"POR LA QUE SE APRUEBA EL CONVENIO POR EL CUAL SE ESTABLECE UN CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA Y ANEXO, HECHO EN BRUSELAS EL 15 DE DICIEMBRE DE 1950"TipoLeyNúmero5Año1996Gaceta22946EmisorAsamblea NacionalArtículos2
**Artículo 1.** Apruébese en todas sus partes el Convenio por el que se establece un
Consejo de Cooperación Aduanera y Anexo, que a la letra dice:
CONVENIO POR EL CUAL SE ESTABLECE UN CONSEJO
DE COOPERACIÓN ADUANERA
Los Gobiernos signatarios del presente Convenio,
Considerando conveniente el asegurar el máximo grado de armonía y uniformidad
en sus respectivos sistemas aduaneros y especialmente el estudio de los
problemas inherentes al desarrollo y perfeccionamiento de la técnica aduanera y
de la legislación aduanera relativa a los mismos,
Convencidos de que interesa al comercio internacional fomentar la cooperación
entre los Gobiernos en esta materia y teniendo presente los factores económicos y
técnicos que ello implica,
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO I
Se establece por el presente, un Consejo de Cooperación Aduanera
(designado más adelante "El Consejo").
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ARTÍCULO II
(a) Serán miembros del Consejo:
(i) Las partes contratantes del presente Convenio.
(ii) El Gobierno de cualquier territorio aduanero independiente
que sea propuesto por una Parte Contratante responsable de la Dirección formal
de las relaciones diplomáticas de aquél y que sea autónomo en la dirección de sus
relaciones comerciales exteriores y cuya admisión como Miembro independiente
se apruebe por el Consejo.
(b) Cualquier Gobierno de un territorio aduanero independiente que sea
Miembro del Consejo en virtud del párrafo (a) (ii) que antecede dejará de ser
Miembro por la Parte Contratante responsable de la dirección formal de las
relaciones diplomáticas del mismo.
(c) Cada miembro nombrará un delegado y uno o más delegados
alternos para que sean sus representantes en el Consejo. Dichos representantes
podrán estar asistidos por consejeros.
(d) El Consejo podrá admitir representantes de Gobiernos Miembros o
de organizaciones internacionales, en calidad de observadores.
ARTICULO III
Las funciones del Consejo serán:
(a) Estudiar todas las cuestiones relativas a la cooperación en materia
aduanera que las Partes contratantes convengan promover de conformidad con
los fines generales del presente Convenio.
(b) Examinar los aspectos técnicos, así como los factores económicos
relacionados con ello, de los sistemas aduaneros con miras a proponer a sus
Miembros medios prácticos para el logro del máximo grado de armonía y
uniformidad posible.
(c) Preparar proyectos de Convenios y modificaciones a los Convenios y
recomendar la adopción de los mismos por los Gobiernos interesados.
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(d) Hacer recomendaciones a fin de asegurar la interpretación y
aplicación uniformes de los Convenios concluidos como resultado de su labor así
como de los relativos a la Nomenclatura para la Clasificación de Mercancías en
las Tarifas Aduaneras y a la Tasación de Mercancías para fines Aduaneros,
preparados por el Grupo de Estudios de la Unión Aduanera Europea y a dicho fin,
desempeñar las funciones asignadas expresamente en dichos Convenios de
acuerdo con las estipulaciones de los mismos.
(e) Hacer recomendaciones en calidad de conciliador para la solución de
las divergencias relativas a la interpretación o aplicación de los Convenios a que
se hace referencia en el párrafo (d) que antecede de acuerdo con las
estipulaciones de dichos Convenios; las partes en litigio podrán obligarse de
antemano a aceptar como obligatorias las recomendaciones del Consejo.
(f) Asegurar el intercambio de información relativa a ordenanzas y
reglamentos aduaneros.
(g) De su propia iniciativa o a petición de los Gobiernos interesados,
facilitar a estos información o asesoramiento sobre materia aduanera dentro de
los fines generales del presente Convenio y hacer recomendaciones sobre el
particular.
