{"meta":{"recurso":"norma/ley-1996-47","mirada":"publico","filas":130,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1996-47.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA","ini":235,"fin":258}
{"id":"ley-1996-47.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":260,"fin":272}
{"id":"ley-1996-47.p5","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De las Disposiciones Generales","ini":284,"fin":314}
{"id":"ley-1996-47.p7","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Objetivos","ini":328,"fin":337}
{"id":"ley-1996-47.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS FITOSANITARIOS DE IMPORTACIÓN PARA CIRUELAS Y ENDRINAS (PRUNUS DOMESTICA) FRESCAS, PARA CONSUMO HUMANO Y/O TRANSFORMACIÓN, ORIGINARIAS DEL ESTADO DE FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA","contenido":"POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS FITOSANITARIOS DE IMPORTACIÓN PARA CIRUELAS Y ENDRINAS (PRUNUS DOMESTICA) FRESCAS, PARA CONSUMO HUMANO Y/O TRANSFORMACIÓN, ORIGINARIAS DEL ESTADO DE FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA","ini":0,"fin":233}
{"id":"ley-1996-47.h1","orden":4,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título I","contenido":"Título I","ini":274,"fin":282}
{"id":"ley-1996-47.h2","orden":6,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":316,"fin":326}
{"id":"ley-1996-47.a1","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Las disposiciones de la presente Ley regulan todas las acciones\nrelativas a la protección vegetal del patrimonio agrícola nacional, con el objetivo\nprimordial de prevenir y controlar, en forma integral, los problemas fitosanitarios y\nlograr la calidad fitosanitaria de las pla ntas y productos vegetales en su proceso\nde producción, clasificación, empaque, almacenamiento y transporte, así como\nevitar la introducción, establecimiento y diseminación de plagas de plantas y\nproductos vegetales en el territorio de la República de Panamá.\n\nIgualmente, tiene como objetivo establecer el uso adecuado de los insumos\nfitosanitarios.","ini":339,"fin":982}
{"id":"ley-1996-47.a2","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** En concordancia con la presente Ley, constituyen objetivos\nfundamentales del Estado, en el aspecto fitosanitario, las acciones encaminadas\na:\n\n1. Proteger las áreas agrícolas, los cultivos, las plantas y los productos vegetales.\n2. Diagnosticar y prevenir la introducción, establecimiento y diseminación de\nplagas de plantas y productos vegetales.\n3. Establecer las medidas y normas protectoras del patrimonio agrícola nacional.\n4. Regular, reglamentar y controlar la calidad, la importación, la distribución, el\ncomercio, la aplicación, el uso y manejo, de los insumos fitosanitarios, así\ncomo la orientación sobre la efectividad biológica.\n5. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales fitosanitarias.\n6. Garantizar la posibilidad de desarrollo y la prestación de actividades y servicios\ntécnicos fitosanitarios, con énfasis en el proceso de comercialización agrícola.\n7. Fomentar, orientar y colaborar con la investigación en materia de sanidad\nvegetal.\n8. Promover la armonización y equivalencia internacional de las disposiciones\nfitosanitarias.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23078\n\n9. Propiciar el desarrollo y la utilización de la biotecnología como medio para\nsolucionar los problemas propios del sector, así como la vigilancia, el registro y\ncontrol del material transgénico.\n10. Coordinar, a través de sus instituciones, los aspectos que, por razones de\nprotección a la salud pública, al ambiente, a la diversidad biológica y demás,\ntengan relación directa con la fitosanidad.","ini":984,"fin":2512}
{"id":"ley-1996-47.a3","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** El Estado cumplirá los acuerdos y convenios nacionales e\ninternacionales, en cuanto a lo regulado por la Ley.","ini":2514,"fin":2639}
{"id":"ley-1996-47.p12","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Principios y Definiciones","ini":2654,"fin":2679}
{"id":"ley-1996-47.h3","orden":11,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":2641,"fin":2652}
{"id":"ley-1996-47.a4","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés\nsocial y de obligatorio cumplimiento.","ini":2681,"fin":2801}
{"id":"ley-1996-47.a5","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** La aplicación de la presente Ley y sus reglamentos es competencia\ndel Ministerio de Desarrollo Agropecuario. No obstante, el Ministerio podrá\ndelegar estas atribuciones tal como lo señala la Ley 12 de 1973.","ini":2803,"fin":3025}
{"id":"ley-1996-47.a6","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Toda medida de protección fitosanitaria, así como las normas, los\nreglamentos, instructivos, procedimientos y metodologías, en relación con la\npresente Ley, deben estar fundamentados en un adecuado criterio técnico, dictado\npor funcionarios en ejercicio con idoneidad en la materia y basado en parámetros\ncientíficos aceptados.","ini":3027,"fin":3370}
{"id":"ley-1996-47.a7","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Los términos técnicos que se emplean en la presente Ley o en las\nnormas que la reglamentan, se entenderán en el sentido que usualmente tengan\nen las ciencias y disciplinas a que correspondan, salvo los que se definen\nexpresamente en esta Ley.","ini":3372,"fin":3630}
{"id":"ley-1996-47.a8","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Para los efectos de la presente Ley, se adoptan las siguientes\ndefiniciones:\n\n1. Acreditación. Acto por el cual el Ministerio de Desarrollo Agropecuario\nreconoce a personas, naturales o jurídicas, como aptas para operar como\norganismos nacionales de certificación, unidades de verificación, laboratorios\nde pruebas y otros.\n2. Actividad fitosanitarias. Acciones vinculadas con la vigilancia, diagnóstico\ny establecimiento de medidas de prevención, control, erradicación y\ncuarentena vegetal, campaña de emergencia fitosanitaria, así como con la\nproducción industrialización, movilización o comercialización de plantas,\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23078\n\nproductos vegetales y otros insumos fitosanitarios, que realicen las personas,\nnaturales o jurídicas, sujetas a los procedimientos de certificación o verificación\nprevios en esta Ley.\n3. Aditivo. Sustancia o mezcla de sustancias que, al ser añadidas a un\nplaguicida, asiste, ayuda, conserva, enmienda, facilita o mejora las\ncaracterísticas fisicoquímicas entre sustancia – ambiente y biótico, en especial\nla solubilidad, la difusión, el aumento de estabilidad o la prolongación de\nefectividad biológica, tales como coadyuvantes, humectantes, emulsificantes y\nantiespumantes, ligantes, dispersantes, espesantes, penetrantes, adherentes,\nreguladores de resistencia mecánica y de densidad de descarga y descriptores\nde tamaño particular y otros similares.\n4. Agente de control biológico. Organismo natural usado para el control\nbiológico de una plaga.\n5. Agricultura orgánica, ecológica o natural. Sistema de producción\nsostenible que, prescindiendo del uso de insumos de síntesis química artificial,\nbrinda productos sanos y abundantes, promoviendo la fertilidad del suelo y la\nbiodiversidad del sistema.\n6. Ambiente. El entorno, incluyendo agua, aire y suelo y su interrelación, así\ncomo las relaciones entre estos estamentos con los seres vivos, considerando\nsu pureza o calidad sin interacción de tecnología.\n7. Análisis de riesgo de plaga. Estimación científica de la probabilidad y\nmagnitud de amenaza de una plaga.\n8. Área de cuarentena. Área sometida a reglamentación fitosanitaria.\n9. Área libre. Área geográfica determinada en la cual se ha eliminado una plaga\nespecífica, o no se han presentado casos positivos, durante un período\ndeterminado, de acuerdo con las medidas fitosanitarias aplicables establecidas\npor la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal.\n10. Armonizar. Lograr, a través de diferentes mecanismos y/o\nprocedimientos, el reconocimiento de aspectos y/o normas técnicamente\nidénticos o técnicamente equivalentes en la práctica.\n11. Área de baja prevalencia. Área geográfica determinada que presenta\ninfestación e infectación de especies de plagas que, con base en el análisis de\nriesgo correspondiente, no causan impacto económico.\n12. Asesor técnico fitosanitario. Profesional de las ciencias agronómicas\ndedicado a prestar asesoría en fitosanidad, previa reglamentación de la\nDirección Nacional de Sanidad Vegetal.\n13. Autoridad competente. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario es la\nautoridad competente en materia de sanidad vegetal y es responsable, en\ncoordinación con las autoridades correspondientes que tengan competencia,\ndel cumplimiento de la presente Ley.