Ley 63 de 1996: Por la cual se regulan las operaciones de Reaseguros y las de las Empresas dedicadas a esta actividad
Título I. Del Ámbito de Aplicación
Capítulo I. Disposiciones Generales
Capítulo I. Disposiciones Generales
**Artículo 1.** Quedan sometidas al control, autorización previa, fiscalización, supervisión, reglamentación y vigilancia de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, en adelante llamada la Superintendencia, las empresas o entidades que tengan por objeto realizar operaciones de reaseguros, en cualquiera de sus ramos y tipo de licencias, y las personas jurídicas que se dediquen al corretaje de reaseguros. La Superintendencia tendrá a su cargo, además de las funciones que le señalen la Ley y los reglamentos pertinentes, el desarrollo de las políticas y la ejecución de las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Reaseguros.
**Artículo 2.** Mediante el contrato de reaseguros, un asegurador o reasegurador, en contraprestación al pago de una prima, transfiere total o parcialmente los riesgos asumidos en virtud de contratos de seguro o reaseguros previamente celebrados. El reaseguro no altera el contrato de seguro mediante el cual el asegurador directo es el único responsable ante el asegurado o los beneficiarios.
**Artículo 3.** Para dedicarse al negocio de reaseguros en sus distintos aspectos, en o desde la República de Panamá, se requerirá la autorización de la Comisión Nacional de Reaseguros mediante la expedición de la licencia respectiva. Las licencias sólo podrán ser expedidas a aquellas personas jurídicas que se dediquen a esta actividad desde una oficina establecida en Panamá, la que deberá contar con personal responsable ante la Superintendencia, de sus operaciones en el país.
**Artículo 4.** Cuando una empresa de seguros acepte reaseguros, dichas operaciones se regirán por esta Ley. En este supuesto, las empresas de seguros contabilizarán separadamente las respectivas operaciones.
**Artículo 5.** Las empresas aseguradoras y reaseguradoras establecidas en el país, podrán colocar o aceptar reaseguros con otros aseguradores o reaseguradores, domiciliados en Panamá o en el extranjero.
**Artículo 6.** Ninguna persona jurídica podrá, sin autorización de la Superintendencia, emplear o utilizar las expresiones *reaseguro, reaseguradora*, *administradora de reaseguros, corredora de reaseguros, *o cualquier otra, en ningún idioma, en su nombre, pacto social, razón social, descripción de objetivos, membretes, facturas, papel de carta, aviso o anuncios publicitarios, o de otra manera, que indique o sugiera que ejerce el negocio de reaseguros en cualquiera de sus formas. Al entrar en vigencia esta Ley, las sociedades ya inscritas, constituidas de conformidad con la legislación panameña, o habilitadas para efectuar negocios dentro de la República, y cuya denominación o razón social contravenga lo dispuesto en este artículo, dispondrán de un término de noventa días calendario, a fin de disolverse voluntariamente o solicitar a la Comisión Nacional de Reaseguros la licencia que corresponda o bien modificar su pacto social. Vencido dicho término, el Superintendente ordenará al Director General del Registro Público que anote una marginal en la inscripción de cualquier sociedad que no haya cumplido con lo antes dispuesto, a efecto de que quede disuelta de pleno derecho o se cancele su habilitación para efectuar negocios en Panamá, según se trate de una sociedad panameña o extranjera.
**Artículo 7.** No podrá inscribirse en el Registro Público, escritura pública mediante la cual se protocolizan pactos sociales, actas o declaraciones de las entidades reaseguradoras, administradoras de reaseguros y compañías de corretaje de reaseguros o de cualquier otra, sin la previa autorización de la Superintendencia. La autorización a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar consignada y suscrita por el Superintendente, en el documento a ser protocolizado y/o inscrito.