(h) Cooperar con otros organismos intergubernamentales en lo que
atañe a las materias que caigan dentro de su competencia.
ARTÍCULO IV
Los Miembros del Consejo facilitarán al Consejo cualquier información y
documentación que ésta les pida y que sea necesaria para el desempeño de sus
funciones, con tal de que ningún Miembro sea requerido a divulgar información
confidencial cuya publicación sería un obstáculo para la ejecución o cumplimiento
de sus Leyes, o que de ninguna otra forma será contraria al interés público o
perjudicaría los intereses comerciales legitimados de cualquier empresa pública o
privada.
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ARTÍCULO V
El Consejo estará asistido por un Comité Técnico Permanente y una
Secretaria General.
ARTÍCULO VI
(a) El Consejo elegirá anualmente de entre los delegados de los
distintos Miembros un Presidente, y no menos de dos Vicepresidentes.
(b) Establecerá su propio reglamento interior por una mayoría de al
menos dos tercios se sus Miembros.
(c) Establecerá un Comité de Nomenclatura, según lo dispuesto en el
Convenio relativo a Nomenclatura para la Clasificación de Mercancías en Tarifas
Aduaneras y un Comité de Tasación, según lo dispuesto en el Convenio relativo
a Tasación de Mercancías para Fines Aduaneros. Establecerá, asimismo,
cualesquiera otros Comités que fueran convenientes para los fines de los
Convenios de que se hace mención en el artículo III (d) o para cualquier otro fin
que caiga dentro de su competencia.
(d) Determinará las tareas que hayan se asignarse al Comité Técnico
Permanente y los poderes que hayan de delegarse en el mismo.
(e) Aprobara su presupuesto anual, fiscalizará sus gastos y dará a la
Secretaria General las instrucciones que considere convenientes por lo que
respecta a su gestión financiera.
ARTÍCULO VII
(a) La sede central del Consejo será Bruselas,
(b) El Consejo, el Comité Técnico Permanente y cualesquiera otros
Comités establecidos por el Consejo podrán reunirse en cualquier otra parte fuera
de la sede central del Consejo, si esta así lo decidiere,
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(c) El Consejo se reunirá por lo menos dos veces al año. Su primera
reunión tendrá lugar, a más tardar, a los tres meses siguientes a la entrada en
vigor del presente Convenio.
ARTÍCULO VIII
(a) Cada Miembro del Consejo tendrá un voto; excepto que un Miembro
no tenga este derecho de voto sobre cuestiones relativas a la interpretación,
aplicación o modificación de cualquiera los Convenios de que se hace referencia
en el artículo III (d) que se halle en vigor y no de aplique a dicho Miembro.
(b) Salvo lo previsto en el artículo VI (b) las decisiones del Consejo se
tomarán por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y con derecho a
voto. El Consejo no tomará decisión alguna sobre ningún asunto a no ser que
estén presentes más de la mitad de los Miembros con derecho a voto sobre
dicho asunto.
ARTÍCULO IX
(a) El Consejo establecerá con las Naciones Unidas, sus órganos
principales, cuerpos auxiliares y organizaciones especializadas y con
cualesquiera otros organismos intergubernamentales aquellas relacionadas que
mejor pueden a asegurar la colaboración en el desempeño de sus respectivas
tareas.
(b) El Consejo podrá tomar las medidas necesarias para facilitar la
consulta y cooperación con los organismos no gubernamentales interesados en
materias que caigan dentro de la competencia del mismo.
ARTÍCULO X
(a) El Comité Técnico Permanente estará compuesto de representantes
de los Miembros del Consejo. Cada Miembro del Consejo podrá nombrar un
delegado, y uno o mas delegados alternos para que sean sus representantes en
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el Comité. Los representantes serán funcionarios especializados en materia
técnica aduanera. Podrán estar asistidos de expertos.
