Ley 47 de 1996
Establecen los Requisitos Fitosanitarios de Importación para Ciruelas y Endrinas (prunus Domestica) Frescas, para Consumo Humano Y/o Transformación, Originarias del Estado de Florida, Estados Unidos de América TipoLeyNúmero47Año1996Fecha9 jul 1996Gaceta23078EmisorAsamblea LegislativaArtículos75Xray del texto
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Texto
**Decreta:**
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De las Disposiciones Generales
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Objetivos
POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS FITOSANITARIOS DE IMPORTACIÓN PARA CIRUELAS Y ENDRINAS (PRUNUS DOMESTICA) FRESCAS, PARA CONSUMO HUMANO Y/O TRANSFORMACIÓN, ORIGINARIAS DEL ESTADO DE FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS FITOSANITARIOS DE IMPORTACIÓN PARA CIRUELAS Y ENDRINAS (PRUNUS DOMESTICA) FRESCAS, PARA CONSUMO HUMANO Y/O TRANSFORMACIÓN, ORIGINARIAS DEL ESTADO DE FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Título I
Título I
Capítulo I
Capítulo I
Artículo 1
**Artículo 1.** Las disposiciones de la presente Ley regulan todas las acciones relativas a la protección vegetal del patrimonio agrícola nacional, con el objetivo primordial de prevenir y controlar, en forma integral, los problemas fitosanitarios y lograr la calidad fitosanitaria de las pla ntas y productos vegetales en su proceso de producción, clasificación, empaque, almacenamiento y transporte, así como evitar la introducción, establecimiento y diseminación de plagas de plantas y productos vegetales en el territorio de la República de Panamá. Igualmente, tiene como objetivo establecer el uso adecuado de los insumos fitosanitarios.
Artículo 2
**Artículo 2.** En concordancia con la presente Ley, constituyen objetivos fundamentales del Estado, en el aspecto fitosanitario, las acciones encaminadas a: 1. Proteger las áreas agrícolas, los cultivos, las plantas y los productos vegetales. 2. Diagnosticar y prevenir la introducción, establecimiento y diseminación de plagas de plantas y productos vegetales. 3. Establecer las medidas y normas protectoras del patrimonio agrícola nacional. 4. Regular, reglamentar y controlar la calidad, la importación, la distribución, el comercio, la aplicación, el uso y manejo, de los insumos fitosanitarios, así como la orientación sobre la efectividad biológica. 5. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales fitosanitarias. 6. Garantizar la posibilidad de desarrollo y la prestación de actividades y servicios técnicos fitosanitarios, con énfasis en el proceso de comercialización agrícola. 7. Fomentar, orientar y colaborar con la investigación en materia de sanidad vegetal. 8. Promover la armonización y equivalencia internacional de las disposiciones fitosanitarias. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23078 9. Propiciar el desarrollo y la utilización de la biotecnología como medio para solucionar los problemas propios del sector, así como la vigilancia, el registro y control del material transgénico. 10. Coordinar, a través de sus instituciones, los aspectos que, por razones de protección a la salud pública, al ambiente, a la diversidad biológica y demás, tengan relación directa con la fitosanidad.
Artículo 3
**Artículo 3.** El Estado cumplirá los acuerdos y convenios nacionales e internacionales, en cuanto a lo regulado por la Ley.
Texto
Principios y Definiciones
Capítulo II
Capítulo II
Artículo 4
**Artículo 4.** Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y de obligatorio cumplimiento.
Artículo 5
**Artículo 5.** La aplicación de la presente Ley y sus reglamentos es competencia del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. No obstante, el Ministerio delegar estas atribuciones tal como lo señala la .
Artículo 6
**Artículo 6.** Toda medida de protección fitosanitaria, así como las normas, los reglamentos, instructivos, procedimientos y metodologías, en relación con la presente Ley, deben estar fundamentados en un adecuado criterio técnico, dictado por funcionarios en ejercicio con idoneidad en la materia y basado en parámetros científicos aceptados.
Artículo 7
**Artículo 7.** Los términos técnicos que se emplean en la presente Ley o en las normas que la reglamentan, se entenderán en el sentido que usualmente tengan en las ciencias y disciplinas a que correspondan, salvo los que se definen expresamente en esta Ley.
Artículo 8
**Artículo 8.** Para los efectos de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones: 1. Acreditación. Acto por el cual el Ministerio de Desarrollo Agropecuario reconoce a personas, naturales o jurídicas, como aptas para operar como organismos nacionales de certificación, unidades de verificación, laboratorios de pruebas y otros. 2. Actividad fitosanitarias. Acciones vinculadas con la vigilancia, diagnóstico y establecimiento de medidas de prevención, control, erradicación y cuarentena vegetal, campaña de emergencia fitosanitaria, así como con la producción industrialización, movilización o comercialización de plantas, ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23078 productos vegetales y otros insumos fitosanitarios, que realicen las personas, naturales o jurídicas, sujetas a los procedimientos de certificación o verificación previos en esta Ley. 3. Aditivo. Sustancia o mezcla de sustancias que, al ser añadidas a un plaguicida, asiste, ayuda, conserva, enmienda, facilita o mejora las características fisicoquímicas entre sustancia – ambiente y biótico, en especial la solubilidad, la difusión, el aumento de estabilidad o la prolongación de efectividad biológica, tales como coadyuvantes, humectantes, emulsificantes y reguladores de resistencia mecánica y de densidad de descarga y descriptores de tamaño particular y otros similares. 4. Agente de control biológico. Organismo natural usado para el control biológico de una plaga. 5. Agricultura orgánica, ecológica o natural. Sistema de producción sostenible que, prescindiendo del uso de insumos de síntesis química artificial, brinda productos sanos y abundantes, promoviendo la fertilidad del suelo y la biodiversidad del sistema. 6. Ambiente. El entorno, incluyendo agua, aire y suelo y su interrelación, así como las relaciones entre estos estamentos con los seres vivos, considerando su pureza o calidad sin interacción de tecnología. 7. Análisis de riesgo de plaga. Estimación científica de la probabilidad y magnitud de amenaza de una plaga. 8. Área de cuarentena. Área sometida a reglamentación fitosanitaria. 