**Artículo 8.** En el caso de empresas de reaseguros, administradoras de reaseguros o corredoras de reaseguros que deseen constituirse de acuerdo con la legislación panameña, o habilitarse para hacer negocios en la República de Panamá, la Comisión Nacional de Reaseguros, previa presentación de un proyecto de pacto social y de los documentos mencionados en los numerales 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo 18 de la presente Ley, por intermedio de la Superintendencia, expedirá una autorización, dirigida al notario público y al Director del Registro Público, por un término de noventa días calendario, con el fin de que se extienda la escritura, se pueda inscribir en el Registro Público y posteriormente se obtenga la licencia respectiva. La mencionada autorización se incorpora a la escritura pública correspondiente. Transcurrido dicho término sin que se hubiere cumplido con todos los requisitos para la expedición de la licencia, la Comisión Nacional de Reaseguros, por intermedio de la Superintendencia, notificará, al Director del Registro Público para que se anote la marginal de cancelación correspondiente. La Comisión Nacional de Reaseguros podrá extender dicho plazo por el término adicional de noventa días calendario, previa justificación del interesado.
**Artículo 9.** En todos los casos en que el Superintendente ordene al Director del Registro Público que se anote la marginal a que se refieren los artículos 6, 8 y 14 de esta Ley, se publicará tal notificación en un diario de circulación en toda la República durante tres días consecutivos, y por una sola vez en la Gaceta Oficial.
**Artículo 10.** Las empresas autorizadas de acuerdo con esta Ley deberán designar, por lo menos, dos apoderados generales; ambos, personas naturales residentes en Panamá y uno de los cuales deberá ser de nacionalidad panameña.
Capítulo II. Comisión Nacional de Reaseguros
**Artículo 11.** *Derogado por la Ley 12 de 2012, artículo 307.*
**Artículo 12.** Los miembros de la Comisión deberán reunirse, por lo menos, una vez cada dos meses, recibirán una dieta por cada reunión a la que asistan, dictarán su propio reglamento interno y podrán invitar a las reuniones, cuando así lo estimen conveniente, a representantes de las empresas vinculadas a la actividad reaseguradora.
**Artículo 13.** Son funciones de la Comisión, además de las señaladas por la Ley y los reglamentos, las siguientes: 1. Fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el desarrollo de Panamá como Centro Internacional de Reaseguros; 2. Velar porque se mantenga la solidez y eficiencia del sistema de reaseguros, a fin de promover las condiciones adecuadas para la estabilidad y crecimiento sostenido de la economía nacional; 3. Velar porque las compañías de reaseguros cumplan las obligaciones que establece esta Ley; 4. Aprobar o negar las solicitudes que se hagan ante el Superintendente para operar en la República de Panamá como compañía de reaseguros, o corredor de reaseguros, administrador de reaseguros, o cualquier tipo de licencia que tenga por objeto realizar operaciones de reaseguros; 5. Resolver los asuntos que le someta a consideración el Presidente de la Comisión o cualquiera de sus miembros; 6. Coadyuvar con el órgano Ejecutivo en la preparación y revisión periódica de los reglamentos que correspondan; 7. Conocer de las apelaciones contra los actos del Superintendente, dictados al amparo de esta Ley. En estos casos, en la decisión no participará el Superintendente; y 8. Establecer los porcentajes máximos de las reservas para los efectos de lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley. Las resoluciones que apruebe la Comisión serán de obligatorio cumplimiento y apelables ante el Ministro de Comercio e Industrias, por cualquiera de las partes, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.
**Artículo 14.** A objeto de determinar si se ha infringido o se está infringiendo alguna disposición, la Superintendencia está facultada para examinar los libros, cuentas y documentos de las empresas a que se refiere esta Ley. Toda negativa a presentar libros y documentos, se considerará como presunción del hecho de ejercer el negocio de reaseguro con infracción de esta Ley, en cuyo caso el Superintendente quedará facultado para ordenar al Director del Registro Público que anote la marginal a que se refieren los artículos 6 y 8 e imponer las sanciones a que haya lugar. De las Entidades Reaseguradoras
Capítulo I. Requisitos de constitución y operación
**Artículo 15.** Se establecen cuatro clases de licencias, a saber: 1. Licencia general de reaseguros, que será otorgada a las personas jurídicas que, desde una oficina establecida en la República de Panamá, se dediquen indistintamente al reaseguro de riesgos locales o extranjeros; 2. Licencia internacional de reaseguros, que será otorgada a las personas jurídicas que, desde una oficina establecida en la República de Panamá, contraten exclusivamente reaseguros de riesgos extranjeros; 3. Licencia de administrador de reaseguros, que será otorgada a las personas jurídicas que, desde una oficina establecida en la República de Panamá, representen a terceros reaseguradores y, en su nombre y representación, contraten reaseguros de riesgos locales o extranjeros; y 4. Licencia de corredor de reaseguros, que será otorgada a las personas jurídicas que, desde una oficina situada en Panamá, se dedican a servir de intermediarios entre las compañías de reaseguros y sus reasegurados.