(b) El Comité Técnico Permanente se reunirá no menos de cuatro veces
al año.
ARTÍCULO XI
(a) El Consejo nombrará un Secretario General y un Secretario General
Adjunto cuyas funciones, obligaciones, condiciones de servicio y duración en el
cargo serán determinadas por el Consejo.
(b) El Secretario General nombrará el personal de la Secretaría General.
Las normas relativas al nombramiento y al personal serán aprobadas por el
Consejo.
ARTICULO XII
a) Cada Miembro sufragará los gastos de su propia delegación en el
Consejo, en el Comité Técnico Permanente y en cualesquiera Comités del
Consejo.
b) Los gastos del Consejo serán sufragados por sus Miembros de
acuerdo con una escala a ser determinados por el Consejo.
c) El Consejo podrá privar de su derecho de voto a cualquier Miembro
que no pague su cuota dentro de los tres meses de habérsele notificado el
importe de la misma.
d) Cada Miembro pagará su cuota anual integra correspondiente al año
financiero durante el cual llegue a ser Miembro del Consejo y la correspondiente al
año financiero en el curso del cual surta efecto su notificación de retiro.
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ARTÍCULO XIII
a) El Consejo disfrutará en el territorio de cada uno de sus miembros
de aquella capacidad legal que fuere necesario para el ejercicio de sus funciones
tal como se le define en el Anexo al presente Convenio.
b) El Consejo, los representantes de los Miembros, los consejeros y
expertos nombrados para asistirlo y los funcionarios del Consejo disfrutarán de los
privilegios e inmunidades que se especifican en el Anexo al presente Convenio.
(c) El Anexo al presente Convenio formará parte integrante de éste y
cualquier referencia al Convenio se considerará que comprende también
referencia al Anexo.
ARTÍCULO XIV
Las Partes Contratantes aceptan las disposiciones del Protocolo relativo al
Grupo de Estudios de la Unión Aduanera Europea abierto a la firma en Bruselas
en la misma fecha que el presente Convenio. Al determinar la escala de las
cuotas previstas en el Artículo XII (b), el Consejo tendrá en cuenta la calidad del
Miembro del Grupo de Estudios.
ARTÍCULO XV
El presente Convenio quedará abierto a la firma hasta el treinta y uno de
marzo de mil novecientos cincuenta y uno.
ARTÍCULO XVI
(a) El presente Convenio estará sujeto a ratificación.
(b) Los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerios de
Asuntos Exteriores de Bélgica, el cual notificará a todos los Gobiernos signatarios
y adherentes, así como al Secretario General cada uno de dichos depósitos.
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ARTÍCULO XVII
(a) Cuando los instrumentos de ratificación hayan sido depositados por
siete de los Gobiernos signatarios, el presente Convenio entrará en vigor entre
ellos.
(b) Para cada Gobierno signatario que ratifique en lo sucesivo el
presente Convenio entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de
ratificación.
ARTÍCULO XVIII
(a) El Gobierno de cualquier Estado que no sea signatario del presente
Convenio podrá adherirse al mismo a partir del 1° de abril de 1951.
(b) Los instrumentos de adhesión se depositarán en el Ministerio de
Asuntos Exteriores de Bélgica, el cual notificará cada uno de dichos depósitos a
todos los Gobiernos signatarios y adherentes así como el Secretario General, de
cada uno de dichos depósitos.
(c) El presente Convenio entrará en vigor para los Gobiernos que se
adhieren al depositarse su instrumentos de adhesión, pero no antes de que el
mismo entre en vigor de acuerdo con el párrafo (a) del artículo XVII.
ARTÍCULO XIX
El presente Convenio es de duración ilimitada, pero en cualquier tiempo
después de la expiración de cinco años de su entrada en vigor en virtud del
párrafo (a) del artículo XVII, cualquier Parte contratante podrá retirarse del mismo.
