Título I. Del Ámbito de Aplicación
Título I. Del Ámbito de Aplicación
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Título I.
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Título I. Del Ámbito de Aplicación
Capítulo I. Disposiciones Generales
Capítulo I. Disposiciones Generales
**Artículo 1.** La Superintendencia tendrá a su cargo, además de las funciones que le señalen la Ley y los reglamentos pertinentes, el desarrollo de las políticas y la ejecución de las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Reaseguros.
**Artículo 2.** Mediante el contrato de reaseguros, un asegurador o reasegurador, en contraprestación al pago de una prima, transfiere total o parcialmente los riesgos asumidos en virtud de contratos de seguro o reaseguros previamente celebrados. El reaseguro no altera el contrato de seguro mediante el cual el asegurador directo es el único responsable ante el asegurado o los beneficiarios.
**Artículo 3.** Para dedicarse al negocio de reaseguros en sus distintos aspectos, en o desde la República de Panamá, se requerirá la autorización de la Comisión Nacional de Reaseguros mediante la expedición de la licencia respectiva. Las licencias sólo ser expedidas a aquellas personas jurídicas que se dediquen a esta actividad desde una oficina establecida en Panamá, la que contar con personal responsable ante la Superintendencia, de sus operaciones en el país.
**Artículo 4.** una empresa de seguros acepte reaseguros, operaciones se regirán por esta Ley. En este supuesto, las empresas de seguros contabilizarán separadamente las respectivas operaciones.
**Artículo 5.** Las empresas aseguradoras y reaseguradoras establecidas en el país, colocar o aceptar reaseguros con otros aseguradores o reaseguradores, domiciliados en Panamá o en el extranjero.
**Artículo 6.**
**Artículo 7.** No inscribirse en el Registro Público, escritura pública mediante la cual se protocolizan pactos sociales, actas o declaraciones de las entidades reaseguradoras, administradoras de reaseguros y compañías de corretaje de reaseguros o de cualquier otra, sin la previa autorización de la Superintendencia. La autorización a la que se refiere el párrafo anterior estar consignada y suscrita por el Superintendente, en el documento a ser protocolizado y/o inscrito.
**Artículo 8.** La mencionada autorización se incorpora a la escritura pública correspondiente. La Comisión Nacional de Reaseguros extender plazo por el término adicional de noventa días calendario, previa justificación del interesado.
**Artículo 9.**
**Artículo 10.** Las empresas autorizadas de acuerdo con esta Ley designar, por lo menos, dos apoderados generales; ambos, personas naturales residentes en Panamá y uno de los cuales ser de nacionalidad panameña.
Capítulo II. Comisión Nacional de Reaseguros
**Artículo 11.** *Derogado por la , .*
**Artículo 12.**
**Artículo 13.** Son funciones de la Comisión, además de las señaladas por la Ley y los reglamentos, las siguientes: 1. Fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el desarrollo de Panamá como Centro Internacional de Reaseguros; 2. Velar porque se mantenga la solidez y eficiencia del sistema de reaseguros, a fin de promover las condiciones adecuadas para la estabilidad y crecimiento sostenido de la economía nacional; 3. Velar porque las compañías de reaseguros cumplan las obligaciones que establece esta Ley; 4. 5. Resolver los asuntos que le someta a consideración el Presidente de la Comisión o cualquiera de sus miembros; 6. Coadyuvar con el órgano Ejecutivo en la preparación y revisión periódica de los reglamentos que correspondan; 7. Conocer de las apelaciones contra los actos del Superintendente, dictados al amparo de esta Ley. En estos casos, en la decisión no participará el Superintendente; y 8. Establecer los porcentajes máximos de las reservas para los efectos de lo dispuesto en el de esta Ley. Las resoluciones que apruebe la Comisión serán de obligatorio cumplimiento y apelables ante el Ministro de Comercio e Industrias, por cualquiera de las partes, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.