9. Área libre. Área geográfica determinada en la cual se ha eliminado una plaga específica, o no se han presentado casos positivos, durante un período determinado, de acuerdo con las medidas fitosanitarias aplicables establecidas por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal. 10. Armonizar. Lograr, a través de diferentes mecanismos y/o procedimientos, el reconocimiento de aspectos y/o normas técnicamente idénticos o técnicamente equivalentes en la práctica. 11. Área de baja prevalencia. Área geográfica determinada que presenta infestación e infectación de especies de plagas que, con base en el análisis de riesgo correspondiente, no causan impacto económico. 12. Asesor técnico fitosanitario. Profesional de las ciencias agronómicas dedicado a prestar asesoría en fitosanidad, previa reglamentación de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal. 13. Autoridad competente. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario es la autoridad competente en materia de sanidad vegetal y es responsable, en coordinación con las autoridades correspondientes que tengan competencia, del cumplimiento de la presente Ley. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23078 14. Autoridad fitosanitaria. Funcionario o persona natural o jurídica acreditado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario para la vigilancia fitosanitaria vigente. 15. Biodiversidad. Patrimonio biológico ubicado en un área geográfica. 16. Biotecnología. El empleo de organismos vivos o de sus componentes en procesos productivos, principalmente mediante la manipulación del propio material genético, la biología molecular y celular. 17. Calidad fitosanitaria. Condición que adquieren las plantas o los productos vegetales por no ser portadores de plagas que los afecten. 18. Campañas fitosanitarias. Conjunto de medidas para la prevención, control y erradicación de plagas que puedan afectar las plantas en un área geográfica determinada. 19. Carencia de registro. carente de registro todo plaguicida que no cumpla con el procedimiento del registro establecido por la autoridad competente o que, habiéndolo cumplido, se encuentre a la venta o en uso sin la etiqueta o sin el instructivo correspondiente, o con la etiqueta y el instructivo pero en estos no es posible la identificación correcta del plaguicida y del registrante. También carente de registro el plaguicida que, luego de una reevaluación técnica, presenta efectos adversos en la agricultura, en el ambiente y en la salud pública, o se compruebe la ineficacia del plaguicida a pesar de utilizarse de acuerdo con lo especificado en la etiqueta y/o en el instructivo. 20. Certificación fitosanitaria. Empleo de procedimientos que conducen a la emisión de un certificado fitosanitario. 21. Certificado fitosanitario. Documento que certifica el estado fitosanitario del material al cual se refiere, diseñado de acuerdo con el modelo de certificado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (IPPC). 22. Contaminación. Alteración de la pureza o calidad del agua, aire, suelo, plantas o productos vegetales, por efecto de la incorporación de plaguicidas. 23. Control biológico. Es la utilización internacional de organismos naturales para regular las poblaciones de plagas. 24. Control fitosanitario. Conjunto de medidas fitosanitarias tendientes a prevenir la introducción, el establecimiento y diseminación de plagas en el país. 25. Cuarentena postentrada. Conjunto de medidas fitosanitarias de cuarentena aplicadas a plantas y productos vegetales, después de su importación, para prevenir la introducción o el establecimiento de plagas. 26. Cuarentena vegetal. Actividad destinada a prevenir la introducción o el establecimiento de plagas. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23078 27. Efectividad biológica.Resultado favorable que se obtiene al aplicar un insumo fitosanitario en el control o erradicación de una plaga que afecta a las plantas. 28. Embalaje. Caja, envase, cubierta u otro medio con que se regularan los objetivos que han de transportar a puntos distantes. 29. Evaluación del riesgo. Determinación de la probabilidad de entrada, radicación o propagación de plagas o enfermedades en el territorio, según las medidas fitosanitarias que puedan aplicarse, así como de las posibles consecuencias biológicas, ecológicas y económicas conexas, o evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas por presencia de contaminantes u organismos patógenos en los productos alimenticios o piensos. 30. Fertilizante. Producto orgánico o inorgánico, natural o sintético, que aplicado al suelo o al follaje de las plantas, suministra uno o más de los nutrientes para el crecimiento de ésta. 31. Inspección fitosanitaria. Examen visual que realiza la autoridad productos vegetales, medios de transporte, equipaje de pasajeros, instalaciones, predios, así como a cualquier otro bien. 32. Inspector. Persona autorizada por la Dirección de Sanidad Vegetal para desempeñar la función de inspección fitosanitaria. 33. Insumo fitosanitario. Cualquier sustancia o mezcla de sustancias y materiales utilizados en el control de plagas de plantas vegetales, tales como plaguicidas, aditivos, agentes de control biológico, material transgénico y equipo fitosanitario. El término incluye las variedades de plantas cultivadas resientes a plagas, así como los fertilizantes. 34. Laboratorio de pruebas. Establecimiento, nacional o internacional, acreditado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario para realizar diagnósticos fitosanitarios, análisis de residuos y calidad de insumos fitosanitarios, de plantas transgénicas, de organismos genéticamente modificados y de otros producidos en forma análoga, de acuerdo con los términos establecidos en esta Ley. 35. Límite máximo de residuo. Concentración máxima de residuo de plaguicida permitido en las plantas previamente a su cosecha, determinada en base a las normas fitosanitarias correspondientes. 36. Manejo. Conjunto de medidas y prácticas aplicadas para evitar o reducir los efectos negativos que puedan incidir sobre cualquier proceso fitosanitario. 37. Maquila. Actividad de empresa que se dedica a operaciones de transformación de agroquímicos formulados en gran escala para la comercialización nacional o internacional. 38. Material de propagación. Cualquier planta, o parte de ésta, utilizada para su propagación sexual o asexual. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23078 39. Material transgénico. Organismo modificado artificialmente a los que se les ha transferido genes recombinantes con potencial de presentar efectos previsibles. 40. Medida fitosanitaria. Disposición contenida en normas fitosanitarias, que tiene el propósito de prevenir la introducción y/o diseminación de plagas u otro tipo de daño que pueda afectar las plantas, el ambiente o la salud humana. 