El retiro surtirá efecto un año después de la fecha de recepción por el Ministro de
Asuntos Exteriores de Bélgica de la notificación de retiro. El Ministerio de
Asuntos Exteriores de Bélgica notificará cada retiro a todos los Gobiernos
signatarios y que se adhieran y al Secretario General.
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ARTÍCULO XX
(a) El Consejo podrá recomendar modificaciones al presente Convenio a
las Partes Contratantes.
(b) Cualquier Parte Contratante que acepte una modificación
comunicará al Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica su aceptación por
escrito, y el Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica comunicará a todos los
Gobiernos signatarios y adherentes, así como el Secretario General la recepción
de la notificación de aceptación.
(c) Una modificación entrará en vigor tres meses después de haberse
recibido por el Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica la notificación de
aceptación por todas las Partes contratantes. Cuando una modificación haya sido
aceptada por todas las Partes Contratantes, el Ministerio de Asuntos Exteriores
de Bélgica notificará a todos los Gobiernos signatarios y adherentes así como al
Secretario General dicha aceptación y la fecha en que entrará en vigor la
modificación.
(d) Una vez que haya entrado en vigor una modificación, ningún
Gobierno podrá ratificar el presente Convenio ni adherirse al mismo, a no ser que
acepte también dicha modificación.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus
respectivos Gobiernos han firmado el presente Convenio.
Hecho en Bruselas, el quince de diciembre de mil novecientos cincuenta (15 de
diciembre de 1950), en los idiomas inglés y francés, siendo ambos textos
igualmente auténticos en un solo original, que se depositará en los Archivos del
Gobierno de Bélgica, el cual trasmitirá copia certificada del mismo a todos los
Gobiernos signatarios y adherentes.
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ANEXO
Capacidad legal, privilegios e inmunidades del Consejo
ARTÍCULO PRIMERO
Definiciones
Párrafo 1.
En el presente Anexo:
(i) A los efectos del artículo III, las palabras "patrimonio y bienes"
incluirán también los bienes y fondos administrados y por el consejo para el mejor
desempeño de sus funciones orgánicas.
(ii) A los efectos del artículo V, la expresión representantes de los
Miembros se considerará que comprende a todos los representantes,
representantes alternos, consejeros, expertos técnicos y secretarios de las
delegaciones.
ARTÍCULO II
Personalidad Jurídica
Párrafo 2.
El Consejo poseerá personalidad jurídica. Tendrá capacidad:
(a) Para contratar;
(b) Para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles.
(c) Para entablar procedimientos judiciales.
En estas materias, la Secretaría General actuará en nombre del Consejo.
ARTÍCULO III
Bienes, fondos y efectos
Párrafo 3.
El Consejo, su patrimonio y bienes, cualquiera que sea el lugar en que
ellos se encuentren y cualquiera que los tenga en su poder, disfrutarán de
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inmunidad de toda forma de procedimiento judicial, salvo cuando en algún caso
particular hubiere renunciado expresamente a dicha inmunidad. Se entiende, sin
embargo, que la renuncia a una inmunidad no se hará extensiva a ninguna medida
de ejecución.
Párrafo 4.
Los locales del Consejo serán inviolables.
El patrimonio y bienes del Consejo, cualquiera que sea el lugar en que
ellos se encuentren y cualquiera que los tenga en su poder, estarán exentos de
registro, requisa, confiscación expropiación y de cualquier otra forma de
intervención ya sea por vía ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.
Párrafo 5.
Los archivos del Consejo y, en general, todos los documentos
pertenecientes al mismo o que se hallaren en su poder serán inviolables
cualquiera que sea el lugar en que se encuentren.
Párrafo 6.
Sin estar limitado por ninguna clase de intervenciones financiera,
reglamentos o moratorias:
(a) El Consejo podrá poseer divisas de cualquier clase y manejar
cuantas en cualquier divisa.
(b) El Consejo podrá transferir libremente sus fondos de un país a otro o
dentro de cualquier país, y convertir las divisas que posee en cualquier otra
divisa.
Párrafo 7.