**Artículo 14.** A objeto de determinar si se ha infringido o se está infringiendo alguna disposición, la Superintendencia está facultada para examinar los libros, cuentas y documentos de las empresas a que se refiere esta Ley. De las Entidades Reaseguradoras
Capítulo I. Requisitos de constitución y operación
**Artículo 15.** Se establecen cuatro clases de licencias, a saber: 1. 2. 3. 4. Licencia de corredor de reaseguros, que será otorgada a las personas jurídicas que, desde una oficina situada en Panamá, se dedican a servir de intermediarios entre las compañías de reaseguros y sus reasegurados.
**Artículo 16.** Para los efectos de esta Ley, se consideran riesgos locales: 1. Los que se relacionan con la existencia o integridad física de personas naturales residentes en Panamá, sea cual fuere su nacionalidad; 2. Los que se relacionan con bienes muebles o inmuebles situados en la República de Panamá, sea cual fuere su descripción y origen; 3. Los que se relacionan con vehículos terrestres, acuáticos o aéreos, registrados o matriculados en Panamá, con la excepción de los vehículos acuáticos de servicio internacional matriculados en Panamá; 4. Los que se refieren a la responsabilidad civil derivada de daños o perjuicios que se produzcan en Panamá; y 5. Los que se relacionan con el transporte de mercancía cuya destino final sea la República de Panamá.
**Artículo 17.** Salvo prueba en contrario, los riesgos no contemplados en el artículo anterior se presumen extranjeros.
**Artículo 18.** La solicitud de licencia para ejercer el negocio de reaseguros se presentará por escrito a la Comisión, acompañada de: 1\. Poder y solicitud mediante apoderado legal; 2\. Si se tratase de compañías extranjeras, el documento que autoriza la constitución de la sucursal en la República de Panamá, estar autenticado por el funcionario diplomático o consular de Panamá en el país de origen. De estar documentos escritos en idioma que no sea el español, se presentarán traducidos por un intérprete público autorizado. Por el hecho de estar otorgados así, se presume que los documentos están expedidos de acuerdo con la Ley local de su país de origen; 3\. El estado de situación con cierre dentro de los noventa días anteriores a la fecha de solicitud, debidamente certificado por contador público autorizado. sociedades nuevas, será sustituido por un balance de apertura debidamente certificado por contador público autorizado independiente e idóneo en la República de Panamá; 4\. Cheque certificado por la suma de mil balboas (B/.1,000.00), para sufragar los gastos de la investigación del solicitante; 5\. Certificado expedido por el Registro Público, en el que conste que la sociedad está debidamente inscrita, el nombre de su representante legal o apoderado general en la República de Panamá y facultades de éste; 6\. Certificación del tesorero respecto a la identidad de los accionistas o socios y la proporción en que son o serán dueños del capital emitido y en circulación. Si los accionistas son personas jurídicas, esta certificación se hace extensiva hasta los nombres de las personas naturales dueñas de las acciones. Las certificaciones exigidas en este numeral serán otorgadas por el peticionario, se trate de una empresa nueva; 7\. Las compañías de reaseguros autorizadas en la República de Panamá, pagarán un aporte anual de mil balboas (B/.1,000.00) a la Superintendencia, para investigación, análisis técnicos, capacitación y otros servicios afines, Las administradoras de reaseguros y las compañías de corretaje de reaseguros pagarán, por este mismo concepto, la suma de trescientos balboas (B/.300.00). 8\. Un informe técnico que contendrá lo siguiente: 8\. 1. Políticas de suscripción en forma general; 8\. 2. 8\. 3. Retención neta por ramo; 8\. 4. Política de retrocesión y mercados en los cuales colocarán sus retrocesiones; 8\. 5. Líneas de negocios en que piensan especializarse, si fuera el caso, dando amplias explicaciones sobre los recursos con que cuentan para su desarrollo; 8\. 6. Proyección de primas y de resultados para los primeros cinco años de operación de la empresa; 8\. 7. Proyección financiera de los primeros cinco años de operación de la empresa; 8\. 8. Número proyectado de empleados para los primeros cinco años de operación de la empresa; y 8\. 9. Afiliaciones con otras empresas. 9\. Hoja de vida de cada uno de los directores, dignatarios y ejecutivos principales de la empresa, con suficientes detalles sobre la capacidad técnica de los ejecutivos principales; 10\. presentar, además, copia autenticada de los estados financieros de los últimos tres años, así como de la certificación de que ha sido debidamente autorizada para operar una sucursal en la República de Panamá; 11\. Referencias bancarias y personales de los accionistas o de la casa matriz y de sus directores, dignatarios y ejecutivos principales; 12\. Referencias de otras empresas aseguradoras o reaseguradoras de renombrada reputación y solvencia, establecidas en el país de procedencia de la solicitante; 13\. Nombre y referencia de las personas que actuarán como apoderados generales de la empresa, de acuerdo con lo que señala el de esta Ley, y 14\. Cualquier otro requisito que establezcan la Ley, los reglamentos o la Comisión.