41. Medios de transporte. Cualquier vehículo, tales como avión, barco, camión, contenedor u otro, utilizando para el transporte de personas, plantas, productos vegetales, insumos fitosanitarios y otros. 42. Nivel de riesgo aceptable. Nivel adecuado de protección fitosanitaria estimado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario para prevenir las plantas o productos vegetales en su territorio. 43. Normas fitosanitarias. Normas oficiales en materia de sanidad vegetal, coordinadas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y que son publicadas en la Gaceta Oficial y tiene carácter obligatorio. 44. Normalización. Es el establecimiento, con base en un instrumento jurídico, de ciertas exigencias precisas y comprobadas que, en conjunto, se denominan normas. 45. Organismo de certificación. Persona, natural o jurídica, acreditada por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario para evaluar el cumplimiento de las normas fitosanitarias, expedir certificados fitosanitarios y dar seguimiento a la certificación inicial, a fin de comprobar periódicamente el cumplimiento de normas. 46. País de origen. País de donde proviene una planta, un producto vegetal o insumos fitosanitarios y otros. 47. Plagas de las plantas. Cualquier forma de vida animal o vegetal, o cualquier agente patógeno dañino, o potencialmente dañino, para las plantas o los productos vegetales. 48. Plagas de cuarentena. Plaga que puede tener importancia económica para el país que corre el riesgo que esa plaga entraña, aun ésta no existiera, o si existiera, no se encuentra diseminada y esté bajo un control activo. 49. Plaguicida. Sustancia o mezcla de sustancias de origen químico, biológico o biotecnológico, destinada a prevenir, repeler, atraer, controlar y destruir organismos biológicos nocivos a las plantas y productos vegetales. El término incluye los insecticidas, funguicidas, herbicidas, acaricidas, molusquicidas, nematicidas, rodenticidas; los reguladores de crecimiento, de secantes, defoliadores; los agentes para reducir la densidad de frutas, agentes para evitar la caída prematura de la fruta; las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha, para proteger el producto contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte, y otros tales como los aditivos. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23078 50. Plantas. Plantas vivas y sus partes, inclusive las semillas y material transgénico. 51. Plantas transgénicas.Son aquellas en que el ácido desoxirribonucleico (ADN) ha sido aumentado por la adición del ADN proveniente de otro individuo, mediante técnicas de recombinación de ADN en laboratorio. 52. Predio. Porción de tierra, espacio marítimo, hacienda, posesión de finca, solar, transporte aéreo, marítimo o terrestre, ubicado en territorio nacional, en que se encuentra cualquier crecimiento de plantas o productos vegetales. 53. Productos vegetales. Materiales no manufacturados de origen vegetal, incluidos los granos, y productos manufacturados que, por su naturaleza o la de su elaboración, pueden crear riesgos en la diseminación de plagas. 54. Puerto o puesto. Lugar en territorio nacional, oficialmente designado para el ingreso y salida de personas, medios de transporte o mercaderías, y que puede ser aéreo, marítimo, terrestre o fluvial. 55. Registro de plaguicida. Procedimiento por el cual la autoridad competente aprueba la experimentación, distribución, venta y/o empleo de un plaguicida, después de evaluar datos científicos completos que demuestren que el plaguicida se emplea de conformidad con las instrucciones para su uso, es eficaz para los fines propuestos y no representan riesgo indebido para la salud humana, el ambiente o la agricultura. 56. Registro de Plaguicida y fertilizante. Procedimiento por el cual la autoridad competente aprueba la experimentación, distribución, venta y/o empleo de un plaguicida o fertilizante, después de evaluar datos científicos completos que demuestren que el plaguicida o fertilizante, se emplea en conformidad con las instrucciones para su uso, es eficaz para los fines propuestos y no representa riesgo indebido para la salud humana, el ambiente o la agricultura. 57. Reglamentación fitosanitaria. Normas, reglamentos, instructivos y procedimientos oficiales para desarrollar o dar cumplimiento a la Ley de Sanidad Vegetal. 58. Servicios fitosanitarios. Acciones normadas oficialmente, que realiza la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal con las personas naturales o jurídicas acreditadas. 59. Suelo. Cuerpo natural complejo de tierra que se distingue de la roca sólida y contiene residuos de materia orgánica, así como de microorganismos activos, y es usado en las labores agrícolas y de cultivos. 60. Toxicidad. Capacidad que tiene una sustancia de origen biológico y sus productos metabólicos o de degradación, de causar una lesión, perjuicio o efecto adverso, enfermedad o muerte, a una propiedad fisiológica o biológica en un organismo vivo, dependiendo de la dosis administrada. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23078 61. Tránsito. Condición en la que se mantiene un producto durante el proceso de movimiento dentro del país, para ser conducido a otro país. 62. Tratamiento. Procedimiento oficial autorizado por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal para prevenir o eliminar, total o parcialmente, una plaga vegetal. 63. Tratamiento cuarentenario. Cualquier forma de desinfección y desinfestación con el propósito de prevenir o eliminar cualquier plaga. 64. Unidad de verificación. Persona, natural o jurídica, acreditada por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario para prestar, a petición de parte, servicios de verificación de normas fitosanitarias y expedir certificados fitosanitarios. 65. Verificación. Constatación ocular o comprobación mediante muestreo y análisis de laboratorio, del cumplimiento de las normas fitosanitarias, expresándose a través de un dictamen.
Texto
De la Dirección de Sanidad Vegetal
Texto
Organización Administrativa y Atribuciones
Título II
Título II
Capítulo I
Capítulo I
Artículo 9
**Artículo 9.** Créase en el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, bajo el mando de un funcionario idóneo y en dependencia directa del Despacho Superior. Esta Dirección se constituye en la autoridad competente con la responsabilidad de cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y sus reglamentaciones, así como ejecutar las políticas de sanidad vegetal en el territorio de la República, para coadyuvar en la protección del ambiente y la salud.