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23078\n\n14. Autoridad fitosanitaria. Funcionario o persona natural o jurídica\nacreditado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario para la vigilancia\nfitosanitaria vigente.\n15. Biodiversidad. Patrimonio biológico ubicado en un área geográfica.\n16. Biotecnología. El empleo de organismos vivos o de sus componentes en\nprocesos productivos, principalmente mediante la manipulación del propio\nmaterial genético, la biología molecular y celular.\n17. Calidad fitosanitaria. Condición que adquieren las plantas o los productos\nvegetales por no ser portadores de plagas que los afecten.\n18. Campañas fitosanitarias. Conjunto de medidas para la prevención, control\ny erradicación de plagas que puedan afectar las plantas en un área geográfica\ndeterminada.\n19. Carencia de registro. Se considera carente de registro todo plaguicida que no\ncumpla con el procedimiento del registro establecido por la autoridad\ncompetente o que, habiéndolo cumplido, se encuentre a la venta o en uso sin\nla etiqueta o sin el instructivo correspondiente, o con la etiqueta y el instructivo\npero en estos no es posible la identificación correcta del plaguicida y del\nregistrante.\n\nTambién se considera carente de registro el plaguicida que, luego de una\nreevaluación técnica, presenta efectos adversos en la agricultura, en el\nambiente y en la salud pública, o cuando se compruebe la ineficacia del\nplaguicida a pesar de utilizarse de acuerdo con lo especificado en la etiqueta\ny/o en el instructivo.\n20. Certificación fitosanitaria. Empleo de procedimientos que conducen a la\nemisión de un certificado fitosanitario.\n21. Certificado fitosanitario. Documento que certifica el estado fitosanitario\ndel material al cual se refiere, diseñado de acuerdo con el modelo de\ncertificado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (IPPC).\n22. Contaminación. Alteración de la pureza o calidad del agua, aire, suelo,\nplantas o productos vegetales, por efecto de la incorporación de plaguicidas.\n23. Control biológico. Es la utilización internacional de organismos naturales\npara regular las poblaciones de plagas.\n24. Control fitosanitario. Conjunto de medidas fitosanitarias tendientes a prevenir\nla introducción, el establecimiento y diseminación de plagas en el país.\n25. Cuarentena postentrada. Conjunto de medidas fitosanitarias de cuarentena\naplicadas a plantas y productos vegetales, después de su importación, para\nprevenir la introducción o el establecimiento de plagas.\n26. Cuarentena vegetal. Actividad destinada a prevenir la introducción o el\nestablecimiento de plagas.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23078\n\n27. Efectividad biológica.Resultado favorable que se obtiene al aplicar un insumo\nfitosanitario en el control o erradicación de una plaga que afecta a las plantas.\n28. Embalaje. Caja, envase, cubierta u otro medio con que se regularan los\nobjetivos que han de transportar a puntos distantes.\n29. Evaluación del riesgo. Determinación de la probabilidad de entrada,\nradicación o propagación de plagas o enfermedades en el territorio, según las\nmedidas fitosanitarias que puedan aplicarse, así como de las posibles\nconsecuencias biológicas, ecológicas y económicas conexas, o evaluación de\nlos posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas por presencia\nde contaminantes u organismos patógenos en los productos alimenticios o\npiensos.\n30. Fertilizante. Producto orgánico o inorgánico, natural o sintético, que\naplicado al suelo o al follaje de las plantas, suministra uno o más de los\nnutrientes para el crecimiento de ésta.\n31. Inspección fitosanitaria. Examen visual que realiza la autoridad\nfitosanitaria, a vegetales, organismos, insumos fitosanitarios, equipos, plantas,\nproductos vegetales, medios de transporte, equipaje de pasajeros,\ninstalaciones, predios, así como a cualquier otro bien.\n32. Inspector. Persona autorizada por la Dirección de Sanidad Vegetal para\ndesempeñar la función de inspección fitosanitaria.\n33. Insumo fitosanitario. Cualquier sustancia o mezcla de sustancias y\nmateriales utilizados en el control de plagas de plantas vegetales, tales como\nplaguicidas, aditivos, agentes de control biológico, material transgénico y\nequipo fitosanitario. El término incluye las variedades de plantas cultivadas\nresientes a plagas, así como los fertilizantes.\n34. Laboratorio de pruebas. Establecimiento, nacional o internacional,\nacreditado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario para realizar\ndiagnósticos fitosanitarios, análisis de residuos y calidad de insumos\nfitosanitarios, de plantas transgénicas, de organismos genéticamente\nmodificados y de otros producidos en forma análoga, de acuerdo con los\ntérminos establecidos en esta Ley.\n35. Límite máximo de residuo. Concentración máxima de residuo de plaguicida\npermitido en las plantas previamente a su cosecha, determinada en base a las\nnormas fitosanitarias correspondientes.\n36. Manejo. Conjunto de medidas y prácticas aplicadas para evitar o reducir los\nefectos negativos que puedan incidir sobre cualquier proceso fitosanitario.\n37. Maquila. Actividad de empresa que se dedica a operaciones de\ntransformación de agroquímicos formulados en gran escala para la\ncomercialización nacional o internacional.\n38. Material de propagación. Cualquier planta, o parte de ésta, utilizada para\nsu propagación sexual o asexual.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23078\n\n39. Material transgénico. Organismo modificado artificialmente a los que se les\nha transferido genes recombinantes con potencial de presentar efectos\nprevisibles.\n40. Medida fitosanitaria. Disposición contenida en normas fitosanitarias, que\ntiene el propósito de prevenir la introducción y/o diseminación de plagas u otro\ntipo de daño que pueda afectar las plantas, el ambiente o la salud humana.\n41. Medios de transporte. Cualquier vehículo, tales como avión, barco,\ncamión, contenedor u otro, utilizando para el transporte de personas, plantas,\nproductos vegetales, insumos fitosanitarios y otros.\n42. Nivel de riesgo aceptable. Nivel adecuado de protección fitosanitaria\nestimado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario para prevenir las plantas\no productos vegetales en su territorio.\n43. Normas fitosanitarias. Normas oficiales en materia de sanidad vegetal,\ncoordinadas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y que son publicadas\nen la Gaceta Oficial y tiene carácter obligatorio.\n44. Normalización. Es el establecimiento, con base en un instrumento jurídico, de\nciertas exigencias precisas y comprobadas que, en conjunto, se denominan\nnormas.\n45. Organismo de certificación. Persona, natural o jurídica, acreditada por el\nMinisterio de Desarrollo Agropecuario para evaluar el cumplimiento de las\nnormas fitosanitarias, expedir certificados fitosanitarios y dar seguimiento a la\ncertificación inicial, a fin de comprobar periódicamente el cumplimiento de\ndichas normas.\n46. País de origen. País de donde proviene una planta, un producto vegetal o\ninsumos fitosanitarios y otros.\n47. Plagas de las plantas. Cualquier forma de vida animal o vegetal, o\ncualquier agente patógeno dañino, o potencialmente dañino, para las plantas o\nlos productos vegetales.\n48. Plagas de cuarentena. Plaga que puede tener importancia económica\npara el país que corre el riesgo que esa plaga entraña, aun cuando ésta no\nexistiera, o si existiera, no se encuentra diseminada y esté bajo un control\nactivo.\n49. Plaguicida. Sustancia o mezcla de sustancias de origen químico, biológico\no biotecnológico, destinada a prevenir, repeler, atraer, controlar y destruir\norganismos biológicos nocivos a las plantas y productos vegetales. El término\nincluye los insecticidas, funguicidas, herbicidas, acaricidas, molusquicidas,\nnematicidas, rodenticidas; los reguladores de crecimiento, de secantes,\ndefoliadores; los agentes para reducir la densidad de frutas, agentes para\nevitar la caída prematura de la fruta; las sustancias aplicadas a los cultivos\nantes o después de la cosecha, para proteger el producto contra el deterioro\ndurante el almacenamiento y transporte, y otros tales como los aditivos.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23078\n\n50. Plantas. Plantas vivas y sus partes, inclusive las semillas y material\ntransgénico.\n51. Plantas transgénicas.Son aquellas en que el ácido desoxirribonucleico (ADN)\nha sido aumentado por la adición del ADN proveniente de otro individuo,\nmediante técnicas de recombinación de ADN en laboratorio.