**Artículo 19.**
**Artículo 20.** Dentro de los noventa días siguientes al recibo de la solicitud, la Comisión , mediante resolución motivada, aprobar o negar la licencia correspondiente y notificará resolución a la empresa, a través de su representante legal o apoderado general. La Comisión , por justo motivo, prorrogar el término de que trata el presente artículo, mediante resolución motivada.
**Artículo 21.** La autorización solicitada para operar en la República de Panamá como compañía de reaseguros, será negada, pospuesta o cancelada por la Superintendencia, en los siguientes casos: 1. Si no se presentan todos los documentos exigidos por la presente Ley; 2. haya habido falsedad, inexactitud u omisión en la documentación o información presentada ante la Comisión; 3. La Comisión , además de las multas que se impongan, iniciar la acción legal contra las personas directamente responsables por la falsedad, inexactitud o incumplimiento en la documentación contemplada en el presente artículo; 4. cese sus actividades por liquidación voluntaria, liquidación forzosa o por quiebra, previo cumplimiento del procedimiento de liquidación establecido en el Capítulo IX de esta Ley; 5. no inicie operaciones dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento de la licencia; 6. celebre un contrato de reaseguro sobre un riesgo local, sin que exista una póliza de seguros emitida por una compañía de seguros; y 7. Si la constitución de la sociedad, su método de operaciones, hechos o antecedentes concretos, justifican la suposición de que sus actividades comerciales estarán o están en pugna con las buenas costumbres o con la estabilidad financiera del sector reasegurador.
**Artículo 22.** En todos los casos del artículo anterior, antes de cancelar la licencia, la Comisión notificará personalmente su decisión al representante legal de la sociedad o a uno de sus apoderados generales, con especificación de las respectivas causales. La Comisión conceder igual término para que se subsane la irregularidad, la naturaleza de la falta así lo justifique.
**Artículo 23.** Ejecutoriada la resolución mediante la cual se cancela la licencia, la Comisión procederá de inmediato a: 1. Anunciar la medida al Director del Registro Público, a fin de que se anote la marginal correspondiente al pacto social; 2. Publicar la resolución en un periódico de circulación nacional durante tres días consecutivos, y una sola vez en la Gaceta Oficial; y 3. Dar comunicación a la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias, para que cancele la licencia comercial que ampara a la empresa de reaseguros.
Capítulo II. Régimen Tributario
**Artículo 24.** No causarán impuestos, las primas provenientes de actividades de reaseguros cuyos riesgos sean extranjeros.
**Artículo 25.** No causarán el impuesto sobre la renta, las utilidades provenientes de reaseguros de riesgos extranjeros.
**Artículo 26.** Serán deducibles, para efectos de la determinación de la renta gravable, además de lo señalado en el del Código Fiscal, las siguientes reservas: 1. Las reservas técnicas legalmente admitidas; 2. Las reservas por siniestros ocurridos pendientes de reclamación o en trámites de pagos; 3. Las reservas para riesgos catastróficos o de contingencia autorizados por la Comisión; y 4. Las reservas autorizadas por la Comisión.