Artículo 10
**Artículo 10.** La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, queda facultada para: 1. Vigilar, diagnosticar y establecer medidas de prevención, control, erradicación de plagas y cuarentena vegetal, así como desarrollar campañas para enfrentar emergencias fitosanitarias; 2. Proponer al Ministro las tarifas por los servicios fitosanitarios que presente la Dirección; 3. Reglamentar al registro, control, transporte, manejo, aplicación de insumos y equipos fitosanitarios. Se exceptúan los plaguicidas; ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23078 4. Regular, organizar y supervisar las actividades y servicios fitosanitarios nacionales de normalización y reglamentación, los organismos de certificación, las unidades de verificación y los laboratorios de pruebas en materia de sanidad vegetal, y su acreditación; 5. Proponer al Ministro la formulación o la adhesión a los convenios, acuerdos y tratados, nacionales e internacionales, que en materia de sanidad vegetal sean de interés para el país; 6. Regular las metodologías de diagnóstico y control de plagas que se establezcan, en el ámbito de su competencia, y vigilar su observancia; 7. Regular el control de calidad de los plaguicidas y fertilizantes, así como sus límites máximos de residuo; 8. Elaborar y aplicar, permanentemente, programas de capacidad y actualización técnica en materia de sanidad vegetal; 9. Fomentar y coordinar el plan de acción de manejo de plagas y monitorear la efectividad de las metodologías que se utilicen para ello; 10. Declarar áreas libres o de baja prevalencia de plagas, de acuerdo con medidas internacionales de protección fitosanitarias, armonizadas y científicamente aceptadas; 11. Ejecutar los mecanismos nacionales de emergencia de sanidad vegetal; 12. Atender denuncias e imponer sanciones por violación de la presente Ley; 13. Establecer medidas de inspección y certificación fitosanitarias de importación, exportación y tránsito, así como expedir los certificados fitosanitarios correspondientes; 14. Establecer medidas de vigilancia y control fitosanitarios en laboratorios de reproducción sexual y asexual de plantas, cuarentena postentrada, semilleros, viveros, invernadero, banco de germoplasma de plantas, campo de producción de semillas u otros materiales de reproducción. 15. Autorizar a personas, naturales o jurídicas, para que certifiquen programas de producción orgánica y otros métodos análogos de protección vegetal; ejecuten actividades de diagnóstico fitosanitarios, realicen análisis de calidad de insumos fitosanitarios de uso en la agricultura y análisis de residuos de estas ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23078 sustancias; emitan certificaciones fitosanitarias o realicen cualquier otra actividad que se requiera dentro del campo de la protección fitosanitaria; 16. Administrar los recursos de la Dirección a efecto de mantener la calidad, permanencia y funcionamiento de los servicios que se presten; 17. Notificar a los organismos internacionales y nacionales de los cambios efectuados en las normas, reglamentos y procedimientos en la materia; 18. Ejecutar las demás funciones fitosanitarias que le señale la presente Ley.
Texto
Financiamiento
Capítulo II
Capítulo II
Artículo 11
**Artículo 11.** al Ministerio de Desarrollo Agropecuario para cobrar una tarifa de acuerdo con el costo de los servicios que presta, tales como supervisión, tratamientos, análisis de laboratorio, registros, autorizaciones de operación, sellos, acreditaciones, capacitaciones, consultorías, asesoramiento y venta de organismos, cuyos ingresos se destinarán al control fitosanitario en la agricultura y otros fines. Las tarifas se ajustarán de acuerdo con las variaciones que presenten el índice de precios al consumidor y serán publicadas en la Gaceta Oficial. Las tarifas nunca se basarán en función ad-valorem de la mercancía a la que se le brinda el servicio, y para su determinación el Ministerio de Desarrollo Agropecuario tomará en consideración su efecto con los costos unitarios del producto y su competitividad en el mercado nacional e internacional.
Artículo 12
**Artículo 12.** Para cumplir con los objetivos de esta Ley, la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal dispondrá de un Fondo Especial de Protección Fitosanitaria (FEPROF), constituido por: 1. Los ingresos de la Dirección recibidos en concepto de permisos, registros, tasas por servicios y derechos. 2. Los ingresos provenientes de multas, decomisos y demás, como consecuencia de la infracción de esta Ley y sus reglamentos. 3. Todo legado o donación que se haga a la Dirección, conforme al objetivo de esta Ley; ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23078 4. Los préstamos de organismos internacionales de financiamiento o de otras fuentes, para los fines aquí establecidos; 5. Cualquier otro recurso que determine la Ley. El Fondo Especial de Protección Fitosanitaria será utilizado en su totalidad para sufragar los gastos que ocasione la prestación de los servicios que brinde esta Dirección.
Artículo 13
**Artículo 13.** El Fondo Especial de Protección Fitosanitaria ser administrado a través de un organismo no gubernamental, ya sea nacional o internacional, de seriedad y renombre reconocidos, afín a la fitosanidad, o por una institución financiera acreditada por la República de Panamá. Los ingresos que se perciban por este concepto serán utilizados únicamente en la ejecución de los programas fitosanitarios, aprobados a través de un presupuesto elaborado previamente por la autoridad competente. Los sistemas y controles financieros, contables y legales serán establecidos conjuntamente entre el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el organismo no gubernamental o institución Administradora, a efecto de obtener la racionalización de las inversiones presupuestarias del servicio en fitosanidad, en forma satisfactoria para ambas partes y con el compromiso de efectuar las correspondientes liquidaciones anuales. Los fondos de ajustarán a las normas de auditoría interna del Ministerio y serán fiscalizados por la Contraloría General de la República de Panamá.
Texto
Laboratorios Oficiales
Capítulo III
Capítulo III
Artículo 14
**Artículo 14.** Para el cumplimiento de esta Ley, se dispondrá de laboratorios oficiales que brindarán los siguientes servicios: 1. Diagnóstico fitosanitario; 2. Control de calidad de los plaguicidas y de fertilizantes para uso en la agricultura; 3. Control de residuos de los plaguicidas en plantas y productos vegetales; 4. Producción de organismos benéficos para uso en la agricultura; ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23078 5. Cualquier otro que en el campo fitosanitario se requiera. La organización y funcionamiento de estos servicios se establecerá mediante reglamento.