\n52. Predio. Porción de tierra, espacio marítimo, hacienda, posesión de finca,\nsolar, transporte aéreo, marítimo o terrestre, ubicado en territorio nacional, en\nque se encuentra cualquier crecimiento de plantas o productos vegetales.\n53. Productos vegetales. Materiales no manufacturados de origen vegetal,\nincluidos los granos, y productos manufacturados que, por su naturaleza o la\nde su elaboración, pueden crear riesgos en la diseminación de plagas.\n54. Puerto o puesto. Lugar en territorio nacional, oficialmente designado para\nel ingreso y salida de personas, medios de transporte o mercaderías, y que\npuede ser aéreo, marítimo, terrestre o fluvial.\n55. Registro de plaguicida. Procedimiento por el cual la autoridad\ncompetente aprueba la experimentación, distribución, venta y/o empleo de un\nplaguicida, después de evaluar datos científicos completos que demuestren\nque el plaguicida cuando se emplea de conformidad con las instrucciones para\nsu uso, es eficaz para los fines propuestos y no representan riesgo indebido\npara la salud humana, el ambiente o la agricultura.\n56. Registro de Plaguicida y fertilizante. Procedimiento por el cual la\nautoridad competente aprueba la experimentación, distribución, venta y/o\nempleo de un plaguicida o fertilizante, después de evaluar datos científicos\ncompletos que demuestren que el plaguicida o fertilizante, cuando se emplea\nen conformidad con las instrucciones para su uso, es eficaz para los fines\npropuestos y no representa riesgo indebido para la salud humana, el ambiente\no la agricultura.\n57. Reglamentación fitosanitaria. Normas, reglamentos, instructivos y\nprocedimientos oficiales para desarrollar o dar cumplimiento a la Ley de\nSanidad Vegetal.\n58. Servicios fitosanitarios. Acciones normadas oficialmente, que realiza la\nDirección Nacional de Sanidad Vegetal con las personas naturales o jurídicas\nacreditadas.\n59. Suelo. Cuerpo natural complejo de tierra que se distingue de la roca sólida y\ncontiene residuos de materia orgánica, así como de microorganismos activos, y\nes usado en las labores agrícolas y de cultivos.\n60. Toxicidad. Capacidad que tiene una sustancia de origen biológico y sus\nproductos metabólicos o de degradación, de causar una lesión, perjuicio o\nefecto adverso, enfermedad o muerte, a una propiedad fisiológica o biológica\nen un organismo vivo, dependiendo de la dosis administrada.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23078\n\n61. Tránsito. Condición en la que se mantiene un producto durante el\nproceso de movimiento dentro del país, para ser conducido a otro país.\n62. Tratamiento. Procedimiento oficial autorizado por la Dirección Nacional de\nSanidad Vegetal para prevenir o eliminar, total o parcialmente, una plaga\nvegetal.\n63. Tratamiento cuarentenario. Cualquier forma de desinfección y desinfestación\ncon el propósito de prevenir o eliminar cualquier plaga.\n64. Unidad de verificación. Persona, natural o jurídica, acreditada por el\nMinisterio de Desarrollo Agropecuario para prestar, a petición de parte,\nservicios de verificación de normas fitosanitarias y expedir certificados\nfitosanitarios.\n65. Verificación. Constatación ocular o comprobación mediante muestreo y\nanálisis de laboratorio, del cumplimiento de las normas fitosanitarias,\nexpresándose a través de un dictamen.","ini":3632,"fin":18654}
{"id":"ley-1996-47.p19","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De la Dirección de Sanidad Vegetal","ini":18667,"fin":18701}
{"id":"ley-1996-47.p21","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Organización Administrativa y Atribuciones","ini":18715,"fin":18757}
{"id":"ley-1996-47.h4","orden":18,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título II","contenido":"Título II","ini":18656,"fin":18665}
{"id":"ley-1996-47.h5","orden":20,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":18703,"fin":18713}
{"id":"ley-1996-47.a9","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Créase en el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, la Dirección\nNacional de Sanidad Vegetal, bajo el mando de un funcionario idóneo y en\ndependencia directa del Despacho Superior. Esta Dirección se constituye en la\nautoridad competente con la responsabilidad de cumplir y hacer cumplir las\ndisposiciones de esta Ley y sus reglamentaciones, así como ejecutar las políticas\nde sanidad vegetal en el territorio de la República, para coadyuvar en la protección\ndel ambiente y la salud.","ini":18759,"fin":19257}
{"id":"ley-1996-47.a10","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal del Ministerio de\nDesarrollo Agropecuario, queda facultada para:\n\n1. Vigilar, diagnosticar y establecer medidas de prevención, control, erradicación\nde plagas y cuarentena vegetal, así como desarrollar campañas para enfrentar\nemergencias fitosanitarias;\n\n2. Proponer al Ministro las tarifas por los servicios fitosanitarios que presente la\nDirección;\n\n3. Reglamentar al registro, control, transporte, manejo, aplicación de insumos y\nequipos fitosanitarios. Se exceptúan los plaguicidas;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23078\n\n4. Regular, organizar y supervisar las actividades y servicios fitosanitarios\nnacionales de normalización y reglamentación, los organismos de certificación,\nlas unidades de verificación y los laboratorios de pruebas en materia de\nsanidad vegetal, y su acreditación;\n\n5. Proponer al Ministro la formulación o la adhesión a los convenios, acuerdos y\ntratados, nacionales e internacionales, que en materia de sanidad vegetal sean\nde interés para el país;\n\n6. Regular las metodologías de diagnóstico y control de plagas que se\nestablezcan, en el ámbito de su competencia, y vigilar su observancia;\n\n7. Regular el control de calidad de los plaguicidas y fertilizantes, así como sus\nlímites máximos de residuo;\n\n8. Elaborar y aplicar, permanentemente, programas de capacidad y actualización\ntécnica en materia de sanidad vegetal;\n\n9. Fomentar y coordinar el plan de acción de manejo de plagas y monitorear la\nefectividad de las metodologías que se utilicen para ello;\n\n10. Declarar áreas libres o de baja prevalencia de plagas, de acuerdo con medidas\ninternacionales de protección fitosanitarias, armonizadas y científicamente\naceptadas;\n\n11. Ejecutar los mecanismos nacionales de emergencia de sanidad vegetal;\n\n12. Atender denuncias e imponer sanciones por violación de la presente Ley;\n\n13. Establecer medidas de inspección y certificación fitosanitarias de importación,\nexportación y tránsito, así como expedir los certificados fitosanitarios\ncorrespondientes;\n\n14. Establecer medidas de vigilancia y control fitosanitarios en laboratorios de\nreproducción sexual y asexual de plantas, cuarentena postentrada, semilleros,\nviveros, invernadero, banco de germoplasma de plantas, campo de producción\nde semillas u otros materiales de reproducción.\n\n15. Autorizar a personas, naturales o jurídicas, para que certifiquen programas de\nproducción orgánica y otros métodos análogos de protección vegetal; ejecuten\nactividades de diagnóstico fitosanitarios, realicen análisis de calidad de\ninsumos fitosanitarios de uso en la agricultura y análisis de residuos de estas\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23078\n\nsustancias; emitan certificaciones fitosanitarias o realicen cualquier otra\nactividad que se requiera dentro del campo de la protección fitosanitaria;\n\n16. Administrar los recursos de la Dirección a efecto de mantener la calidad,\npermanencia y funcionamiento de los servicios que se presten;\n\n17. Notificar a los organismos internacionales y nacionales de los cambios\nefectuados en las normas, reglamentos y procedimientos en la materia;\n\n18. Ejecutar las demás funciones fitosanitarias que le señale la presente Ley.","ini":19259,"fin":22485}
{"id":"ley-1996-47.p25","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Financiamiento","ini":22500,"fin":22514}
{"id":"ley-1996-47.h6","orden":24,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":22487,"fin":22498}
{"id":"ley-1996-47.a11","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Agropecuario para cobrar una\ntarifa de acuerdo con el costo de los servicios que presta, tales como\nautorizaciones, certificados, licencias, certificaciones, inspecciones, custodias,\nsupervisión, tratamientos, análisis de laboratorio, registros, autorizaciones de\noperación, sellos, acreditaciones, capacitaciones, consultorías, asesoramiento y\nventa de organismos, cuyos ingresos se destinarán al control fitosanitario en la\nagricultura y otros fines.\n\nLas tarifas se ajustarán de acuerdo con las variaciones que presenten el índice de\nprecios al consumidor y serán publicadas en la Gaceta Oficial.\n\nLas tarifas nunca se basarán en función ad-valorem de la mercancía a la que se le\nbrinda el servicio, y para su determinación el Ministerio de Desarrollo Agropecuario\ntomará en consideración su efecto con los costos unitarios del producto y su\ncompetitividad en el mercado nacional e internacional.","ini":22516,"fin":23472}