Capítulo III. Capital y Reservas
**Artículo 27.** A partir de la vigencia de esta Ley, las empresas que soliciten autorización para operar, o que estén operando como compañías de reaseguros, constituir, en efectivo, un capital pagado mínimo de un millón de balboas (B/.1,000,000.00) en Panamá. Las sucursales de compañías extranjeras consignarlo en efectivo y conforme a las disposiciones de esta Ley. El capital mínimo pagado mantenerse en todo momento libre de gravámenes, a fin de garantizar el debido cumplimiento de sus obligaciones. Las compañías de reaseguros autorizadas para operar en el país con anterioridad a la vigencia de esta Ley, tendrán un período de tres años para cumplir con lo dispuesto en este artículo, en base a cuotas mínimas de 33.3% por año. El Órgano Ejecutivo , previa aprobación de la Comisión Nacional de Reaseguros, revisar capital mínimo, cada cinco años.
**Artículo 28.** Toda empresa de reaseguros constituirá una reserva legal que será aumentada con un cuarto del uno por ciento del incremento de las primas suscritas cada año, en relación con el año anterior. La Comisión determinará la cuantía máxima de esta reserva. No declarar ni distribuir, total o parcialmente, dividendos, ni de otra manera enajenar parte alguna de las utilidades, hasta después de hacer la provisión de que trata este artículo. En casos excepcionales, previa solicitud motivada, la Comisión autorizar la liberación total o parcial de reserva o la constitución de reservas adicionales, para salvaguardar los intereses de los reasegurados.
**Artículo 29.**
**Artículo 30.** 1. Bonos, obligaciones y demás títulos o valores del Estado o de entidades nacionales o autónomas, garantizados por el Estado; 2. Bonos y cédulas hipotecarias, registrados en la Comisión Nacional de Valores, y aceptaciones bancarias de bancos establecidos en Panamá; 3. Bonos y obligaciones con garantía real, registrados en la Comisión Nacional de Valores, o acciones de compañías establecidas en Panamá que hayan registrado utilidades en los últimos tres años; 4. Bienes raíces de renta o utilizados por las propias empresas de reaseguros, asegurados contra incendio por su valor de reposición, hasta por el monto que esté libre de gravámenes; 5. 6. Préstamos sobre bienes inmuebles con garantía de primera hipoteca, hasta el ochenta por ciento (80%) del valor de cada bien según avalúo; 7. Depósitos a plazo fijo; 8. Lotes de terreno destinados a la construcción de edificios con los mismos fines descritos en el de este artículo. Esta inversión se considera por su valor de compra o mercado y, para este efecto, se admitirá el menor de los dos; y 9. Depósitos de reservas de primas en poder de compañías reaseguradas radicadas localmente. La Comisión autorizar cualquier inversión en renglones no especificados en el presente artículo, previo estudio técnico que demuestre que inversión es financieramente sana y que se va a efectuar en empresas que contribuyan al desarrollo económico del país. El veinticinco por ciento (25%) restante invertirse fuera del país en algunos de los rubros que contempla este artículo, en instrumentos que tengan una clasificación de calidad de inversión otorgada por una empresa calificadora de riesgos, de reconocido prestigio. La Superintendencia velará porque el total de las reservas e inversiones exigidas por esta Ley, se fundamenten en los principios universales de diversificación de riesgos y preservación de capital. Las disposiciones de la no serán aplicables a las empresas de reaseguros autorizadas conforme a la presente Ley. Las tasas de interés y gastos que puedan cobrar las empresas reaseguradoras en sus préstamos locales, serán iguales a las autorizadas para los bancos de la localidad, de conformidad con lo establecido en el del Decreto de Gabinete 238 de 1970.
**Artículo 31.** Toda empresa de reaseguros mantendrá una relación no mayor de cinco a uno, entre las primas netas retenidas y su patrimonio neto tangible, al cierre del período fiscal correspondiente. De los Corredores y Administradores de Reaseguros
Capítulo I. Corredores de reaseguros
**Artículo 32.** Llámase corredor de reaseguros a la persona jurídica que, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y desde una oficina establecida en Panamá, se dedica habitualmente a servir de intermediario entre las compañías de reaseguros y sus reasegurados. Para dedicarse al negocio de corredor de reaseguros, se requerirá licencia expedida por la Superintendencia y aprobada por la Comisión.