Artículo 15
**Artículo 15.** Tendrán carácter oficial en lo pertinente a la aplicación de esta Ley, los laboratorios de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal. Así mismo, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario dar carácter oficial a otros laboratorios públicos o privados, que cumplir con los requisitos que se establezcan para tal fin.
Texto
De la Protección Fitosanitaria
Texto
Importación, Tránsito y Exportación
Título III
Título III
Capítulo I
Capítulo I
Artículo 16
**Artículo 16.** La importación o el ingreso en tránsito por el territorio nacional de plantas, productos vegetales e insumos fitosanitarios para uso en la agricultura, materiales de embalaje, envases y/o recipientes, medios de transporte, equipajes y pertenencias de pasajeros, así como paquetes postales, quedan sujetos al control fitosanitario por parte de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal.
Artículo 17
**Artículo 17.** La Dirección de Sanidad Vegetal, para prevenir la introducción de plagas de las plantas, establecerá cuarentena vegetal a las plantas, productos y sus productos vegetales que ingresen al país.
Artículo 18
**Artículo 18.** No se permitirá el ingreso de suelo, ya sea en tránsito o permanentemente, en el territorio nacional. No obstante, la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal permitir el ingreso de muestras de suelo o substrato para un análisis físico, biológico y químico, se cumpla n las disposiciones de importación establecidas en la presente Ley, su respectivo reglamento y demás requisitos técnicos que se dicten para casos específicos. Esta disposición se aplicará a suelo que venga adherido a maquinarias y otros medios de transporte.
Artículo 19
**Artículo 19.** De acuerdo con el riesgo cuarentenario que impliquen las importaciones de plantas, productos vegetales e insumos fitosanitarios, la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal mantendrá habilitado, por lo menos, un puerto en el litoral Pacífico y otro en el Atlántico, y indicar al importador o usuario, otros puertos o puestos específicos habitados para el ingreso de importaciones. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23078
Artículo 20
**Artículo 20.** La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal modificar cualquier requisito fitosanitario de importación o tránsito que establezca sus reglamentos, por razones cuarentenarias se justifique para proteger el patrimonio agrícola nacional. En tal caso, será publicada en la Gaceta Oficial de modificación efectuada y su duración.
Artículo 21
**Artículo 21.** De acuerdo con el análisis de riesgos de plagas, las plantas, los productos vegetales e insumos fitosanitarios que estén siendo importados al país, previamente a la liberación del embarque, ser inspeccionados por inspectores por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, de acuerdo con las normas fitosanitarias vigentes. Practicada la inspección y la revisión de la documentación que ampara la importación, según lo establecido en los reglamentos, la autoridad fitosanitaria ordenar medidas técnicas tales como muestreo, análisis de laboratorio, retención tratamiento, aislamiento, cuarentena postrentada, libertad de ingreso, rechazo de entrada, reexportación, decomiso, destrucción, liberación al ambiente y supervisión. En los casos en que sea necesario la aplicación de medidas técnicas, tales como la aplicación de tratamientos, aislamiento, reexportación, destrucción o cualquier otra según lo establecido en el de esta Ley, los gastos correrán por cuenta del importador. Las inspecciones ser realizadas en cualquier predio. La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal efectuará las presentes inspecciones y medidas técnicas.
Artículo 22
**Artículo 22.** Las medidas técnicas mencionadas en el artículo anterior ser aplicadas en lo que proceda, a otros materiales no vegetales señalados por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal que, a su ingreso al país, presenten riesgos de introducir plagas que afectan la agricultura.
Artículo 23
**Artículo 23.** Las plantas y productos vegetales en tránsito por el país por barco, avión, ferrocarril o cualquier otro medio, estarán exentos del requisito de inspección, vayan acompañados del certificado fitosanitario del país de origen y estén empacados adecuadamente. Los envases y contenedores ser herméticos y no ser abiertos en ninguna parte del territorio nacional, so pena de la aplicación de las sanciones establecidas en esta Ley.
Artículo 24
**Artículo 24.** Las autoridades aduaneras y portuarias no permitirán el desalmacenaje, traslado o destino de plantas, productos vegetales e insumos fitosanitarios, así como de materiales señalados en el artículo anterior, cuyo ingreso no esté amparo por una autorización fitosanitaria prima facie emitida por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal. sea necesario por razones de ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23078 seguridad sanitaria, autorización será concedida con las recomendaciones debidas. no otorgarse la autorización, el rechazo ser motivado. Las autorizaciones fitosanitarias ser concedidas dentro de términos sumarios. Esta materia será reglamentada por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario a través de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal.
Artículo 25
**Artículo 25.** Las empresas de transporte están obligadas a suministrar a las autoridades fitosanitarias del puerto oficial de ingreso, copia del manifiesto o declaración de carga descrita antes del arribo o bien antes de que se realice la descarga, proceda. El manifiesto o declaración de carga tendrá carácter jurada y contendrá una descripción detallada de los bienes que se transportan.
Artículo 26
**Artículo 26.** En los puertos de entrada, recintos aeroportuarios, marítimos y/o terrestres, los inspectores de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, debidamente identificados, en coordinación con los inspectores de aduanas, realizar la inspección física de personas, efectos personales, mercancías o equipajes, informen al supervisor de turno y cumpla las disposiciones vigentes al respecto.
Artículo 27
**Artículo 27.** Las plantas, productos vegetales e insumos fitosanitarios que no cumplan con las disposiciones fitosanitarias del país, no ser descargados del medio de transporte, serán mantenidos bajo custodio y retornados a su país de origen.
Artículo 28
**Artículo 28.** Las personas naturales o jurídicas que deseen importar plantas, productos vegetales e insumo fitosanitarios, cumplir con los requisitos establecidos por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal. requisitos ser transparentes, estar basados en parámetros científicamente comprobados y ser publicados en la Gaceta Oficial.