{"id":"ley-1996-47.a12","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Para cumplir con los objetivos de esta Ley, la Dirección Nacional de\nSanidad Vegetal dispondrá de un Fondo Especial de Protección Fitosanitaria\n(FEPROF), constituido por:\n\n1. Los ingresos de la Dirección recibidos en concepto de permisos, registros,\ntasas por servicios y derechos.\n\n2. Los ingresos provenientes de multas, decomisos y demás, como consecuencia\nde la infracción de esta Ley y sus reglamentos.\n\n3. Todo legado o donación que se haga a la Dirección, conforme al objetivo de\nesta Ley;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23078\n\n4. Los préstamos de organismos internacionales de financiamiento o de otras\nfuentes, para los fines aquí establecidos;\n\n5. Cualquier otro recurso que determine la Ley.\n\nEl Fondo Especial de Protección Fitosanitaria será utilizado en su totalidad\npara sufragar los gastos que ocasione la prestación de los servicios que brinde\nesta Dirección.","ini":23474,"fin":24382}
{"id":"ley-1996-47.a13","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** El Fondo Especial de Protección Fitosanitaria podrá ser administrado\na través de un organismo no gubernamental, ya sea nacional o internacional, de\nseriedad y renombre reconocidos, afín a la fitosanidad, o por una institución\nfinanciera acreditada por la República de Panamá. Los ingresos que se perciban\npor este concepto serán utilizados únicamente en la ejecución de los programas\nfitosanitarios, aprobados a través de un presupuesto elaborado previamente por la\nautoridad competente.\n\nLos sistemas y controles financieros, contables y legales serán establecidos\nconjuntamente entre el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el organismo no\ngubernamental o institución Administradora, a efecto de obtener la racionalización\nde las inversiones presupuestarias del servicio en fitosanidad, en forma\nsatisfactoria para ambas partes y con el compromiso de efectuar las\ncorrespondientes liquidaciones anuales.\n\nLos referidos fondos de ajustarán a las normas de auditoría interna del Ministerio y\nserán fiscalizados por la Contraloría General de la República de Panamá.","ini":24384,"fin":25468}
{"id":"ley-1996-47.p30","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Laboratorios Oficiales","ini":25484,"fin":25506}
{"id":"ley-1996-47.h7","orden":29,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo III","contenido":"Capítulo III","ini":25470,"fin":25482}
{"id":"ley-1996-47.a14","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Para el cumplimiento de esta Ley, se dispondrá de laboratorios\noficiales que brindarán los siguientes servicios:\n\n1. Diagnóstico fitosanitario;\n\n2. Control de calidad de los plaguicidas y de fertilizantes para uso en la\nagricultura;\n\n3. Control de residuos de los plaguicidas en plantas y productos vegetales;\n\n4. Producción de organismos benéficos para uso en la agricultura;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23078\n\n5. Cualquier otro que en el campo fitosanitario se requiera.\n\nLa organización y funcionamiento de estos servicios se establecerá mediante\nreglamento.","ini":25508,"fin":26104}
{"id":"ley-1996-47.a15","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Tendrán carácter oficial en lo pertinente a la aplicación de esta Ley,\nlos laboratorios de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal. Así mismo, el\nMinisterio de Desarrollo Agropecuario podrá dar carácter oficial a otros\nlaboratorios públicos o privados, que deberán cumplir con los requisitos que se\nestablezcan para tal fin.","ini":26106,"fin":26448}
{"id":"ley-1996-47.p34","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De la Protección Fitosanitaria","ini":26462,"fin":26492}
{"id":"ley-1996-47.p36","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Importación, Tránsito y Exportación","ini":26506,"fin":26541}
{"id":"ley-1996-47.h8","orden":33,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título III","contenido":"Título III","ini":26450,"fin":26460}
{"id":"ley-1996-47.h9","orden":35,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":26494,"fin":26504}
{"id":"ley-1996-47.a16","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** La importación o el ingreso en tránsito por el territorio nacional de\nplantas, productos vegetales e insumos fitosanitarios para uso en la agricultura,\nmateriales de embalaje, envases y/o recipientes, medios de transporte, equipajes\ny pertenencias de pasajeros, así como paquetes postales, quedan sujetos al\ncontrol fitosanitario por parte de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal.","ini":26543,"fin":26944}
{"id":"ley-1996-47.a17","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** La Dirección de Sanidad Vegetal, para prevenir la introducción de\nplagas de las plantas, establecerá cuarentena vegetal a las plantas, productos y\nsus productos vegetales que ingresen al país.","ini":26946,"fin":27155}
{"id":"ley-1996-47.a18","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** No se permitirá el ingreso de suelo, ya sea en tránsito o\npermanentemente, en el territorio nacional. No obstante, la Dirección Nacional de\nSanidad Vegetal podrá permitir el ingreso de muestras de suelo o substrato para\nun análisis físico, biológico y químico, siempre que se cumpla n las disposiciones\nde importación establecidas en la presente Ley, su respectivo reglamento y demás\nrequisitos técnicos que se dicten para casos específicos. Esta disposición se\naplicará a suelo que venga adherido a maquinarias y otros medios de transporte.","ini":27157,"fin":27715}
{"id":"ley-1996-47.a19","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** De acuerdo con el riesgo cuarentenario que impliquen las\nimportaciones de plantas, productos vegetales e insumos fitosanitarios, la\nDirección Nacional de Sanidad Vegetal mantendrá habilitado, por lo menos, un\npuerto en el litoral Pacífico y otro en el Atlántico, y podrá indicar al importador o\nusuario, otros puertos o puestos específicos habitados para el ingreso de dichas\nimportaciones.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23078","ini":27717,"fin":28176}
{"id":"ley-1996-47.a20","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal podrá modificar cualquier\nrequisito fitosanitario de importación o tránsito que establezca sus reglamentos,\ncuando por razones cuarentenarias se justifique para proteger el patrimonio\nagrícola nacional. En tal caso, será publicada en la Gaceta Oficial de modificación\nefectuada y su duración.","ini":28178,"fin":28528}
{"id":"ley-1996-47.a21","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** De acuerdo con el análisis de riesgos de plagas, las plantas, los\nproductos vegetales e insumos fitosanitarios que estén siendo importados al país,\npreviamente a la liberación del embarque, deberán ser inspeccionados por\ninspectores por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, de acuerdo con las\nnormas fitosanitarias vigentes. Practicada la inspección y la revisión de la\ndocumentación que ampara la importación, según lo establecido en los\nreglamentos, la autoridad fitosanitaria podrá ordenar medidas técnicas tales como\nmuestreo, análisis de laboratorio, retención tratamiento, aislamiento, cuarentena\npostrentada, libertad de ingreso, rechazo de entrada, reexportación, decomiso,\ndestrucción, liberación al ambiente y supervisión. En los casos en que sea\nnecesario la aplicación de medidas técnicas, tales como la aplicación de\ntratamientos, aislamiento, reexportación, destrucción o cualquier otra según lo\nestablecido en el Artículo 11 de esta Ley, los gastos correrán por cuenta del\nimportador. Las inspecciones podrán ser realizadas en cualquier predio. La\nDirección Nacional de Sanidad Vegetal efectuará las presentes inspecciones y\nmedidas técnicas.","ini":28530,"fin":29709}
{"id":"ley-1996-47.a22","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** Las medidas técnicas mencionadas en el artículo anterior podrán ser\naplicadas en lo que proceda, a otros materiales no vegetales señalados por la\nDirección Nacional de Sanidad Vegetal que, a su ingreso al país, presenten\nriesgos de introducir plagas que afectan la agricultura.","ini":29711,"fin":30005}