**Artículo 33.** Además de lo dispuesto en el de esta Ley, para obtener la licencia de corredor de reaseguros cumplir con los siguientes requisitos: 1. Contar con un capital social pagado no menor de cien mil balboas (B/.100,000.00); y 2. Presentar constancia de haber hecho un depósito de garantía en el Banco Nacional de Panamá, por la suma de ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00). Este depósito consistir en dinero en efectivo, bonos, títulos o demás valores del Estado, o en fianzas por el mismo valor, expedidas por una compañía de seguros debidamente autorizada para operar en la República de Panamá y depositadas en la Superintendencia.
**Artículo 34.** Al momento de haber colocado un reaseguro, el corredor de reaseguros hacerlo constar en una nota de cobertura que entregará a la reasegurada, en la que se exprese que el corredor ha efectuado la transacción de conformidad con la instrucción recibida.
**Artículo 35.** Los corredores de reaseguros autorizados de acuerdo con las leyes vigentes, no ser corredores de seguros ni poseer acciones de ninguna empresa de seguros o empresa administradora de seguros o de corredores de seguros, ni hacer gestiones de corretaje de seguros. Los corredores de seguros autorizados de acuerdo con las leyes vigentes, no ser corredores de reaseguros ni poseer acciones de ninguna empresa de reaseguros o empresa administradora de reaseguros, ni hacer gestiones de reaseguros. Tampoco ser corredores de reaseguros las empresas de seguro o de reaseguros ni los administradores de reaseguros.
Capítulo II. Administradores de reaseguros
**Artículo 36.** La licencia de administrador de reaseguros será otorgada a las personas jurídicas que, desde una oficina establecida en la República de Panamá, representen a terceros reaseguradores y, en su nombre y representación, contraten reaseguros de riesgos locales o extranjeros.
**Artículo 37.** Además de lo dispuesto en el de esta Ley, para obtener la licencia de administrador de reaseguros se requiere contar con un capital pagado de quinientos mil balboas (B/.500,000.00).
**Artículo 38.** Los administradores de reaseguros someterán a la Comisión la aprobación de sus contratos de administración, antes de que éstos surtan efecto. Con la solicitud para optar por la licencia de administrador de reaseguros correspondiente, se adjuntarán los siguientes documentos: 1. 2. Certificación de la entidad reguladora de su país de origen, en la que conste que la presunta administrada tiene acceso al mercado de libre convertibilidad monetaria o cualquier otro mecanismo equivalente; 3. Los estados financieros de la administrada de los últimos tres años, debidamente auditados por contador público autorizado independiente o, en su defecto, certificados por la entidad reguladora correspondiente; 4. Resolución de la Junta Directiva de la presunta administrada, donde conste que autoriza la celebración del contrato de administración en cuestión; y 5. Cualquier otro requisito que establezca la Ley, los reglamentos o la Comisión. La Comisión notificará al administrador de reaseguros su autorización o negativa de contrato, en un plazo de noventa días, contado desde la fecha de recibo de la solicitud respectiva. De no pronunciarse dentro de plazo, se entenderá aprobado el contrato correspondiente. Cualquier contrato de administración celebrado en contravención de esta disposición, será nulo. Los contratos de administración vigentes a la fecha de la promulgación de esta Ley no quedarán afectados por esta disposición.
Capítulo III. Informes, Inspecciones y Prohibiciones
**Artículo 39.** Dentro de los doce meses siguientes a la terminación del año fiscal, las empresas que hayan obtenido licencia conforme a las disposiciones pertinentes de esta Ley, presentar a la Superintendencia los estados financieros correspondientes a año fiscal. Así mismo, los administradores de reaseguros presentarán los estados financieros de sus administrados. La Superintendencia preparará, para la presentación de los estados financieros, el modelo inicial de uso obligatorio para las compañías de reaseguros. para éstas publicar en un diario local de amplía circulación, por lo menos una vez al año, sus estados de situación. Los estados financieros ser certificados por auditores independientes, incluyendo a las empresas administradas por administradores de reaseguros. Las compañías de reaseguros, administradores y corredores de reaseguros, estarán obligados a prestar todas las facilidades pertinentes a la Superintendencia. Los informes de que trata el presente artículo presentarse en español, idioma oficial de la República de Panamá.