Artículo 29
**Artículo 29.** En los casos en que exista riesgo de introducción de plagas de importancia cuarentenaria, la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal ordenar una preinspección en el país de origen. preinspección será a costo del importador, estará basada en las normas fitosanitarias establecidas y ser efectuada por la autoridad fitosanitaria correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 30
**Artículo 30.** La exportación de plantas, productos vegetales e insumos fitosanitarios, sus empaques y medios de transporte, estará sujeta a control fitosanitario, por parte de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, lo solicite el exportador. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23078
Texto
Manejo de las Plagas en las Plantas
Capítulo II
Capítulo II
Artículo 31
**Artículo 31.** Toda persona natural o jurídica tiene la obligación de denunciar, ante el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, la presencia de plagas exóticas o muy severas que observen en los cultivos. Asimismo, los funcionarios del Ministerio están obligados a atender y dar seguimiento inmediato a la denuncia, así como las autoridad judiciales y de policía a prestar su cooperación se amerite.
Artículo 32
**Artículo 32.** La declaración de control obligatorio de una plaga, determinada por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, impone a las entidades estatales y a los propietarios u ocupantes de predios, la obligación de poner en práctica, con sus propios medios, las medidas técnicas que se establezcan para prevenir su diseminación y lograr su control.
Artículo 33
**Artículo 33.** La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal establecer cuarentenas internas, con el objeto de que plagas introducidas al país no se diseminen a áreas libres y puedan ser erradicadas o controladas. Para tal efecto, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario instalar los puestos de control cuarentenario que se requieran, así como restringir y prohibir la siembra o el tránsito de plantas, productos vegetales o insumos fitosanitarios.
Artículo 34
**Artículo 34.** El propietario u ocupante de predios estará obligado a permitir el libre ingreso a las autoridades fitosanitarias debidamente identificadas, a sus inmuebles, con los equipos y materiales que ellos consideren pertinentes para la inspección, combate o erradicación de plagas, así como para tomar las muestras que se requieran para análisis. desobediencia o de existir otra circunstancia que imposibilite la entrada, se recurrirá a las autoridades de policía para que garanticen el ingreso.
Artículo 35
**Artículo 35.** El propietario u ocupante de predios estará obligado a tratar, procesar o destruir los rastrojos, desechos y residuos de plantas que puedan ser fuente de inóculo de plagas severas, de acuerdo con las medidas técnicas dictadas por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal.
Artículo 36
**Artículo 36.** la gravedad del caso lo amerite, a quien incumpla lo señalado en la presente Ley, les será destruidos por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, sin responsabilidad para el Estado, las plantas, productos vegetales o cualquier otro material objeto de la infracción, la denuncia ante la autoridad competente y de las sanciones correspondientes. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23078
Texto
Sistema Nacional de Emergencia Fitosanitaria
Capítulo III
Capítulo III
Artículo 37
**Artículo 37.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario integrará e institucionalizará dentro de su estructura, el Sistema Nacional de Emergencia Fitosanitaria, y expedirá las normas fitosanitarias que establezcan las medidas de seguridad que aplicarse en el caso en que se diagnostique la presencia de plagas en las plantas y productos vegetales. Estas normas son de obligatorio cumplimiento.
Artículo 38
**Artículo 38.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario declarará estado de emergencia nacional fitosanitaria técnicamente se amerite, ante la presencia de una plaga de importancia cuarentenaria o económica, que amenace el patrimonio agrícola nacional, por lo que los trámites de contratación administrativa será expeditos. Igualmente quedan facultadas las instituciones públicas y privadas, para realizar donaciones y prestar cualquier colaboración para enfrentar la emergencia.
Artículo 39
**Artículo 39.** El Sistema Nacional de Emergencia Fitosanitaria será coordinado por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, y estará integrado por el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, un representante de las asociaciones de productores, un representante de los distribuidores de insumos agropecuarios, un representante de organismos internacionales relacionados con la sanidad vegetal, un representante del Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá, un representante de la Facultad de Ciencias Agropecuarias y cualquier otro que se determine en la reglamentación pertinente.
Artículo 40
**Artículo 40.** sea declarado un estado de emergencia nacional fitosanitaria, el Sistema Nacional de Emergencia Fitosanitaria será el responsable de aplicar, en forma inmediata, las medidas contenidas en la normas fitosanitarias correspondientes. Los servidores públicos de los gobiernos provinciales, municipales y de corregimientos; organismos de certificación, unidades de verificación, laboratorios de pruebas en materia fitosanitaria; profesionales de las ciencias agropecuarias y los organismos nacionales e internacionales, están en la obligación de apoyar al Sistema Nacional de Emergencia Fitosanitaria en la aplicación de las medidas correspondientes. De igual forma, para la aplicación de las normas en referencia, se tomarán en consideración las observaciones y/o recomendaciones de las personas naturales o jurídicas afectadas. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23078
Artículo 41
**Artículo 41.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, para el mejor cumplimiento de sus responsabilidades en las situaciones de emergencia fitosanitaria, provinciales o municipales, acordar y convenir con las autoridades correspondientes, así como con particulares u organismos nacionales e internacionales, la creación de uno o varios fondos de contingencia para el Sistema de Emergencia Fitosanitaria, utilizados en los términos que señalen las partes, para hacer frente con agilidad a la emergencia fitosanitaria provocada, por la presencia de plagas de plantas y productos vegetales que pongan en peligro el patrimonio agrícola del país en localidad.
Texto
Regulación Fitosanitaria de Plantas de Reproducción
Capítulo IV
Capítulo IV
Artículo 42
**Artículo 42.** Los laboratorios de reproducción sexual o asexual de plantas, semilleros, viveros, invernaderos, banco de germoplasma, campos de producción de semillas u otros materiales de reproducción, quedan sujetos al control fitosanitario de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, quien establecerá las normas, reglamentos, requisitos y procedimientos fitosanitarios para su regulación.
Artículo 43
**Artículo 43.** En los casos en que el material vegetal de reproducción se encuentre afectado por una plaga de importancia cuarentenaria o económica, y que técnicamente se requiera decomisarlo y ordenar su destrucción hacer sin ninguna responsabilidad para el Estado.
Artículo 44
**Artículo 44.** La persona natural o jurídica que vaya a importar, investigar, experimentar, movilizar, liberar al ambiente, multiplicar y comercializar plantas transgénicas o sus productos, agentes de control biológico y otros tipos de organismos para la aplicación, el uso y manejo en la agricultura, creados dentro o fuera del país, obtener la autorización correspondiente de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal. Las plantas, organismos, sus productos y agentes de control biológico y biotecnológicos contemplados en este artículo, quedarán sujetos a regulaciones, normas. Reglamentos, medidas, procedimientos técnicos y administrativos fitosanitarios que emitan los organismos competentes.