{"id":"ley-1996-47.a23","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** Las plantas y productos vegetales en tránsito por el país por barco,\navión, ferrocarril o cualquier otro medio, estarán exentos del requisito de\ninspección, siempre que vayan acompañados del certificado fitosanitario del país\nde origen y estén empacados adecuadamente. Los envases y contenedores\ndeberán ser herméticos y no podrán ser abiertos en ninguna parte del territorio\nnacional, so pena de la aplicación de las sanciones establecidas en esta Ley.","ini":30007,"fin":30477}
{"id":"ley-1996-47.a24","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** Las autoridades aduaneras y portuarias no permitirán el\ndesalmacenaje, traslado o destino de plantas, productos vegetales e insumos\nfitosanitarios, así como de materiales señalados en el artículo anterior, cuyo\ningreso no esté amparo por una autorización fitosanitaria prima facie emitida por\nla Dirección Nacional de Sanidad Vegetal. Cuando sea necesario por razones de\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23078\n\nseguridad sanitaria, dicha autorización será concedida con las recomendaciones\ndebidas. En caso de no otorgarse la autorización, el rechazo deberá ser motivado.\n\nLas autorizaciones fitosanitarias deberán ser concedidas dentro de términos\nsumarios. Esta materia será reglamentada por el Ministerio de Desarrollo\nAgropecuario a través de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal.","ini":30479,"fin":31297}
{"id":"ley-1996-47.a25","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** Las empresas de transporte están obligadas a suministrar a las\nautoridades fitosanitarias del puerto oficial de ingreso, copia del manifiesto o\ndeclaración de carga descrita antes del arribo o bien antes de que se realice la\ndescarga, cuando proceda. El manifiesto o declaración de carga tendrá carácter\njurada y contendrá una descripción detallada de los bienes que se transportan.","ini":31299,"fin":31698}
{"id":"ley-1996-47.a26","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** En los puertos de entrada, recintos aeroportuarios, marítimos y/o\nterrestres, los inspectores de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal,\ndebidamente identificados, en coordinación con los inspectores de aduanas,\npodrán realizar la inspección física de personas, efectos personales, mercancías o\nequipajes, siempre que informen al supervisor de turno y cumpla las disposiciones\nvigentes al respecto.","ini":31700,"fin":32117}
{"id":"ley-1996-47.a27","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** Las plantas, productos vegetales e insumos fitosanitarios que no\ncumplan con las disposiciones fitosanitarias del país, no podrán ser descargados\ndel medio de transporte, serán mantenidos bajo custodio y retornados a su país de\norigen.","ini":32119,"fin":32371}
{"id":"ley-1996-47.a28","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** Las personas naturales o jurídicas que deseen importar plantas,\nproductos vegetales e insumo fitosanitarios, deberán cumplir con los requisitos\nestablecidos por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal. Dichos requisitos\ndeberán ser transparentes, estar basados en parámetros científicamente\ncomprobados y ser publicados en la Gaceta Oficial.","ini":32373,"fin":32732}
{"id":"ley-1996-47.a29","orden":50,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** En los casos en que exista riesgo de introducción de plagas de\nimportancia cuarentenaria, la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal podrá\nordenar una preinspección en el país de origen. Dicha preinspección será a costo\ndel importador, estará basada en las normas fitosanitarias establecidas y deberán\nser efectuada por la autoridad fitosanitaria correspondiente, de acuerdo con lo\nestablecido en la presente Ley.","ini":32734,"fin":33162}
{"id":"ley-1996-47.a30","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** La exportación de plantas, productos vegetales e insumos\nfitosanitarios, sus empaques y medios de transporte, estará sujeta a control\nfitosanitario, por parte de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, siempre que\nlo solicite el exportador.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23078","ini":33164,"fin":33475}
{"id":"ley-1996-47.p53","orden":53,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Manejo de las Plagas en las Plantas","ini":33490,"fin":33525}
{"id":"ley-1996-47.h10","orden":52,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":33477,"fin":33488}
{"id":"ley-1996-47.a31","orden":54,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** Toda persona natural o jurídica tiene la obligación de denunciar, ante\nel Ministerio de Desarrollo Agropecuario, la presencia de plagas exóticas o muy\nseveras que observen en los cultivos. Asimismo, los funcionarios del Ministerio\nestán obligados a atender y dar seguimiento inmediato a la denuncia, así como las\nautoridad judiciales y de policía a prestar su cooperación cuando se amerite.","ini":33527,"fin":33934}
{"id":"ley-1996-47.a32","orden":55,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** La declaración de control obligatorio de una plaga, determinada por\nla Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, impone a las entidades estatales y a los\npropietarios u ocupantes de predios, la obligación de poner en práctica, con sus\npropios medios, las medidas técnicas que se establezcan para prevenir su\ndiseminación y lograr su control.","ini":33936,"fin":34291}
{"id":"ley-1996-47.a33","orden":56,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal podrá establecer\ncuarentenas internas, con el objeto de que plagas introducidas al país no se\ndiseminen a áreas libres y puedan ser erradicadas o controladas. Para tal efecto,\nel Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá instalar los puestos de control\ncuarentenario que se requieran, así como restringir y prohibir la siembra o el\ntránsito de plantas, productos vegetales o insumos fitosanitarios.","ini":34293,"fin":34751}
{"id":"ley-1996-47.a34","orden":57,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 34","contenido":"**Artículo 34.** El propietario u ocupante de predios estará obligado a permitir el libre\ningreso a las autoridades fitosanitarias debidamente identificadas, a sus\ninmuebles, con los equipos y materiales que ellos consideren pertinentes para la\ninspección, combate o erradicación de plagas, así como para tomar las muestras\nque se requieran para análisis. En caso de desobediencia o de existir otra\ncircunstancia que imposibilite la entrada, se recurrirá a las autoridades de policía\npara que garanticen el ingreso.","ini":34753,"fin":35268}
{"id":"ley-1996-47.a35","orden":58,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 35","contenido":"**Artículo 35.** El propietario u ocupante de predios estará obligado a tratar,\nprocesar o destruir los rastrojos, desechos y residuos de plantas que puedan ser\nfuente de inóculo de plagas severas, de acuerdo con las medidas técnicas\ndictadas por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal.","ini":35270,"fin":35558}
{"id":"ley-1996-47.a36","orden":59,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 36","contenido":"**Artículo 36.** Cuando la gravedad del caso lo amerite, a quien incumpla lo\nseñalado en la presente Ley, les será destruidos por la Dirección Nacional de\nSanidad Vegetal, sin responsabilidad para el Estado, las plantas, productos\nvegetales o cualquier otro material objeto de la infracción, sin perjuicio de la\ndenuncia ante la autoridad competente y de las sanciones correspondientes.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23078","ini":35560,"fin":35998}
{"id":"ley-1996-47.p61","orden":61,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Sistema Nacional de Emergencia Fitosanitaria","ini":36014,"fin":36058}
{"id":"ley-1996-47.h11","orden":60,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo III","contenido":"Capítulo III","ini":36000,"fin":36012}
{"id":"ley-1996-47.a37","orden":62,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 37","contenido":"**Artículo 37.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario integrará e institucionalizará\ndentro de su estructura, el Sistema Nacional de Emergencia Fitosanitaria, y\nexpedirá las normas fitosanitarias que establezcan las medidas de seguridad que\ndeberán aplicarse en el caso en que se diagnostique la presencia de plagas en las\nplantas y productos vegetales. Estas normas son de obligatorio cumplimiento.","ini":36060,"fin":36463}