**Artículo 16.** Para los efectos de esta Ley, se consideran riesgos locales: 1. Los que se relacionan con la existencia o integridad física de personas naturales residentes en Panamá, sea cual fuere su nacionalidad; 2. Los que se relacionan con bienes muebles o inmuebles situados en la República de Panamá, sea cual fuere su descripción y origen; 3. Los que se relacionan con vehículos terrestres, acuáticos o aéreos, registrados o matriculados en Panamá, con la excepción de los vehículos acuáticos de servicio internacional matriculados en Panamá; 4. Los que se refieren a la responsabilidad civil derivada de daños o perjuicios que se produzcan en Panamá; y 5. Los que se relacionan con el transporte de mercancía cuya destino final sea la República de Panamá.
**Artículo 17.** Salvo prueba en contrario, los riesgos no contemplados en el artículo anterior se presumen extranjeros.
**Artículo 18.** La solicitud de licencia para ejercer el negocio de reaseguros se presentará por escrito a la Comisión, acompañada de: 1\. Poder y solicitud mediante apoderado legal; 2\. Borrador del pacto social y sus reformas, indicando el nombre, objetivos, directores, dignatarios, representantes legales, domicilios, capital autorizado, emisión de las acciones nominativas, agente residente, suscriptores y demás elementos que describan las actividades a que se dedicará la empresa solicitante. Si se tratase de compañías extranjeras, el documento que autoriza la constitución de la sucursal en la República de Panamá, deberá estar autenticado por el funcionario diplomático o consular de Panamá en el país de origen. De estar dichos documentos escritos en idioma que no sea el español, se presentarán traducidos por un intérprete público autorizado. Por el hecho de estar otorgados así, se presume que los documentos están expedidos de acuerdo con la Ley local de su país de origen; 3\. El estado de situación con cierre dentro de los noventa días anteriores a la fecha de solicitud, debidamente certificado por contador público autorizado. En caso de sociedades nuevas, será sustituido por un balance de apertura debidamente certificado por contador público autorizado independiente e idóneo en la República de Panamá; 4\. Cheque certificado por la suma de mil balboas (B/.1,000.00), para sufragar los gastos de la investigación del solicitante; 5\. Certificado expedido por el Registro Público, en el que conste que la sociedad está debidamente inscrita, el nombre de su representante legal o apoderado general en la República de Panamá y facultades de éste; 6\. Certificación del tesorero respecto a la identidad de los accionistas o socios y la proporción en que son o serán dueños del capital emitido y en circulación. Si los accionistas son personas jurídicas, esta certificación se hace extensiva hasta los nombres de las personas naturales dueñas de las acciones. Las certificaciones exigidas en este numeral serán otorgadas por el peticionario, cuando se trate de una empresa nueva; 7\. Las compañías de reaseguros autorizadas en la República de Panamá, pagarán un aporte anual de mil balboas (B/.1,000.00) a la Superintendencia, para investigación, análisis técnicos, capacitación y otros servicios afines, Las administradoras de reaseguros y las compañías de corretaje de reaseguros pagarán, por este mismo concepto, la suma de trescientos balboas (B/.300.00). 8\. Un informe técnico que contendrá lo siguiente: 8\. 1. Políticas de suscripción en forma general; 8\. 2. Composición de las carteras proyectadas de acuerdo con los siguientes criterios: contratos proporcionales, no proporcionales y reaseguros facultativos, con sus respectivas proporciones; los ramos de reaseguro con sus respectivas proporciones y las áreas geográficas o mercados en que opera con sus respectivas proporciones; 8\. 3. Retención neta por ramo; 8\. 4. Política de retrocesión y mercados en los cuales colocarán sus retrocesiones; 8\. 5. Líneas de negocios en que piensan especializarse, si fuera el caso, dando amplias explicaciones sobre los recursos con que cuentan para su desarrollo; 8\. 