El Consejo, al ejercitar sus derechos, en virtud del párrafo 6 procedente,
prestará la debida atención a cualesquiera indicaciones que le fueren hechas por
sus Miembros y las pondrá en práctica cuando considere que ello es factible sin
detrimento de los intereses del consejo.
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Párrafo 8.
El Consejo, sus efectos, ingresos y otros bienes quedarán:
(a) Exentos de todos los impuestos directos, entendiéndose, sin
embargo, que el Consejo no pedirá exención alguna de impuestos que no sean
en realidad mas que cargas correspondientes a servicios de utilidad pública.
(b) Exentos de derechos, prohibiciones y restricciones aduaneros sobre
importaciones y exportaciones con respectos a artículos importados o exportados
por el Consejo para su uso oficial; entendiéndose, sin embargo, que los artículos
importados en virtud de esta exención no serán vendidos en el país al que han
sido importados, salvo bajo las condiciones aprobadas por el Gobierno de dicho
país.
(c) Exentos de derechos, prohibiciones y restricciones aduaneras
relativos a importaciones y exportaciones con respecto a sus publicaciones.
Párrafo 9.
Si bien el Consejo no pedirá , por regla general exención de derechos de
consumo y de otros impuestos sobre la venta de bienes, muebles o inmuebles
que formen parte integrante del precio que haya de pagarse, sin embargo, cuando
el Consejo efectúe para su uso oficial compras importantes de bienes sobre los
que se hayan cargado o puedan cargarse dichos derechos e impuestos, los
Miembros del Consejo, cuando ello sea factible, tomaran las medidas
administrativas adecuadas para la remisión o reintegro del importe de dichos
derechos o impuestos.
ARTÍCULO IV
Facilidades con respecto a las comunicaciones
Párrafo 10.
El Consejo disfrutará en el territorio de cada uno de sus Miembros, por lo
que respecta a sus comunicaciones oficiales, de un trato no menos favorable que
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el concedido por el respectivo Miembro a cualquier otro Gobierno que incluya a la
misión diplomática del mismo en materia de prioridades, tarifas o impuestos sobre
correos, cablegramas, telegramas, radiogramas, telefotos, teléfono y otras
comunicaciones y tarifas de prensa para información de prensa y radio.
Párrafo 11.
Ninguna censura se aplicará a la correspondencia oficial y a otras
comunicaciones oficiales del Consejo.
Nada de lo estipulado en este párrafo se interpretará en el sentido de que
excluye la adopción de medidas de seguridad adecuadas que habrán de
determinarse por acuerdo entre el Consejo y cualquiera de sus Miembros.
ARTÍCULO V
Representantes de los Miembros
Párrafo 12.
Los representantes de los Miembros en las reuniones del Consejo, del
Comité Técnico Permanente y de los Comités del Consejo disfrutarán mientras
ejercitan sus funciones y durante sus viajes de ida y vuelta al lugar de la reunión
de los siguientes privilegios e inmunidades:
(a) Inmunidad de arresto o detención personal y de incautación de su
equipaje personal y de procedimiento judicial de cualquier clase que sea por lo
que respecta a las palabras escritas o pronunciadas por ellos y a todos los actos
que realicen en su calidad oficial.
(b) Inviolabilidad para todos los papeles y documentos.
(c) El derecho a servirse de claves o cifras y a recibir papeles o
correspondencias por correo o en valijas precintadas.
(d) Exención, tanto para ellos mismos como para sus cónyuges
respectivos de restricciones de inmigración o de registro de extranjeros en el
Estado que visiten por o por los que pasen por el ejercicio de sus funciones.
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(e) Las mismas facilidades, con respecto a restricciones de divisas o
cambio, que las concedidas a los representantes de Gobiernos extranjeros en
misiones oficiales temporales.
(f) Las mismas inmunidades y facilidades, con respecto a su respectivo
equipaje personal, que las concedidas a los Miembros de misiones diplomáticas
de similar categoría.
Párrafo 13.