Artículo 45
**Artículo 45.** La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal modificar o revocar cualquier autorización otorgada de acuerdo con el Artículo anterior, con base en criterios técnicos, científicos y de seguridad. Asímismo, ante la sospecha o evidencia de peligro, situaciones imprevisibles o ante incumplimiento de disposiciones oficiales, retener, decomisar, destruir y reexportar las plantas ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23078 transgénicas, los organismos genéticamente modificados o sus productos y los agentes de control biológico y otros tipos de organismos para uso en la agricultura, así como prohibir el traslado, la investigación, experimentación, liberación al ambiente, multiplicación y comercialización de éstos con el fin de proteger la agricultura.
Texto
Control de Plaguicidas y Fertilizantes: Registro, Aplicación, Actividad y Servicio
Capítulo V
Capítulo V
Artículo 46
**Artículo 46.** La Dirección de Sanidad Vegetal tendrá el derecho y la responsabilidad, como autoridad nacional competente para: 1. Efectuar el registro, fiscalizar la calidad y supervisar el uso, manejo y aplicación de los plaguicidas y fertilizantes. 2. Establecer normas y reglamentos fitosanitarios. 3. Elaborar manuales de procedimiento e instructivos operativos. 4. Determinar los residuos de plaguicidas en plantas y productos vegetales, durante el período de producción. 5. Supervisar y acreditar los laboratorios de servicios de análisis de residuos y control de calidad.
Artículo 47
**Artículo 47.** Todo plaguicida y fertilizante que se importe o se encuentre para la venta o el uso agrícola debe haber cumplido con el proceso de registro. Cualquier producto que cumpla con los requisitos legales para su registro, importación o venta en el territorio nacional, ser importado y comercializado por cualquier agente económico del mercado. Esta materia será debidamente reglamentada.
Artículo 48
**Artículo 48.** La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal restringir, prohibir o revocar el registro, ingreso, fabricación, maquila, formulación, reenvasen y reempaque, almacenamiento, mezcla y uso en el país de plaguicidas y fertilizantes para uso en la agricultura, se justifique por razones técnicas y científicamente comprobadas. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23078
Artículo 49
**Artículo 49.** Los plaguicidas y los equipos de aplicación que sean decomisados por la Dirección Nacional Vegetal, quedarán sujetos a la reglamentación que para tal efecto se establezca.
Artículo 50
**Artículo 50.** La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal , durante el período de producción, retener, decomisar y/o destruir, según sea el caso, las plantas y/o productos vegetales que contengan residuos de plaguicidas en cantidades que excedan los límites máximos establecidos para cada producto, de manera científicamente comprobada.
Artículo 51
**Artículo 51.** Las personas naturales o jurídicas que utilicen plaguicidas en la agricultura, deben contar con los mecanismos adecuados para la disposición de loa remanentes, desechos y envases.
Texto
Acreditación, Certificación y Verificación Fitosanitaria
Capítulo Vi
Capítulo Vi
Artículo 52
**Artículo 52.** En los casos que se emitan certificados o se brinden servicios oficiales, la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal acreditará, aprobará y vigilará a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a operar como: 1. Organismos de Certificación Fitosanitaria. 2. Unidades de Verificación fitosanitaria. 3. Laboratorios de Pruebas.
Artículo 53
**Artículo 53.** La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal estará facultada pera certificar que las plantas, los productos vegetales e insumos fitosanitarios, así como los procesos, métodos, instalaciones, servicios y actividades relacionadas con la sanidad vegetal, cumplan con las disposiciones específicas y los criterios o procedimientos previstos en esta Ley, su reglamento y las normas fitosanitarias correspondientes. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario delegar, a personas naturales o jurídicas bajo acreditación, esta facultad dentro de la reglamentación pertinente establecida. En ningún caso la persona acreditada certificar o verificar el cumplimiento de normas de sanidad vegetal a sí misma o tenga un interés directo en el desarrollo de la actividad. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23078
Artículo 54
**Artículo 54.** La certificación que haga la persona natural o jurídica acreditada, será solamente en aquellas materias para las que fueron específicamente acreditadas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Artículo 55
**Artículo 55.** Ministerio de Desarrollo Agropecuario coordinará con entidades gubernamentales y municipales cualquier actividad que afecte a sectores no agrícolas.
Texto
Normalización
Capítulo VII
Capítulo VII
Artículo 56
**Artículo 56.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, y en coordinación con los entes competentes en las materias respectivas, elaborará las normas, reglamentos, instructivos y procedimientos fitosanitarios, y será responsable de su aplicación. normas ser publicadas en la Gaceta Oficial.
Artículo 57
**Artículo 57.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, por conducto de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, establecer y aplicar las normas, reglamentos, instructivos y procedimientos fitosanitarios para: 1. El uso y manejo adecuado de los insumos fitosanitarios. 2. La vigilancia y el control de los servicios fitosanitarios oficiales. 3. La investigación, el uso, manejo y liberación de material transgénico. 4. La ejecución de las demás normas fitosanitarias que se establecen en esta Ley, así como las que se requieren conforme con los adelantos tecnológicos y científicos.
Artículo 58
**Artículo 58.** La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, con base en las normas fitosanitarias y en la reglamentación establecida, verificará e inspeccionará en cualquier tiempo y lugar el cumplimiento de las disposiciones que contemplan esta Ley.
Artículo 59
**Artículo 59.** Las normas fitosanitarias basarse en los siguientes principios: 1. Utilizar conceptos científicos con validez comprobada por organismos de investigación reconocidos. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23078 2. Asegurar un equilibrio entre el sistema preventivo y el sistema de control, fiscalización y vigilancia. 3. Optimar y racionalizar con basen en los marcos de referencia establecidos en los acuerdos internacionales firmados y ratificados por el país. 4. Considerar las normas, directrices o recomendaciones pertinentes, emitidas por los organismos internacionales de los cuales Panamá sea parte, en especial las establecidas por los convenios internacionales de protección fitosanitaria.