**Artículo 40.** La Superintendencia tendrá amplias facultades para inspeccionar y examinar los libros de contabilidad, registros y demás documentos, así como las inversiones y la formación de las reservas. Para estos efectos, solicitar a la Contraloría General de la República los servicios de sus auditores.
**Artículo 41.**
**Artículo 42.** Las compañías de seguros que hubieren obtenido licencia de reaseguros conforme a las disposiciones de esta Ley, llevar una estricta separación de contabilidad y fondos, respecto a los negocios de seguros y reaseguros. De la Transferencia de Cartera y la Intervención
Capítulo I. Transferencia de cartera
**Artículo 43.** Previa autorización de la Comisión, cualquier empresa de reaseguros transferir, total o parcialmente, su cartera a otra compañía de reaseguros de solvencia comprobada. Para este efecto, los solicitantes remitirán a la Comisión, copia certificada del contrato de transferencia de cartera así como de la aceptación, por los reasegurados, de transferencia y de los documentos relativos a ésta. La Comisión dará su autorización únicamente si la compañía aceptante está capacitada económica y administrativamente para asumir la cartera. Ninguna transferencia surtirá efecto sin la autorización en mención, ni afectará los derechos de los reasegurados. Los reasegurados inconformes cancelar sus contratos de acuerdo con las prácticas usuales de la actividad.
**Artículo 44.** una empresa resuelva liquidar la totalidad de sus negocios en el país, la Comisión nombrará un liquidador por el tiempo que dure la liquidación, con el fin de salvaguardar los intereses de los reasegurados.
**Artículo 45.** La Comisión solicitar la cooperación de los gremios existentes, vinculados a la actividad reaseguradora, para efectos de poder determinar el estado de las operaciones de una reaseguradora.
**Artículo 46.** una empresa resuelva disolverse o liquidar la totalidad de sus negocios en el país, presentar a la Comisión los siguientes documentos: 1. Poder al representante legal, donde solicita la liquidación o disolución de la empresa; 2. Copia autenticada de la resolución de la Junta de Accionistas, mediante la cual se aprueba el acuerdo de disolución de la sociedad; 3. Borrador del acuerdo de disolución o liquidación; 4. Certificación del Registro Público, en la que consta la existencia de la sociedad, sus directores y representante legal; 5. Estados financieros auditados de los dos últimos años; y 6. Constancia de terminación de sus compromisos con las cedentes y la eliminación de sus saldos pendientes.
Capítulo II. Intervención y sus Efectos
**Artículo 47.** 1. Si la empresa lleva a cabo sus operaciones de modo ilegal, negligente o fraudulento; 2. Si se niega, después de ser requerida, a exhibir los registros contables de sus operaciones, o si obstaculiza de algún modo su inspección; 3. Si reduce el capital pagado o las reservas legales o técnicas por debajo de lo requerido por la Ley, o mantiene una relación entre primas netas retenidas y patrimonio neto, inferior a la requerida por la Ley; 4. 5. Si el activo de la empresa no es suficiente para satisfacer íntegramente su pasivo; 6. Si la empresa no puede proseguir sus operaciones sin que corran peligro los intereses de los reasegurados; y 7. Si la Comisión lo juzga conveniente por haberse demorado indebidamente la liquidación o disolución voluntaria.
**Artículo 48.** Contra la resolución que decrete la intervención, procede únicamente el recurso contencioso-administrativo. El término para presentar la demanda correspondiente será de diez días hábiles, contado a partir de la fecha de notificación del aviso de que trata el de esta Ley. La interposición de la demanda contencioso - administrativa no suspenderá en modo alguno los efectos de la intervención, ni habrá lugar a que se decrete suspensión provisional de orden.
**Artículo 49.** Una vez dictada la resolución que decrete la intervención, la Comisión fijará copia en lugar visible y accesible al público en el establecimiento principal de la empresa. El aviso permanecerá fijado de tal manera por espacio de tres días, al cabo de los cuales se entenderá hecha la notificación.