A fin de asegurar a los representantes de los Miembros en las reuniones
del Consejo del Comité Técnico Permanente y de los Comités del Consejo una
completa libertad de palabras y absoluta independencia en el desempeño de sus
funciones, la inmunidad de procedimiento judicial, con respecto a palabras
pronunciadas o escritas por ellos y a todos los actos que realicen en el
cumplimiento de las mismas, seguirá concediéndose a pesar de que las personas
de que se trate no se hallen de momento desempeñando dichas funciones.
Párrafo 14.
Los privilegios e inmunidades se conceden a los representantes de los
Miembros, no para el beneficio personal de los individuos mismos, sino a fin de
salvaguardar el ejercicio independiente de sus funciones en relación con el
Consejo. Por consiguiente, un Miembro no sólo tiene el derecho, sino también el
deber de renunciar a la inmunidad de sus representantes en cualquier caso en que
a juicio de dicho Miembro, la inmunidad impidiese la actuación de la justicia y
cuando aquello pueda renunciarse, sin perjuicio de los fines para los que ha sido
concedida la misma.
Párrafo 15.
Las disposiciones de los párrafos 12 y 13 no se aplicarán en relación con
las autoridades de un Estado del cual sea súbdito la persona o del que ella sea o
haya sido representante.
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ARTÍCULO VI
Funcionarios del Consejo
Párrafo 16.
El Consejo especificara las categorías de los funcionarios los que hayan de
aplicarse el presente Artículo. El Secretario General comunicará a los Miembros
del Consejo los nombres de los funcionarios incluidos en dicha categorías.
Párrafo 17.
Los funcionarios del Consejo:
(a) Quedarán inmunes de todo procedimiento judicial con respecto a las
palabras pronunciadas o escritas por ellos y a todos los actos que realicen en su
calidad oficial y dentro de los límites de sus atribuciones.
(b) Estarán exentos de impuestos con respecto a los sueldos y
emolumentos que les pague el Consejo.
(c) Quedarán exentos en unión de sus cónyuges y parientes que
dependen de ellos de cualesquiera restricciones inmigración y registro de
extranjeros.
(d) Se les concederán los mismos privilegios con respecto a las
facilidades de cambio, que los concedidos a los funcionarios de misiones
diplomáticos de similar categoría.
(e) Se les darán junto con sus cónyuges y los parientes que se ellos
dependan las mismas facilidades de repatriación en tiempos de crisis
internacional que las que se dieren a los funcionarios de misiones diplomáticos de
similar categoría.
(f) Tendrá el derecho a importar, libre de derechos de aduana, sus
muebles y efectos cuando se posesionen por primera vez de sus respectivos
puestos en el país de que se trate y a retornar dichos muebles y efectos, libre
también de derechos, a su país de domicilio una vez terminada sus funciones.
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Párrafo 18.
Además de los privilegios e inmunidades consignados en el párrafo 17, al
Secretario General del Consejo se le concederán, con respecto a el mismo, su
cónyuge e hijos menores de veintiún años, los privilegios, inmunidades,
exenciones y facilidades concedidos a los Jefes de Misiones Diplomática, de
conformidad con el derecho internacional.
El Secretario General adjunto disfrutará de los privilegios, inmunidades,
exenciones y facilidades concedidos a los representantes diplomáticos de similar
categoría.
Párrafo 19.
Los privilegios e inmunidades son concedidos a los funcionarios en
beneficio únicamente del Consejo y no en beneficio personal de los individuos
mismos. El Secretario General tendrá el derecho y el deber de renunciar a la
inmunidad de cualquier funcionario en aquellos casos en que, a su juicio dicha
inmunidad impidiese la actuación de la justicia y pueda renunciarse a ella, sin
perjuicio de los intereses del Consejo. Por lo que respecta al Secretario General,
el Consejo tendrá el derecho a renunciar a la inmunidad.
ARTÍCULO VII
Expertos en Misiones para el Consejo
Párrafo 20.