{"id":"ley-1996-47.a38","orden":63,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 38","contenido":"**Artículo 38.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario declarará estado de\nemergencia nacional fitosanitaria cuando técnicamente se amerite, ante la\npresencia de una plaga de importancia cuarentenaria o económica, que amenace\nel patrimonio agrícola nacional, por lo que los trámites de contratación\nadministrativa será expeditos. Igualmente quedan facultadas las instituciones\npúblicas y privadas, para realizar donaciones y prestar cualquier colaboración\npara enfrentar la emergencia.","ini":36465,"fin":36953}
{"id":"ley-1996-47.a39","orden":64,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 39","contenido":"**Artículo 39.** El Sistema Nacional de Emergencia Fitosanitaria será coordinado por\nla Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, y estará integrado por el Ministerio de\nSalud, el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, un representante\nde las asociaciones de productores, un representante de los distribuidores de\ninsumos agropecuarios, un representante de organismos internacionales\nrelacionados con la sanidad vegetal, un representante del Instituto de\nInvestigación Agropecuaria de Panamá, un representante de la Facultad de\nCiencias Agropecuarias y cualquier otro que se determine en la reglamentación\npertinente.","ini":36955,"fin":37583}
{"id":"ley-1996-47.a40","orden":65,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 40","contenido":"**Artículo 40.** Cuando sea declarado un estado de emergencia nacional\nfitosanitaria, el Sistema Nacional de Emergencia Fitosanitaria será el responsable\nde aplicar, en forma inmediata, las medidas contenidas en la normas fitosanitarias\ncorrespondientes.\n\nLos servidores públicos de los gobiernos provinciales, municipales y de\ncorregimientos; organismos de certificación, unidades de verificación, laboratorios\nde pruebas en materia fitosanitaria; profesionales de las ciencias agropecuarias y\nlos organismos nacionales e internacionales, están en la obligación de apoyar al\nSistema Nacional de Emergencia Fitosanitaria en la aplicación de las medidas\ncorrespondientes.\n\nDe igual forma, para la aplicación de las normas en referencia, se tomarán en\nconsideración las observaciones y/o recomendaciones de las personas naturales o\njurídicas afectadas.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23078","ini":37585,"fin":38487}
{"id":"ley-1996-47.a41","orden":66,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 41","contenido":"**Artículo 41.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, para el mejor cumplimiento\nde sus responsabilidades en las situaciones de emergencia fitosanitaria,\nprovinciales o municipales, podrá acordar y convenir con las autoridades\ncorrespondientes, así como con particulares u organismos nacionales e\ninternacionales, la creación de uno o varios fondos de contingencia para el\nSistema de Emergencia Fitosanitaria, utilizados en los términos que señalen las\npartes, para hacer frente con agilidad a la emergencia fitosanitaria provocada, por\nla presencia de plagas de plantas y productos vegetales que pongan en peligro el\npatrimonio agrícola del país en dicha localidad.","ini":38489,"fin":39160}
{"id":"ley-1996-47.p68","orden":68,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Regulación Fitosanitaria de Plantas de Reproducción","ini":39175,"fin":39226}
{"id":"ley-1996-47.h12","orden":67,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo IV","contenido":"Capítulo IV","ini":39162,"fin":39173}
{"id":"ley-1996-47.a42","orden":69,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 42","contenido":"**Artículo 42.** Los laboratorios de reproducción sexual o asexual de plantas,\nsemilleros, viveros, invernaderos, banco de germoplasma, campos de producción\nde semillas u otros materiales de reproducción, quedan sujetos al control\nfitosanitario de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, quien establecerá las\nnormas, reglamentos, requisitos y procedimientos fitosanitarios para su regulación.","ini":39228,"fin":39623}
{"id":"ley-1996-47.a43","orden":70,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 43","contenido":"**Artículo 43.** En los casos en que el material vegetal de reproducción se encuentre\nafectado por una plaga de importancia cuarentenaria o económica, y que\ntécnicamente se requiera decomisarlo y ordenar su destrucción se podrá hacer sin\nninguna responsabilidad para el Estado.","ini":39625,"fin":39902}
{"id":"ley-1996-47.a44","orden":71,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 44","contenido":"**Artículo 44.** La persona natural o jurídica que vaya a importar, investigar,\nexperimentar, movilizar, liberar al ambiente, multiplicar y comercializar plantas\ntransgénicas o sus productos, agentes de control biológico y otros tipos de\norganismos para la aplicación, el uso y manejo en la agricultura, creados dentro o\nfuera del país, deberá obtener la autorización correspondiente de la Dirección\nNacional de Sanidad Vegetal.\n\nLas plantas, organismos, sus productos y agentes de control biológico y\nbiotecnológicos contemplados en este artículo, quedarán sujetos a regulaciones,\nnormas. Reglamentos, medidas, procedimientos técnicos y administrativos\nfitosanitarios que emitan los organismos competentes.","ini":39904,"fin":40611}
{"id":"ley-1996-47.a45","orden":72,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 45","contenido":"**Artículo 45.** La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal podrá modificar o revocar\ncualquier autorización otorgada de acuerdo con el Artículo anterior, con base en\ncriterios técnicos, científicos y de seguridad. Asímismo, ante la sospecha o\nevidencia de peligro, situaciones imprevisibles o ante incumplimiento de\ndisposiciones oficiales, podrá retener, decomisar, destruir y reexportar las plantas\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23078\n\ntransgénicas, los organismos genéticamente modificados o sus productos y los\nagentes de control biológico y otros tipos de organismos para uso en la agricultura,\nasí como prohibir el traslado, la investigación, experimentación, liberación al\nambiente, multiplicación y comercialización de éstos con el fin de proteger la\nagricultura.","ini":40613,"fin":41399}
{"id":"ley-1996-47.p74","orden":74,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Control de Plaguicidas y Fertilizantes:\nRegistro, Aplicación, Actividad y Servicio","ini":41413,"fin":41495}
{"id":"ley-1996-47.h13","orden":73,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo V","contenido":"Capítulo V","ini":41401,"fin":41411}
{"id":"ley-1996-47.a46","orden":75,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 46","contenido":"**Artículo 46.** La Dirección de Sanidad Vegetal tendrá el derecho y la\nresponsabilidad, como autoridad nacional competente para:\n\n1. Efectuar el registro, fiscalizar la calidad y supervisar el uso, manejo y aplicación\nde los plaguicidas y fertilizantes.\n\n2. Establecer normas y reglamentos fitosanitarios.\n\n3. Elaborar manuales de procedimiento e instructivos operativos.\n\n4. Determinar los residuos de plaguicidas en plantas y productos vegetales,\ndurante el período de producción.\n\n5. Supervisar y acreditar los laboratorios de servicios de análisis de residuos y\ncontrol de calidad.","ini":41497,"fin":42083}
{"id":"ley-1996-47.a47","orden":76,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 47","contenido":"**Artículo 47.** Todo plaguicida y fertilizante que se importe o se encuentre para la\nventa o el uso agrícola debe haber cumplido con el proceso de registro.\n\nCualquier producto que cumpla con los requisitos legales para su registro,\nimportación o venta en el territorio nacional, podrá ser importado y comercializado\npor cualquier agente económico del mercado.\n\nEsta materia será debidamente reglamentada.","ini":42085,"fin":42491}
{"id":"ley-1996-47.a48","orden":77,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 48","contenido":"**Artículo 48.** La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal podrá restringir, prohibir o\nrevocar el registro, ingreso, fabricación, maquila, formulación, reenvasen y\nreempaque, almacenamiento, mezcla y uso en el país de plaguicidas y fertilizantes\npara uso en la agricultura, cuando se justifique por razones técnicas y\ncientíficamente comprobadas.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23078","ini":42493,"fin":42891}
{"id":"ley-1996-47.a49","orden":78,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 49","contenido":"**Artículo 49.** Los plaguicidas y los equipos de aplicación que sean decomisados\npor la Dirección Nacional Vegetal, quedarán sujetos a la reglamentación que para\ntal efecto se establezca.","ini":42893,"fin":43081}