6. Proyección de primas y de resultados para los primeros cinco años de operación de la empresa; 8\. 7. Proyección financiera de los primeros cinco años de operación de la empresa; 8\. 8. Número proyectado de empleados para los primeros cinco años de operación de la empresa; y 8\. 9. Afiliaciones con otras empresas. 9\. Hoja de vida de cada uno de los directores, dignatarios y ejecutivos principales de la empresa, con suficientes detalles sobre la capacidad técnica de los ejecutivos principales; 10\. Si se tratase de una sucursal de compañía extranjera, un certificado de la respectiva autoridad de control del país de origen, en el cual conste que la empresa extranjera se encuentra debidamente constituida en dicho país y ha operado en él con entera solvencia en su marco legal, por un mínimo de cinco años. Deberá presentar, además, copia autenticada de los estados financieros de los últimos tres años, así como de la certificación de que ha sido debidamente autorizada para operar una sucursal en la República de Panamá; 11\. Referencias bancarias y personales de los accionistas o de la casa matriz y de sus directores, dignatarios y ejecutivos principales; 12\. Referencias de otras empresas aseguradoras o reaseguradoras de renombrada reputación y solvencia, establecidas en el país de procedencia de la solicitante; 13\. Nombre y referencia de las personas que actuarán como apoderados generales de la empresa, de acuerdo con lo que señala el artículo 9 de esta Ley, y 14\. Cualquier otro requisito que establezcan la Ley, los reglamentos o la Comisión.
**Artículo 19.** Al considerar una solicitud de licencia, la Comisión hará, u ordenará, que se hagan investigaciones a fin de comprobar la autenticidad de los documentos presentados, la situación financiera y antecedentes del solicitante, la reputación y experiencia de sus directores, dignatarios y ejecutivos, la suficiencia de su capital y cualquier otro hecho que estime necesario.
**Artículo 20.** Dentro de los noventa días siguientes al recibo de la solicitud, la Comisión deberá, mediante resolución motivada, aprobar o negar la licencia correspondiente y notificará dicha resolución a la empresa, a través de su representante legal o apoderado general. La Comisión podrá, por justo motivo, prorrogar el término de que trata el presente artículo, mediante resolución motivada.
**Artículo 21.** La autorización solicitada para operar en la República de Panamá como compañía de reaseguros, será negada, pospuesta o cancelada por la Superintendencia, en los siguientes casos: 1. Si no se presentan todos los documentos exigidos por la presente Ley; 2. Cuando haya habido falsedad, inexactitud u omisión en la documentación o información presentada ante la Comisión; 3. Cuando se compruebe que alguno de sus directores, dignatarios, ejecutivos, asociados o cualquier persona ligada a la administración de la sociedad, dentro de los diez años anteriores a la solicitud de registro de la sociedad ante la Superintendencia, haya sido condenado por delitos relacionados con narcotráfico, fraude, maquinaciones dolosas u otros delitos contra la fe pública. La Comisión podrá, además de las multas que se impongan, iniciar la acción legal contra las personas directamente responsables por la falsedad, inexactitud o incumplimiento en la documentación contemplada en el presente artículo; 4. Cuando cese sus actividades por liquidación voluntaria, liquidación forzosa o por quiebra, previo cumplimiento del procedimiento de liquidación establecido en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Cuando no inicie operaciones dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento de la licencia; 6. Cuando celebre un contrato de reaseguro sobre un riesgo local, sin que exista una póliza de seguros emitida por una compañía de seguros; y 7. Si la constitución de la sociedad, su método de operaciones, hechos o antecedentes concretos, justifican la suposición de que sus actividades comerciales estarán o están en pugna con las buenas costumbres o con la estabilidad financiera del sector reasegurador.