A los expertos (que no sean los funcionarios comprendidos en el artículo
VI), cuando realicen misiones para el Consejo, se les concederá aquellos
privilegios, inmunidades y facilidades que sean necesarias para el ejercicio
independiente de sus funciones durante el período de sus misiones, con inclusión
del tiempo que inviertan en viajes en relación con las mismas, En particular se les
concederá:
(a) Inmunidad de arresto o detención personal de incautación de su
equipaje.
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(b) Inmunidad de procedimientos judiciales de cualquier clase que sean
por lo que respecta a palabras pronunciadas o escritas por ellos o a actos que
realicen en el cumplimiento de sus misiones y dentro de los límites de sus
poderes.
(c) Inviolabilidad para todos los papeles y documentos.
Párrafo 21.
Los privilegios inmunidades y facilidades se les concede a los expertos en
beneficio del Consejo y no para el beneficio personal de los individuos
respectivos. El Secretario General tendrá derecho y el deber de renunciar a la
inmunidad de un perito en todos aquellos casos en que, a su juicio, dicha
inmunidad impida la actuación de la justicia y pueda renunciarse a la misma, sin
perjuicio de los intereses del Consejo.
ARTÍCULO VIII
Abusos de Privilegios
Párrafo 22.
Los representantes de los Miembros en las reuniones del Consejo, del
Comité Técnico Permanente y de los Comités del Consejo, mientras ejerzan sus
funciones y durante sus viajes con destino y procedentes del lugar de reunión, así
como los funcionarios que se indican en los párrafos16 y 20, no serán requeridos
por las autoridades territoriales a abandonar el país en que se hallen
cumplimiento sus funciones, a causa de actividades que desempeñen en su
calidad oficial. Sin embargo, en el caso de abuso de los privilegios de residencia
cometidos por cualquiera se dichas personas en actividades desarrolladas en ese
país fuera de sus funciones oficiales, la misma podrá ser ordenada por el
Gobierno de ese país a que abandone éste, siempre que:
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(i) Los representantes de los Miembros del Consejo o las personas
que tenga derecho a la inmunidad diplomática en virtud del párrafo 18, no serán
ordenadas a abandonar el país sino de acuerdo con el procedimiento diplomático
aplicable a los enviados diplomáticos acreditados en dicho país.
(ii) En el caso de un funcionario al que no sea aplicable el párrafo 18,
no se dictará ninguna orden para que abandone el país si no es con la
aprobación del Ministerio de Relaciones Exteriores del país de que se trate, y
dicha aprobación se dará únicamente previa consulta con el Secretario General
del Consejo, y si contra algún funcionario se incoare procedimiento o expediente
de expulsión, el Secretario General del Consejo tendrá el derecho a comparecer
en ellos en nombre de la persona contra la cual de incoare
Párrafo 23.
El Secretario General cooperará en todo momento con las autoridades
competentes de los Miembros del Consejo, a fin de facilitar la recta administración
de justicia, asegurarse la observancia de las ordenanzas de policía y evitar la
comisión de cualesquiera abusos en relación con los privilegios, inmunidades y
facilidades enumeradas en el presente anexo.
ARTÍCULO IX
Solución de Diferencias
Párrafo 24.
El Consejo tomará las medidas que fueren pertinentes para solucionar:
(a) Las diferencias que surjan de los contratos u otras diferencias de
carácter privado en las que el Consejo sea parte.
(b) Las diferencias que afecten a cualquier funcionario del Consejo que,
en virtud de su cargo oficial, goce de inmunidad si no se ha renunciado a ésta de
acuerdo con lo estipulado por los párrafos 19 y 21.
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ARTÍCULO X
Acuerdos Complementarios
Párrafo 25.
El Consejo podrá concertar con cualquier Parte o Partes contratantes
acuerdo complementarios que se ajustan a las cláusulas del presente Anexo en
que se refieren a la Parte o Partes Contratantes.
**Artículo 2.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
Comunidad · Norma
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