LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
**Decreta:**
POR LA CUAL SE REFORMAN ARTICULOS DE LA LEY 17 DE 1984 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES (UNIVERSIDAD TECNOLOGICA).
**Artículo 1.** El literal e del artículo 25 de la Ley 17 de 1984 queda así: > “Artículo 25. Son funciones de la Junta de Facultad, además de las que > señalen el Estatuto y los Reglamentos de la Universidad Tecnológica de > Panamá las siguientes:” > ... > e. Ratificar el nombramiento del Secretario Administrativo efectuado por > el Decano;
**Artículo 2.** El artículo 32 de la Ley 17 de 1984 queda así:
**Artículo 32.** Los representantes ante los órganos colegiados de gobierno universitario, deben ser ciudadanos panameños y reunir los siguientes requisitos: a. Los docentes deben ser profesores con un mínimo de dos (2) años de docencia en esta Universidad b. Los docentes deben ser profesores regulares o profesores con un mínimo de dos (2) años de servicios continuos en la Institución. c. Los estudiantes deben ser alumnos regulares con un año en esta Universidad un índice académico no menor de 1.5 y haber aprobado, por lo menos, el 50% de los créditos matriculados en el semestre anterior. Los estudiantes empleados de esta Institución no pueden ser representantes estudiantiles ante los órganos colegiados de gobierno universitario, establecidos por la presente Ley.
**Artículo 3.** El artículo 35 de la Ley de 1984 queda así:
**Artículo 35.** Los períodos de las principales autoridades universitarias serán los siguientes: a. El Rector será electo por cinco (5) años, no reelegibles para el período inmediatamente posterior al cual se le eligió. b. Los vicerrectores Académico, Administrativo, de Investigación, Postgrado y Extensión, así como el Secretario serán nombrados por el Rector y ratificados por el Consejo General Universitario, por un período de cinco (5) años. c. Los Decanos, Vicedecanos, Directores de Institutos Tecnológicos Regionales y los de Centros Regionales serán electos por un período ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23090 de cinco (5) años, no reelegibles para el período inmediatamente posterior al cual se les eligió. ch. Los Directores de Institutos y Centros de Investigación serán seleccionados por concurso para un período de cinco (5) años. d. Los Jefes de Departamentos serán designados por el Decano y ratificados por la Junta de Facultad.
**Artículo 4.** El artículo 36 de la Ley 17 de 1984 queda así:
**Artículo 36.** El Rector es el representante legal de la Universidad Tecnológica de Panamá y será elegido mediante votación directa, secreta y ponderada por estudiantes, profesores, investigadores y empleados administrativos. La elección para período normal se efectuará, como mínimo, dos meses antes de que termine el correspondiente período del Rector en ejercicio. Para tales efectos, se consideran profesores de esta Universidad, los docentes que cumplan con algunos de estos requisitos: a. Aparecer en la organización de la Universidad, con listas oficiales a su nombre. b. Laborar como docente en talleres y laboratorios. c. Poseer título universitario. PARÁGRAFO. Cuando se produzca la vacante absoluta del cargo del Rector, ocupará la posición el Vicerrector Académico, quien deberá convocar a la elección del Rector para terminar el período respectivo. La convocatoria se hará en un término no mayor de dos (2) meses después de producida la vacante. Si la vacante absoluta se produce dieciocho (18) meses antes de que termine el período del Rector correspondiente, el nuevo Rector elegido para concluir dicho período podrá adoptar por la reelección.
**Artículo 5.** En literal c del artículo 40 de la Ley 17 de 1984 queda así: > “Artículo 40. Son funciones de los Decanos, además de las que les señalen > el Estatuto y los Reglamentos, las siguientes:” > ... > c. Designar a los Jefes de Departamentos y escoger al personal > administrativo de su facultad. > ...
**Artículo 6.** El artículo 57 de la Ley de 1984 queda así:
**Artículo 57.** El personal docente y de investigación de la Universidad Tecnológica de Panamá se divide en las siguientes categorías: a. Regulares. b. Especiales. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23090 c. Adjuntos. d. Instructores y Asistentes de Investigación. La Universidad otorgará estabilidad al personal perteneciente a las categorías de Especiales, Adjuntos, Instructores y Asistentes de Investigación, quienes serán nombrados por resolución, de conformidad con las normas que se establezcan en el Estatuto de reglamentos. Será requisito indispensable para adquirir la estabilidad, haber cumplido cinco años de servicio satisfactorio en la Institución. Se entiende por servicio satisfactorio, el cumplimiento de los deberes establecidos en la Ley, el Estatuto y los reglamentos, debidamente evaluados y certificados por la unidad correspondiente.
**Artículo 7.** Los Decanos, Vicedecanos, Directores de Institutos Tecnológicos Regionales y los Centros Regionales serán elegidos por votación directa, secreta y ponderada, en forma similar a la elección del Rector, dos meces antes de concluir el período de las autoridades en ejercicio. El cómputo y la ponderación de los votos serán realizados por el jurado de elecciones de la unidad académica donde se realice la elección, integrado en la forma que establece el artículo 8 de esta Ley.