**Artículo 22.** En todos los casos del artículo anterior, antes de cancelar la licencia, la Comisión notificará personalmente su decisión al representante legal de la sociedad o a uno de sus apoderados generales, con especificación de las respectivas causales. La empresa tendrá un término de diez días hábiles, contado a partir de la fecha de la notificación, para exponer las razones por las cuales considera que su licencia no debe ser cancelada, acompañando las pruebas que estime conducentes. La Comisión podrá conceder igual término para que se subsane la irregularidad, cuando la naturaleza de la falta así lo justifique.
**Artículo 23.** Ejecutoriada la resolución mediante la cual se cancela la licencia, la Comisión procederá de inmediato a: 1. Anunciar la medida al Director del Registro Público, a fin de que se anote la marginal correspondiente al pacto social; 2. Publicar la resolución en un periódico de circulación nacional durante tres días consecutivos, y una sola vez en la Gaceta Oficial; y 3. Dar comunicación a la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias, para que cancele la licencia comercial que ampara a la empresa de reaseguros.
Capítulo II. Régimen Tributario
**Artículo 24.** No causarán impuestos, las primas provenientes de actividades de reaseguros cuyos riesgos sean extranjeros.
**Artículo 25.** No causarán el impuesto sobre la renta, las utilidades provenientes de reaseguros de riesgos extranjeros.
**Artículo 26.** Serán deducibles, para efectos de la determinación de la renta gravable, además de lo señalado en el artículo 697 del Código Fiscal, las siguientes reservas: 1. Las reservas técnicas legalmente admitidas; 2. Las reservas por siniestros ocurridos pendientes de reclamación o en trámites de pagos; 3. Las reservas para riesgos catastróficos o de contingencia autorizados por la Comisión; y 4. Las reservas autorizadas por la Comisión.
Capítulo III. Capital y Reservas
**Artículo 27.** A partir de la vigencia de esta Ley, las empresas que soliciten autorización para operar, o que estén operando como compañías de reaseguros, deberán constituir, en efectivo, un capital pagado mínimo de un millón de balboas (B/.1,000,000.00) en Panamá. Las sucursales de compañías extranjeras deberán consignarlo en efectivo y conforme a las disposiciones de esta Ley. El capital mínimo pagado deberá mantenerse en todo momento libre de gravámenes, a fin de garantizar el debido cumplimiento de sus obligaciones. Las compañías de reaseguros autorizadas para operar en el país con anterioridad a la vigencia de esta Ley, tendrán un período de tres años para cumplir con lo dispuesto en este artículo, en base a cuotas mínimas de 33.3% por año. El Órgano Ejecutivo podrá, previa aprobación de la Comisión Nacional de Reaseguros, revisar dicho capital mínimo, cada cinco años.
**Artículo 28.** Toda empresa de reaseguros constituirá una reserva legal que será aumentada con un cuarto del uno por ciento del incremento de las primas suscritas cada año, en relación con el año anterior. La Comisión determinará la cuantía máxima de esta reserva. No se podrá declarar ni distribuir, total o parcialmente, dividendos, ni de otra manera enajenar parte alguna de las utilidades, hasta después de hacer la provisión de que trata este artículo. En casos excepcionales, previa solicitud motivada, la Comisión podrá autorizar la liberación total o parcial de dicha reserva o la constitución de reservas adicionales, para salvaguardar los intereses de los reasegurados.
**Artículo 29.** Toda empresa de reaseguros autorizada de conformidad con las disposiciones de esta Ley, constituirá reservas técnicas no inferiores al treinta y cinco por cierto (35 %) de las primas netas suscritas y retenidas a cuenta propia, en el ejercicio fiscal correspondiente, en todos los ramos de seguros, excepto transporte de mercancía, colectivo de vida y negocios de reaseguros, sobre la base de exceso de pérdida, además de las reservas matemáticas correspondientes.