{"id":"ley-1996-47.a50","orden":79,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 50","contenido":"**Artículo 50.** La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal podrá, durante el período\nde producción, retener, decomisar y/o destruir, según sea el caso, las plantas y/o\nproductos vegetales que contengan residuos de plaguicidas en cantidades que\nexcedan los límites máximos establecidos para cada producto, de manera\ncientíficamente comprobada.","ini":43083,"fin":43424}
{"id":"ley-1996-47.a51","orden":80,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 51","contenido":"**Artículo 51.** Las personas naturales o jurídicas que utilicen plaguicidas en la\nagricultura, deben contar con los mecanismos adecuados para la disposición de\nloa remanentes, desechos y envases.","ini":43426,"fin":43622}
{"id":"ley-1996-47.p82","orden":82,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Acreditación, Certificación y Verificación Fitosanitaria","ini":43637,"fin":43693}
{"id":"ley-1996-47.h14","orden":81,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo Vi","contenido":"Capítulo Vi","ini":43624,"fin":43635}
{"id":"ley-1996-47.a52","orden":83,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 52","contenido":"**Artículo 52.** En los casos que se emitan certificados o se brinden servicios\noficiales, la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal acreditará, aprobará y vigilará\na las personas naturales o jurídicas que se dediquen a operar como:\n\n1. Organismos de Certificación Fitosanitaria.\n\n2. Unidades de Verificación fitosanitaria.\n\n3. Laboratorios de Pruebas.","ini":43695,"fin":44046}
{"id":"ley-1996-47.a53","orden":84,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 53","contenido":"**Artículo 53.** La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal estará facultada pera\ncertificar que las plantas, los productos vegetales e insumos fitosanitarios, así\ncomo los procesos, métodos, instalaciones, servicios y actividades relacionadas\ncon la sanidad vegetal, cumplan con las disposiciones específicas y los criterios o\nprocedimientos previstos en esta Ley, su reglamento y las normas fitosanitarias\ncorrespondientes.\n\nEl Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá delegar, a personas naturales o\njurídicas bajo acreditación, esta facultad dentro de la reglamentación pertinente\nestablecida.\n\nEn ningún caso la persona acreditada podrá certificar o verificar el cumplimiento\nde normas de sanidad vegetal a sí misma o cuando tenga un interés directo en el\ndesarrollo de la actividad.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23078","ini":44048,"fin":44889}
{"id":"ley-1996-47.a54","orden":85,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 54","contenido":"**Artículo 54.** La certificación que haga la persona natural o jurídica acreditada,\nserá solamente en aquellas materias para las que fueron específicamente\nacreditadas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.","ini":44891,"fin":45105}
{"id":"ley-1996-47.a55","orden":86,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 55","contenido":"**Artículo 55.** Ministerio de Desarrollo Agropecuario coordinará con entidades\ngubernamentales y municipales cualquier actividad que afecte a sectores no\nagrícolas.","ini":45107,"fin":45272}
{"id":"ley-1996-47.p88","orden":88,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Normalización","ini":45288,"fin":45301}
{"id":"ley-1996-47.h15","orden":87,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo VII","contenido":"Capítulo VII","ini":45274,"fin":45286}
{"id":"ley-1996-47.a56","orden":89,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 56","contenido":"**Artículo 56.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de la Dirección\nNacional de Sanidad Vegetal, y en coordinación con los entes competentes en las\nmaterias respectivas, elaborará las normas, reglamentos, instructivos y\nprocedimientos fitosanitarios, y será responsable de su aplicación. Dicha normas\ndeberán ser publicadas en la Gaceta Oficial.","ini":45303,"fin":45664}
{"id":"ley-1996-47.a57","orden":90,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 57","contenido":"**Artículo 57.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, por conducto de la\nDirección Nacional de Sanidad Vegetal, deberá establecer y aplicar las normas,\nreglamentos, instructivos y procedimientos fitosanitarios para:\n\n1. El uso y manejo adecuado de los insumos fitosanitarios.\n\n2. La vigilancia y el control de los servicios fitosanitarios oficiales.\n\n3. La investigación, el uso, manejo y liberación de material transgénico.\n\n4. La ejecución de las demás normas fitosanitarias que se establecen en esta\nLey, así como las que se requieren conforme con los adelantos tecnológicos y\ncientíficos.","ini":45666,"fin":46263}
{"id":"ley-1996-47.a58","orden":91,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 58","contenido":"**Artículo 58.** La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, con base en las normas\nfitosanitarias y en la reglamentación establecida, verificará e inspeccionará en\ncualquier tiempo y lugar el cumplimiento de las disposiciones que contemplan esta\nLey.","ini":46265,"fin":46514}
{"id":"ley-1996-47.a59","orden":92,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 59","contenido":"**Artículo 59.** Las normas fitosanitarias deberán basarse en los siguientes\nprincipios:\n\n1. Utilizar conceptos científicos con validez comprobada por organismos de\ninvestigación reconocidos.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23078\n\n2. Asegurar un equilibrio entre el sistema preventivo y el sistema de control,\nfiscalización y vigilancia.\n\n3. Optimar y racionalizar con basen en los marcos de referencia establecidos en\nlos acuerdos internacionales firmados y ratificados por el país.\n\n4. Considerar las normas, directrices o recomendaciones pertinentes, emitidas\npor los organismos internacionales de los cuales Panamá sea parte, en\nespecial las establecidas por los convenios internacionales de protección\nfitosanitaria.","ini":46516,"fin":47251}
{"id":"ley-1996-47.a60","orden":93,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 60","contenido":"**Artículo 60.** Para la elección de las medidas fitosanitarias aplicables, la Dirección\nNacional de Sanidad Vegetal considerará si las áreas correspondientes son libres,\nescasas o de alta incidencia de plagas. Para efecto, la Dirección declarará dichas\náreas.","ini":47253,"fin":47513}
{"id":"ley-1996-47.p95","orden":95,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Incentivos","ini":47530,"fin":47540}
{"id":"ley-1996-47.h16","orden":94,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo VIII","contenido":"Capítulo VIII","ini":47515,"fin":47528}
{"id":"ley-1996-47.a61","orden":96,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 61","contenido":"**Artículo 61.** Se instaura el Premio Nacional de Sanidad Vegetal, con el propósito\nde reconocer y exaltar la dedicación y el esfuerzo de personas naturales o\njurídicas que se destaquen en la realización de acciones destinadas a la\nprevención, control y erradicación de las plagas de plantas y productos vegetales.\nEl Ministerio de Desarrollo Agropecuario establecerá la reglamentación pertinente\npara el otorgamiento de este premio.","ini":47542,"fin":47976}
{"id":"ley-1996-47.p98","orden":98,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De las Infracciones, Sanciones y Recursos","ini":47989,"fin":48030}
{"id":"ley-1996-47.p100","orden":100,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Infracciones y Sanciones","ini":48044,"fin":48068}
{"id":"ley-1996-47.h17","orden":97,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título IV","contenido":"Título IV","ini":47978,"fin":47987}
{"id":"ley-1996-47.h18","orden":99,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":48032,"fin":48042}
{"id":"ley-1996-47.a62","orden":101,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 62","contenido":"**Artículo 62.** Será pública la acción para denunciar, ante la autoridad\nadministrativa o judicial, toda acción u omisión que viole lo previsto en las\ndisposiciones de protección fitosanitaria.","ini":48070,"fin":48264}
{"id":"ley-1996-47.a63","orden":102,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 63","contenido":"**Artículo 63.** Toda acción u omisión de las disposiciones de protección fitosanitaria\ndará lugar a las siguientes sanciones:\n\n1. Multa, cuya cuantía será establecida en la presente Ley.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23078\n\n2. Clausura temporal de toda actividad o instalación que contamine o perjudique\nla producción agrícola.\n\n3. Decomiso de plantas, productos vegetales e ins umos fitosanitarios.\n\n4. Cancelación o revocación de autorizaciones generales, beneficios económicos\no fiscales concedidos por las autoridades públicas.","ini":48266,"fin":48814}
