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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
**Decreta:**
**Artículo 1.** Apruébese en todas sus partes el Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil del 23 de septiembre de 1971, que la letra dice: PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILICITOS DE VIOLENCIA EN LOS AEROPUERTOS QUE PRESTEN SERVICIO A LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL, COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 1971 LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO, CONSIDERANDO que los actos ilícitos de violencia que ponen o pueden poner en peligro la seguridad de las personas en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional o que comprometen el funcionamiento seguro de aeropuertos, socavan la confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de los aeropuertos en cuestión y perturban el funcionamiento seguro y ordenado de la aviación civil en todas los Estados: ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22946 CONSIDERANDO que la realización de tales actos, les preocupa gravemente y que, a fin de prevenirlos, es urgente prever las medidas adecuadas para sancionar a sus autores; CONSIDERANDO que es necesario adoptar disposiciones complementarias de las del Convenio para la represión de actos lícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, a fin de hacer frente a los actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional; HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: Este Protocolo complementa el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971 (que de aquí en adelante se denomina "el Convenio"), y, para las Partes de este Protocolo, el Convenio y el Protocolo se considerarán e interpretarán como un solo instrumento. ARTÍCULO II 1. Añádase el del Convenio el siguiente párrafo 1 bis: "1 bis. Comete un delito toda persona que ilícita e intencionalmente, utilizando cualquier artefacto, sustancia o arma: a) ejecute un acto de violencia contra una persona en un aeropuerto que preste servicio a la aviación civil internacional, que cause o pueda causar lesiones graves o la muerte; o b) destruya o cause graves daños en las instalaciones de un aeropuerto de preste servicio a la aviación civil internacional o en una aeronave que no esté en servicio y esté situada en el aeropuerto, o perturbe los servicios del aeropuerto, si ese acto no pone en peligro o puede poner en peligro la seguridad del aeropuerto." ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22946 2. En el inciso a) del párrafo 2 del del Convenio, insértese "o en el párrafo 1 bis" después de "en el párrafo 1". ARÍCULO III Añádase al del Convenio el siguiente párrafo 2 bis: "2 bis. Asimismo, cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1 bis del , así como el párrafo 2 del mismo artículo, en cuanto este último párrafo se refiere a los delitos previstos en párrafo 1 bis, en el caso de que el presunto delincuente se halle en un territorio y Estado no conceda la extradición, conforme el , al Estado mencionado en el párrafo 1 a) del presente artículo." A partir del 24 de febrero de 1988, el presente Protocolo estará abierto en Montreal a la firma de los Estados participantes en la Conferencia Internacional de Derecho Aéreo celebrada en Montreal del 9 al 24 de febrero de 1988. Después del 1° de marzo de 1988, el Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados en Londres, Moscú, Washington y Montreal, hasta que entre en vigor de conformidad con el . Artículo V 1. El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación de los Estados siguientes. 2. Todo Estado que no sea Estado contratante del Convenio ratificara el presente Protocolo si al mismo tiempo ratifica el Convenio o se adhiere a él de conformidad con su . 3. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante los Gobiernos de los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas o la Organización de la Aviación Civil Internacional, que por el presente se designan Depositarios. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22946 ARTÍCULO VI 1. Tan pronto como diez Estados signatarios depositen los instrumentos de ratificación del presente Protocolo, éste entrará en vigor entre ellos treinta días después de la fecha de depósito del décimo instrumento de ratificación. Para cada Estado que deposite su instrumento después de fecha entrará en vigor treinta días después de la fecha de depósito de tal instrumento. 2. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, será registrado por los Depositarios de conformidad con el de la Carta de las Naciones Unidas y con el del Convenio sobre Aviación Civil Internacional..(Chicago, 1994). Artículo VII 1. Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo estará abierto a la adhesión de los Estados no signatarios. 2. Todo Estado que no sea Estado contratante del Convenio adherirse al presente Protocolo si al mismo tiempo ratifica el Convenio o se adhiere a él de conformidad con su . 3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante los Depositarios y la adhesión surtirá efecto treinta días después del depósito. Artículo VIII 1. Toda parte en el presente Protocolo denunciarlo mediante notificación por escrito dirigida a los Depositarios. 2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que los Depositarios reciban la notificación de denuncia. 3. La denuncia del presente Protocolo no significará por si misma la denuncia del Convenio. 4. La denuncia del Convenio por un Estado contratante del Convenio complementado por el presente Protocolo significará también la denuncia de este Protocolo. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22946 Artículo IX 1. Los Depositarios notificaran sin tardanza a todos los Estados signatarios y adherentes del presente Protocolo y a todos los Estados signatarios y adherentes del Convenio: a) la fecha de la firma y del depósito de cada instrumento de ratificación del presente Protocolo o de adhesión al mismo, y b) el recibo de toda notificación de denuncia del presente Protocolo y la fecha de . 2. Los Depositarios también notificarán a los Estados a que se refiere el párrafo 1 a la fecha en que este Protocolo entrará en vigor de acuerdo con lo dispuesto en el . EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente Protocolo. HECHO en Montreal el día veinticuatro de febrero del año mil novecientos ochenta y ocho, en cuanto originales, cada uno de ellos integrado por cuatro textos auténticos en los idiomas español, francés, inglés y ruso.
**Artículo 2.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 30 de días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
JUAN MANUEL PERALTA R. VICTOR M. DE CRACIA Presidente a.i. Secretario General a.i.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIADE LA REPÚBLICA.- PANAMA, REPÚBLICA DE PANAMÁ. 3 DE ENERO 1996.
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ERNESTO PEREZ BALLADARES GABRIEL LEWIS GALINDO Presidente de la República Ministro de Relaciones Exteriores
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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