**Artículo 8.** La votación a la que se refieren los artículos 3 y 5 se realizará en las Facultades, Institutos Tecnológicos Regionales, Centros Regionales, Institutos y Centros de Investigación, así como en la Vicerrectoría Académica de esta Universidad para las áreas adscritas a esta unidad, según corresponda. Los empleados de la administración central y los que laboran en unidades que no están contempladas en esta disposición, votarán en las urnas habilitadas por el gran jurado que será responsable de éstas.
**Artículo 9.** Los totales generales que resulten del escrutinio de los votos en las elecciones de las autoridades universitarias serán ponderados de la siguiente manera: 1. Cuarenta por ciento (40%) para el voto de los profesores y los investigadores de tiempo completo con tres (3) años o más, y que éstos últimos al menos hayan dictado clases por tres años en su carrera en la Institución. 2. Veinte por ciento (20%) para el voto de los profesores de tiempo completo y para los investigadores de tiempo completo con menos de tres (3) años de docencia en la Institución, así como para los profesores de tiempo parcial. 3. Treinta por ciento (30%) para el voto de los estudiantes. 4. Diez por ciento (10%) para el voto de los administrativos. Los investigadores que no hayan ejercicio docencia votarán como ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23090 administrativos. Se considera investigador al que ha obtenido el cargo por vía de concurso.
**Artículo 10.** Para efectos del artículo anterior, cada Junta de Facultad, Junta de Centro Regional o Instituto Tecnológico Regional de esta Universidad, constituirá un jurado de elecciones. Cada jurado estará integrado por cuatro (4) profesores o investigadores que dicten clases, dos (2) estudiantes y un empleado administrativo. Los profesores, investigadores y administrativos serán de tiempo completo al servicio de la Universidad, y no pueden ser autoridades universitarias. Los estudiantes serán regulares con índice académico igual o mayor a 1.50, y tienen que haber aprobado el primer año de su carrera. Corresponderá al Consejo de Investigación, Postgrado y Extensión, constituir el jurado de elecciones del sector de investigación. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El jurado de elecciones para las áreas adscritas a la Vicerrectoría Académica, estará conformado por un profesor de cada una de las nueve coordinaciones existentes, escogido por los docentes de estas coordinaciones, hasta tanto se conforme la Junta de Facultad.
**Artículo 11.** El cómputo y la ponderación final en las elecciones para escoger al Rector serán realizados por el gran jurado, integrado por un miembro de los jurados de elecciones de cada unidad contemplada en esta Ley. Son funciones del gran jurado la preparación, dirección y culminación del proceso de elección del Rector de esta Universidad, así como la entrega de credenciales al Rector electo. La reglamentación para la elección de las autoridades universitarias corresponderá al gran jurado de elecciones, la que deberá ser aprobada, por lo menos, por las dos terceras partes (2/3) de los miembros que lo integran.
**Artículo 12.** Las elecciones de los Decanos y Directores de Centros Regionales serán organizadas por los jurados de cada Junta de Facultad y Juntas de Centros Regionales, quienes entregarán las credenciales a las respectivas autoridades electas.
**Artículo 13.** Los candidatos recibirán una lista completa de los votantes, sean estos profesores, investigadores, estudiantes o administrativos, al inicio del proceso de elección, y tendrán derecho a tener un observador en cada uno de los jurados de elecciones y en el gran jurado.
**Artículo 14.** El Rector de la Universidad Tecnológica de Panamá sólo podrá ser removido de cargo por el Consejo General Universitario, fundado en faltas establecidas en la Ley o en el Estatuto Universitario vigente, para lo cual requerirá ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23090 el voto de censura de, por lo menos, dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros.
**Artículo 15.** En toda elección de autoridades universitarias, los profesores votarán únicamente en su sede respectiva. Aquellos profesores que trabajen en más de una sede, votarán en la sede que se les asigne.
**Artículo 16.** Créase la Facultad de Ciencias y Tecnología, conformada inicialmente por los docentes que actualmente integran las áreas adscritas a la Vicerrectoría Académica, y presentada en el Consejo Académico y en el Consejo General Universitario, por dos profesores cada uno de dichos órganos, elegidos entre ellos.
**Artículo 17.** Créase la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad Tecnológica de Panamá. El Vicerrector Administrativo debe ser panameño, poseer título universitario y tener experiencia administrativa, preferiblemente en esta Universidad. Las funciones del Vicerrector Administrativo serán determinadas por el Consejo General Universitario.
**Artículo 18.** Esta Ley modifica el literal e del artículo 25, los artículos 32, 35 y 36, el literal e del artículo 40 y el artículo 57; deroga el literal j del artículo 11, los literales a y d del artículo 13, literal f del artículo 25, y el literal e del artículo 37, todos de la Ley 17 de 1984, y cualquier disposición que le sea contraria.
**Artículo 19.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.
CARLOS R. ALVARADO Presidente a. l.
VICTOR M. DE GRACIA Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ. 26 de julio de 1996.
ERNESTO PEREZ BALLADARES Presidente de la República
PABLO THALASSINOS Ministro de Educación
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