**Artículo 30.** Por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las reservas a que se refieren los artículos 28 y 29 de esta Ley, que provengan del negocio de reaseguros de riesgos locales, deberán invertirse en el país en cualquiera de los siguientes rubros: 1. Bonos, obligaciones y demás títulos o valores del Estado o de entidades nacionales o autónomas, garantizados por el Estado; 2. Bonos y cédulas hipotecarias, registrados en la Comisión Nacional de Valores, y aceptaciones bancarias de bancos establecidos en Panamá; 3. Bonos y obligaciones con garantía real, registrados en la Comisión Nacional de Valores, o acciones de compañías establecidas en Panamá que hayan registrado utilidades en los últimos tres años; 4. Bienes raíces de renta o utilizados por las propias empresas de reaseguros, asegurados contra incendio por su valor de reposición, hasta por el monto que esté libre de gravámenes; 5. Préstamos garantizados por bonos o títulos del Estado, cédulas, bonos o pagarés hipotecarios, o acciones de compañías que reúnan los requisitos establecidos en el numeral 3 de este artículo, hasta el setenta por ciento (70%) de su valor de cotización al momento de la transacción; 6. Préstamos sobre bienes inmuebles con garantía de primera hipoteca, hasta el ochenta por ciento (80%) del valor de cada bien según avalúo; 7. Depósitos a plazo fijo; 8. Lotes de terreno destinados a la construcción de edificios con los mismos fines descritos en el numeral 4 de este artículo. Esta inversión se considera por su valor de compra o mercado y, para este efecto, se admitirá el menor de los dos; y 9. Depósitos de reservas de primas en poder de compañías reaseguradas radicadas localmente. La Comisión podrá autorizar cualquier inversión en renglones no especificados en el presente artículo, previo estudio técnico que demuestre que dicha inversión es financieramente sana y que se va a efectuar en empresas que contribuyan al desarrollo económico del país. El veinticinco por ciento (25%) restante podrá invertirse fuera del país en algunos de los rubros que contempla este artículo, en instrumentos que tengan una clasificación de calidad de inversión otorgada por una empresa calificadora de riesgos, de reconocido prestigio. La Superintendencia velará porque el total de las reservas e inversiones exigidas por esta Ley, se fundamenten en los principios universales de diversificación de riesgos y preservación de capital. Las disposiciones de la Ley 4 de 1935 no serán aplicables a las empresas de reaseguros autorizadas conforme a la presente Ley. Las tasas de interés y gastos que puedan cobrar las empresas reaseguradoras en sus préstamos locales, serán iguales a las autorizadas para los bancos de la localidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Decreto de Gabinete 238 de 1970.
**Artículo 31.** Toda empresa de reaseguros mantendrá una relación no mayor de cinco a uno, entre las primas netas retenidas y su patrimonio neto tangible, al cierre del período fiscal correspondiente. De los Corredores y Administradores de Reaseguros
Capítulo I. Corredores de reaseguros
**Artículo 32.** Llámase corredor de reaseguros a la persona jurídica que, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y desde una oficina establecida en Panamá, se dedica habitualmente a servir de intermediario entre las compañías de reaseguros y sus reasegurados. Para dedicarse al negocio de corredor de reaseguros, se requerirá licencia expedida por la Superintendencia y aprobada por la Comisión.
**Artículo 33.** Además de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, para obtener la licencia de corredor de reaseguros se deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Contar con un capital social pagado no menor de cien mil balboas (B/.100,000.00); y 2. Presentar constancia de haber hecho un depósito de garantía en el Banco Nacional de Panamá, por la suma de ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00). Este depósito podrá consistir en dinero en efectivo, bonos, títulos o demás valores del Estado, o en fianzas por el mismo valor, expedidas por una compañía de seguros debidamente autorizada para operar en la República de Panamá y depositadas en la Superintendencia.
**Artículo 34.** Al momento de haber colocado un reaseguro, el corredor de reaseguros deberá hacerlo constar en una nota de cobertura que entregará a la reasegurada, en la que se exprese que el corredor ha efectuado la transacción de conformidad con la instrucción recibida.