**Artículo 50.** En la resolución que decreta la intervención, la Comisión designará al o los interventores que considere necesarios, con la finalidad de que ejerzan privativamente la administración y control de la empresa intervenida. Además de aquellas otras que les conceda la Comisión, los interventores tendrán las siguientes facultades en el desempeño de su cargo: 1. Realizar un inventario de pasivos y activos de la compañía y remitir copia a la Comisión; 2. Suspender o limitar el pago de las obligaciones de la empresa intervenida, por un plazo que en ningún caso excederá el término de la intervención; 3. 4. Recomendarle a la Comisión la devolución de la administración y el control de la empresa a sus directores o socios administradores, según sea el caso; o la reorganización, quiebra o liquidación voluntaria de la empresa al finalizar la intervención; y 5. Iniciar, defender y proseguir acciones judiciales, administrativas o de arbitraje. Previa solicitud motivada de los interventores, hecha en el transcurso de la intervención, la Comisión ampliar las facultades originales concedidas con propósitos determinados.
**Artículo 51.** Los interventores serán elegidos, a juicio de la Comisión, con preferencia a otras profesiones, si cuentan con experiencia administrativa en el negocio de reaseguros.
**Artículo 52.** El período de intervención será de no más de ciento ochenta días calendario , por razones excepcionales y previa solicitud motivada de los interventores, la Comisión decida extenderlo.
**Artículo 53.** Vencido el término de la intervención, el o los interventores entregar un informe final a la Comisión, en el cual harán constar: 1. Los aspectos relevantes de su gestión; 2. El inventario de activos y pasivos de la empresa; y 3. La recomendación a la Comisión, bien sea de la reorganización, liquidación forzosa o voluntaria, de la quiebra, o de la devolución de la administración y el control de la empresa sus directores o socios administradores, según sea el caso.
**Artículo 54.** La Comisión dispondrá de un término de treinta días calendario, para decidir si acata la recomendación del o los interventores, o si procede de otra manera. Dentro de este período de decisión, la Comisión citar, cuantas veces lo estime necesario, al o los interventores, para que brinden las explicaciones adicionales de su gestión.
**Artículo 55.** resolución será notificada a la empresa mediante edicto en su establecimiento principal; y al público, mediante aviso publicado por tres días consecutivos, en un periódico de amplia circulación dentro de la República de Panamá. Contra tal resolución no habrá lugar a recurso alguno.
**Artículo 56.** La compañía intervenida no estará sujeta a secuestro, embargo o retención, ni procederá solicitud alguna de quiebra o de liquidación forzosa. Así mismo, se suspende la prescripción de sus créditos y deudas. Tampoco pagarse deuda de la compañía intervenida, originada con anterioridad a la intervención, sin la autorización de la Comisión.
**Artículo 57.** Mientras dura la intervención, ningún bien de la empresa intervenida ser secuestrado ni embargado.
**Artículo 58.** Si durante el período de la intervención se subsana la causa que la originó, los interventores solicitar a la Comisión su suspensión. Esta contará con un plazo de quince días calendario para decidir sobre tal solicitud. Vencido plazo, se devolverá la administración y el control de la compañía a sus directores y, en caso contrario, se decretará que continúe la intervención. Contra esta resolución no habrá lugar a recurso alguno.
**Artículo 59.** 1. La designación de un Comité Ejecutivo, integrado por el número de personas que estime necesario y que no tengan relación directa ni indirecta con la compañía intervenida. Este Comité ejercerá privativamente la administración y el control de la compañía, mientras dure la reorganización, y responderá directamente a la Comisión. El Comité Ejecutivo estará compuesto por personas con un mínimo de cinco años de experiencia administrativa en el negocio de reaseguros, las cuales serán designadas por la Comisión, previa consulta con la asociación o asociaciones nacionales de reaseguros. El Comité dictará su propio reglamento para la celebración de sesiones y la toma de decisiones; 2. Las pautas generales en cuanto al método de reorganización para lograr el objetivo de devolver la compañía a una operación eficiente y segura, teniendo en consideración el interés de reasegurados, acreedores, accionistas o socios; 3. 4. El período dentro del cual completar la reorganización, que ser prorrogado por la Comisión hasta por igual duración, con base en solicitud motivada del Comité Ejecutivo.