Artículo 60
**Artículo 60.** Para la elección de las medidas fitosanitarias aplicables, la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal considerará si las áreas correspondientes son libres, escasas o de alta incidencia de plagas. Para efecto, la Dirección declarará áreas.
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Incentivos
Capítulo VIII
Capítulo VIII
Artículo 61
**Artículo 61.** Se instaura el Premio Nacional de Sanidad Vegetal, con el propósito de reconocer y exaltar la dedicación y el esfuerzo de personas naturales o jurídicas que se destaquen en la realización de acciones destinadas a la prevención, control y erradicación de las plagas de plantas y productos vegetales. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario establecerá la reglamentación pertinente para el otorgamiento de este premio.
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De las Infracciones, Sanciones y Recursos
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Infracciones y Sanciones
Título IV
Título IV
Capítulo I
Capítulo I
Artículo 62
**Artículo 62.** Será pública la acción para denunciar, ante la autoridad administrativa o judicial, toda acción u omisión que viole lo previsto en las disposiciones de protección fitosanitaria.
Artículo 63
**Artículo 63.** Toda acción u omisión de las disposiciones de protección fitosanitaria dará lugar a las siguientes sanciones: 1. Multa, cuya cuantía será establecida en la presente Ley. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23078 2. Clausura temporal de toda actividad o instalación que contamine o perjudique la producción agrícola. 3. Decomiso de plantas, productos vegetales e ins umos fitosanitarios. 4. Cancelación o revocación de autorizaciones generales, beneficios económicos o fiscales concedidos por las autoridades públicas.
Artículo 64
**Artículo 64.** La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal ordenar la clausura temporal de los laboratorios de reproducción asexual o sexual, de semilleros, viveros, invernaderos o bancos de germoplasma u otros materiales de reproducción, no cumplan con las recomendaciones técnicas emitidas por la Dirección previamente notificada al interesado en un término de treinta (30) días.
Artículo 65
**Artículo 65.** Se consideran infracciones de esta Ley: 1. La movilización e importación de plantas, productos vegetales e insumos fitosanitarios sujetos a control, sin contar con los requisitos establecidos por la Ley y sus reglamentos. 2. La carencia de registro para la utilización de los plaguicidas. 3. El expendio, adquisición o aplicación de insumos fitosanitarios sujetos a control, sin contar con las recomendaciones escritas por personas idóneas y acreditadas. 4. El incumplimiento de las medidas fitosanitarias. 5. La negación a prestar sin justificación alguna, el servicio fitosanitario solicitado para el cual fue acreditada. 6. Las omisiones a la presente Ley y a las disposiciones que la complementen. 7. El impedir o dificultar las inspecciones o comprobaciones de los funcionarios competentes. 8. El proporcionar información total o parcialmente falsa.
Artículo 66
**Artículo 66.** Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas con multas fijas por la Dirección Nacional Vegetal, con base en la siguiente tabla: ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23078 1. Para daños leves de B/. 100.00 a B/. 1,000.00 2. Para daños moderados de B/. 1,001.00 a B/. 10,000.00 3. Para daños graves de B/. 10,001.00 a B/. 100,000.00 El procedimiento de aplicación de las anteriores multas será debidamente reglamentado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Artículo 67
**Artículo 67.** que la infracción de las disposiciones descritas en la presente Ley ocasione daños a la producción agrícola, los responsables indemnizar los perjuicios ocasionados, según lo establezcan las autoridades jurisdiccionales correspondientes.
Artículo 68
**Artículo 68.** Si algunas de las infracciones descritas en esta Ley, fuera cometida por un funcionario que, directa o indirectamente, se encuentre relacionado con la actividad regulada, será considerado como un agravante según lo establecido el ordinal 6 del del Código Penal.
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De la Coordinación
Capítulo V
Capítulo V
Artículo 69
**Artículo 69.** Contra las decisiones que adopte la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, se admiten el recurso de reconsideración ante el mismo funcionario, en un término de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la notificación que dictó la decisión; y el recurso de apelación ante el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en un término de cinco (5) días hábiles, contando a partir de la notificación personal o por edicto, si fuese el caso. En ambos recursos se tiene treinta (30) días para pronunciarse.
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De la Coordinación
Título V
Título V
Artículo 70
**Artículo 70.** Las disposiciones de la presente Ley relacionadas con los plaguicidas, se efectuarán en coordinación entre el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el Ministerio de Salud. Esta coordinación será reglamentada conjuntamente por ambos Ministerios.
Artículo 71
**Artículo 71.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario coordinará con el Ministerio de Comercio e Industria todo lo relacionado a la normalización, certificación den ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23078 calidad y acreditación. Esta coordinación será reglamentada por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario e instituciones correspondientes.
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De las Disposiciones Transitorias
Título VI
Título VI
Artículo 72
**Artículo 72.** Serán reconocidos y tendrán validez los permisos, registros de ingresos, certificaciones y autorizaciones que se hayan ajustado a las disposiciones legales que existieran con antelación a la vigencia de esta Ley.
Artículo 73
**Artículo 73.** Esta Ley ser reglamentada en un término de tres (3) meses, contando a partir de su promulgación.
Texto
De las Disposiciones Finales
Título VII
Título VII
Artículo 74
**Artículo 74.** Al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, quedan derogados el y el Decreto Ejecutivo 384 de 1967 y toda disposición que sea contraria. Los ordenamientos legales sobre la materia que no contraigan la presente Ley, quedan vigentes hasta tanto se reglamenten las normas, los instructivos y procedimientos fitosanitarios.
Artículo 75
**Artículo 75.** Esta Ley entrará en vigencia noventa días después de su promulgación.
Texto
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, Ciudad de Panamá, a los 24 días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.
Texto
DR. CARLOS R. ALVARADO A. Presidente,
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VICTOR DE GRACIA Secretario General,
Texto
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 12 DE JU5IO DE 1996.
Texto
ERNESTO PÉREZ BALLADARES Presidente de la República
Texto
CARLOS SOUSA LENNOX Ministro Desarrollo agropecuario
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ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.