**Artículo 35.** Los corredores de reaseguros autorizados de acuerdo con las leyes vigentes, no podrán ser corredores de seguros ni poseer acciones de ninguna empresa de seguros o empresa administradora de seguros o de corredores de seguros, ni hacer gestiones de corretaje de seguros. Los corredores de seguros autorizados de acuerdo con las leyes vigentes, no podrán ser corredores de reaseguros ni poseer acciones de ninguna empresa de reaseguros o empresa administradora de reaseguros, ni hacer gestiones de reaseguros. Tampoco podrán ser corredores de reaseguros las empresas de seguro o de reaseguros ni los administradores de reaseguros.
Capítulo II. Administradores de reaseguros
**Artículo 36.** La licencia de administrador de reaseguros será otorgada a las personas jurídicas que, desde una oficina establecida en la República de Panamá, representen a terceros reaseguradores y, en su nombre y representación, contraten reaseguros de riesgos locales o extranjeros.
**Artículo 37.** Además de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, para obtener la licencia de administrador de reaseguros se requiere contar con un capital pagado de quinientos mil balboas (B/.500,000.00).
**Artículo 38.** Los administradores de reaseguros someterán a la Comisión la aprobación de sus contratos de administración, antes de que éstos surtan efecto. Con la solicitud para optar por la licencia de administrador de reaseguros correspondiente, se adjuntarán los siguientes documentos: 1. Certificación de la entidad reguladora de su país de origen, en la cual conste que la presunta administrada está autorizada para ejercer el negocio de reaseguros, en dicha jurisdicción y en el exterior, y que ha realizado dicha actividad con entera solvencia por un mínimo de cinco años; 2. Certificación de la entidad reguladora de su país de origen, en la que conste que la presunta administrada tiene acceso al mercado de libre convertibilidad monetaria o cualquier otro mecanismo equivalente; 3. Los estados financieros de la administrada de los últimos tres años, debidamente auditados por contador público autorizado independiente o, en su defecto, certificados por la entidad reguladora correspondiente; 4. Resolución de la Junta Directiva de la presunta administrada, donde conste que autoriza la celebración del contrato de administración en cuestión; y 5. Cualquier otro requisito que establezca la Ley, los reglamentos o la Comisión. La Comisión notificará al administrador de reaseguros su autorización o negativa de dicho contrato, en un plazo de noventa días, contado desde la fecha de recibo de la solicitud respectiva. De no pronunciarse dentro de dicho plazo, se entenderá aprobado el contrato correspondiente. Cualquier contrato de administración celebrado en contravención de esta disposición, será nulo. Los contratos de administración vigentes a la fecha de la promulgación de esta Ley no quedarán afectados por esta disposición.
Capítulo III. Informes, Inspecciones y Prohibiciones
**Artículo 39.** Dentro de los doce meses siguientes a la terminación del año fiscal, las empresas que hayan obtenido licencia conforme a las disposiciones pertinentes de esta Ley, deberán presentar a la Superintendencia los estados financieros correspondientes a dicho año fiscal. Así mismo, los administradores de reaseguros presentarán los estados financieros de sus administrados. La Superintendencia preparará, para la presentación de los estados financieros, el modelo inicial de uso obligatorio para las compañías de reaseguros. Será obligatorio para éstas publicar en un diario local de amplía circulación, por lo menos una vez al año, sus estados de situación. Los estados financieros deberán ser certificados por auditores independientes, incluyendo a las empresas administradas por administradores de reaseguros. Las compañías de reaseguros, administradores y corredores de reaseguros, estarán obligados a prestar todas las facilidades pertinentes a la Superintendencia. Los informes de que trata el presente artículo deberán presentarse en español, idioma oficial de la República de Panamá.
**Artículo 40.** La Superintendencia tendrá amplias facultades para inspeccionar y examinar los libros de contabilidad, registros y demás documentos, así como las inversiones y la formación de las reservas. Para estos efectos, podrá solicitar a la Contraloría General de la República los servicios de sus auditores.