{"id":"ley-1996-47.a64","orden":103,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 64","contenido":"**Artículo 64.** La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal podrá ordenar la clausura\ntemporal de los laboratorios de reproducción asexual o sexual, de semilleros,\nviveros, invernaderos o bancos de germoplasma u otros materiales de\nreproducción, cuando no cumplan con las recomendaciones técnicas emitidas por\nla Dirección previamente notificada al interesado en un término de treinta (30)\ndías.","ini":48816,"fin":49209}
{"id":"ley-1996-47.a65","orden":104,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 65","contenido":"**Artículo 65.** Se consideran infracciones de esta Ley:\n\n1. La movilización e importación de plantas, productos vegetales e insumos\nfitosanitarios sujetos a control, sin contar con los requisitos establecidos por la\nLey y sus reglamentos.\n\n2. La carencia de registro para la utilización de los plaguicidas.\n\n3. El expendio, adquisición o aplicación de insumos fitosanitarios sujetos a\ncontrol, sin contar con las recomendaciones escritas por personas idóneas y\nacreditadas.\n\n4. El incumplimiento de las medidas fitosanitarias.\n\n5. La negación a prestar sin justificación alguna, el servicio fitosanitario solicitado\npara el cual fue acreditada.\n\n6. Las omisiones a la presente Ley y a las disposiciones que la complementen.\n\n7. El impedir o dificultar las inspecciones o comprobaciones de los funcionarios\ncompetentes.\n\n8. El proporcionar información total o parcialmente falsa.","ini":49211,"fin":50090}
{"id":"ley-1996-47.a66","orden":105,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 66","contenido":"**Artículo 66.** Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas\ncon multas fijas por la Dirección Nacional Vegetal, con base en la siguiente tabla:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23078\n\n1. Para daños leves de B/. 100.00 a B/. 1,000.00\n\n2. Para daños moderados de B/. 1,001.00 a B/. 10,000.00\n\n3. Para daños graves de B/. 10,001.00 a B/. 100,000.00\n\nEl procedimiento de aplicación de las anteriores multas será debidamente\nreglamentado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.","ini":50092,"fin":50609}
{"id":"ley-1996-47.a67","orden":106,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 67","contenido":"**Artículo 67.** En caso de que la infracción de las disposiciones descritas en la\npresente Ley ocasione daños a la producción agrícola, los responsables deberán\nindemnizar los perjuicios ocasionados, según lo establezcan las autoridades\njurisdiccionales correspondientes.","ini":50611,"fin":50883}
{"id":"ley-1996-47.a68","orden":107,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 68","contenido":"**Artículo 68.** Si algunas de las infracciones descritas en esta Ley, fuera cometida\npor un funcionario que, directa o indirectamente, se encuentre relacionado con la\nactividad regulada, será considerado como un agravante según lo establecido el\nordinal 6 del artículo 67 del Código Penal.","ini":50885,"fin":51175}
{"id":"ley-1996-47.p109","orden":109,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De la Coordinación","ini":51189,"fin":51207}
{"id":"ley-1996-47.h19","orden":108,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo V","contenido":"Capítulo V","ini":51177,"fin":51187}
{"id":"ley-1996-47.a69","orden":110,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 69","contenido":"**Artículo 69.** Contra las decisiones que adopte la Dirección Nacional de Sanidad\nVegetal, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, se admiten el recurso de\nreconsideración ante el mismo funcionario, en un término de cinco (5) días hábiles,\ncontado a partir de la notificación que dictó la decisión; y el recurso de apelación\nante el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en un término de cinco (5) días\nhábiles, contando a partir de la notificación personal o por edicto, si fuese el caso.\nEn ambos recursos se tiene treinta (30) días para pronunciarse.","ini":51209,"fin":51765}
{"id":"ley-1996-47.p112","orden":112,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De la Coordinación","ini":51777,"fin":51795}
{"id":"ley-1996-47.h20","orden":111,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título V","contenido":"Título V","ini":51767,"fin":51775}
{"id":"ley-1996-47.a70","orden":113,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 70","contenido":"**Artículo 70.** Las disposiciones de la presente Ley relacionadas con los\nplaguicidas, se efectuarán en coordinación entre el Ministerio de Desarrollo\nAgropecuario y el Ministerio de Salud.\n\nEsta coordinación será reglamentada conjuntamente por ambos Ministerios.","ini":51797,"fin":52061}
{"id":"ley-1996-47.a71","orden":114,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 71","contenido":"**Artículo 71.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario coordinará con el Ministerio\nde Comercio e Industria todo lo relacionado a la normalización, certificación den\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23078\n\ncalidad y acreditación. Esta coordinación será reglamentada por el Ministerio de\nDesarrollo Agropecuario e instituciones correspondientes.","ini":52063,"fin":52423}
{"id":"ley-1996-47.p116","orden":116,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De las Disposiciones Transitorias","ini":52436,"fin":52469}
{"id":"ley-1996-47.h21","orden":115,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título VI","contenido":"Título VI","ini":52425,"fin":52434}
{"id":"ley-1996-47.a72","orden":117,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 72","contenido":"**Artículo 72.** Serán reconocidos y tendrán validez los permisos, registros de\ningresos, certificaciones y autorizaciones que se hayan ajustado a las\ndisposiciones legales que existieran con antelación a la vigencia de esta Ley.","ini":52471,"fin":52700}
{"id":"ley-1996-47.a73","orden":118,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 73","contenido":"**Artículo 73.** Esta Ley deberá ser reglamentada en un término de tres (3) meses,\ncontando a partir de su promulgación.","ini":52702,"fin":52822}
{"id":"ley-1996-47.p120","orden":120,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De las Disposiciones Finales","ini":52836,"fin":52864}
{"id":"ley-1996-47.h22","orden":119,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título VII","contenido":"Título VII","ini":52824,"fin":52834}
{"id":"ley-1996-47.a74","orden":121,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 74","contenido":"**Artículo 74.** Al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, quedan\nderogados el Decreto Ley 20 de 1966 y el Decreto Ejecutivo 384 de 1967 y toda\ndisposición que sea contraria.\n\nLos ordenamientos legales sobre la materia que no contraigan la presente Ley,\nquedan vigentes hasta tanto se reglamenten las normas, los instructivos y\nprocedimientos fitosanitarios.","ini":52866,"fin":53232}
{"id":"ley-1996-47.a75","orden":122,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 75","contenido":"**Artículo 75.** Esta Ley entrará en vigencia noventa días después de su\npromulgación.","ini":53234,"fin":53320}
{"id":"ley-1996-47.p124","orden":124,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, Ciudad de Panamá, a\nlos 24 días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.","ini":53347,"fin":53488}
{"id":"ley-1996-47.p125","orden":125,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DR. CARLOS R. ALVARADO A.\nPresidente,","ini":53490,"fin":53527}
{"id":"ley-1996-47.p126","orden":126,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"VICTOR DE GRACIA\nSecretario General,","ini":53529,"fin":53565}
{"id":"ley-1996-47.p127","orden":127,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE\nPANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 12 DE JU5IO DE 1996.","ini":53567,"fin":53673}
{"id":"ley-1996-47.p128","orden":128,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ERNESTO PÉREZ BALLADARES\nPresidente de la República","ini":53675,"fin":53726}
{"id":"ley-1996-47.p129","orden":129,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CARLOS SOUSA LENNOX\nMinistro Desarrollo agropecuario","ini":53728,"fin":53780}
{"id":"ley-1996-47.p130","orden":130,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":53782,"fin":53820}
{"id":"ley-1996-47.h23","orden":123,"tipo":"titulo","etiqueta":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.","contenido":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.","ini":53322,"fin":53345}