**Artículo 60.**
**Artículo 61.** Contra la resolución de la Comisión, de que trata este artículo, no habrá lugar a recurso alguno.
**Artículo 62.** El Comité Ejecutivo rendirá un informe mensual de su gestión a la Comisión, el cual incluirá un informe financiero con la misma fecha de cierre que el informe mensual correspondiente. Además, el Comité Ejecutivo rendirá los informes adicionales que le solicite la Comisión.
**Artículo 63.** De concluir satisfactoriamente la gestión de reorganización, la Comisión devolverá la administración y el Control de la compañía a sus directores o socios administradores, según sea el caso.
**Artículo 64.** Todos los costos que cause la intervención o reorganización, incluyendo los sueldos y emolumentos de los miembros del Comité Ejecutivo, del interventor o interventores y del administrador interino, serán fijados por la Comisión, con cargo a la compañía de reaseguros.
**Artículo 65.** Si la Comisión decide que procede la quiebra de la compañía objeto de la intervención o reorganización, remitirá el expediente al tribunal competente, a fin de que dicte la declaratoria de quiebra y ordene los trámites correspondientes. A tal efecto, se considerará a la Comisión como un acreedor de la compañía, con derecho a solicitar su quiebra. El curador de la quiebra será nombrado de una terna propuesta por la Comisión. Mientras el tribunal competente no nombre al liquidado o al curador de la quiebra, respectivamente, la Comisión nombrar un administrador interino, quien se encargará de salvaguardar los intereses y custodiar los bienes de la reaseguradora en beneficio de sus acreedores.
**Artículo 66.** Si la Comisión estima necesaria la liquidación forzosa de la compañía objeto de la intervención, presentará solicitud fundada de liquidación al tribunal competente, la cual se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones legales pertinentes. A tal efecto, a la Comisión como un acreedor de la compañía con derecho a pedir la liquidación forzosa de ésta. Los liquidadores serán nombrados de una terna propuesta por la Comisión.
**Artículo 67.** La decisión de solicitar la quiebra o liquidación forzosa de una compañía de reaseguros, le será notificada por edicto fijado en un lugar visible de su establecimiento principal en la ciudad de Panamá.
**Artículo 68.**
**Artículo 69.** De igual manera, estarán los reasegurados obligados para con la compañía, por el pago de aquella parte de la prima pagada pero no causada, por el beneficio de la cobertura del riesgo que corresponda hasta la fecha de la declaración de quiebra o liquidación
**Artículo 70.**
**Artículo 71.** alguna persona se dedique a explotar alguna de las actividades reguladas por esta Ley, sin tener la licencia correspondiente, la Comisión le ordenará cesar tales actividades en un plazo determinado. De igual modo, ordenará su intervención inmediata, y se procederá según lo establecido en este Capítulo.
Título V. De las Sanciones
**Artículo 72.** Las entidades y compañías o personas jurídicas que a través de sus representantes expidan contratos de reaseguros, sin estar autorizadas para ejercer el negocio de reaseguros de conformidad con esta Ley, serán sancionadas con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), y los contratos así celebrados serán nulos. lo dispuesto en el Código Penal, devolver al reasegurado cualquier prima recibida de éste.
**Artículo 73.** A las entidades, compañías o personas que violen el de esta Ley, se les impondrá multa de dos mil balboas (B/.2,000.00).
**Artículo 74.** La Superintendencia está facultada para imponer multa de mil balboas (B/.1,000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.
**Artículo 75.** Cualquier trabajador o funcionario de la Superintendencia que, de manera indebida, divulgue información concerniente a las compañías de reaseguros, obtenida en el desempeño de sus funciones oficiales, será sancionado con multa de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00) y destituido inmediatamente de su cargo, las sanciones establecidas en el Código Penal.
**Artículo 76.** Las multas a que se refiere el presente Capítulo, serán consignadas a la cuenta de la Superintendencia para uso exclusivo de ésta, tal como lo señala la . Las resoluciones que las impongan sean apelables en el efecto suspensivo ante el Ministro de Comercio e Industrias.
Título VI. De las Disposiciones Generales
**Artículo 77.** El Órgano Ejecutivo queda facultado para reglamentar la presente Ley.
**Artículo 78.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y deroga la y toda disposición que le sea contraria. Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.
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