Ley 40 de 1996
Se Segregan Fondos de Algunos Programas de la Caja de Seguro Social y Se Constituye un Fondo Especial para Sufragar un Ajuste de Pensiones TipoLeyNúmero40Año1996Fecha26 jun 1996Gaceta23068EmisorAsamblea LegislativaArtículos12Xray del texto
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Texto
**Decreta:**
"POR LA CUAL SE SEGREGAN FONDOS DE ALGUNOS PROGRAMAS DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL, Y SE CONSTITUYE UN FONDO ESPECIAL PARA SUFRAGAR UN AJUSTE DE PENSIONES".
"POR LA CUAL SE SEGREGAN FONDOS DE ALGUNOS PROGRAMAS DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL, Y SE CONSTITUYE UN FONDO ESPECIAL PARA SUFRAGAR UN AJUSTE DE PENSIONES".
Artículo 1
**Artículo 1.** Créase un Fondo denominado Fondo de Ajuste-1994, en adelante EL FONDO, que será administrado por la Caja de Seguro Social, constituido con los siguientes recursos: 1. Ochenta y ocho millones de balboas (B/88,000, 000) de las reservas no comprometidas del Programa de Riesgos Profesionales de la Caja de Seguros Social, al 31 de diciembre de 1994. 2. Cincuenta y nueve millones de balboas (B/.59,000, 000) del excedente no comprometido del Programa de Administración de la Caja de Seguro Social, al 31 de diciembre de 1994. 3. Las utilidades que se obtengan de las inversiones que haga EL FONDO. 4. Cualesquiera otros bienes que le ingresen por cualquier concepto. EL FONDO será administrado de manera independiente de cualquier otro fondo y otra actividad de la Caja de Seguro Social.
Artículo 2
**Artículo 2.** Decretase, por única vez, la segregación de EL FONDO para financiar el ajuste a las pensiones vigentes del Programa de Invalidez, Vejez y Muerte, a las pensiones por incapacidad permanente absoluta y a las pensiones de sobrevivientes del Programa de Riesgos Profesionales, concedidas por la Caja de Seguro Social hasta el 31 de agosto de 1994.
Artículo 3
**Artículo 3.** EL FONDO que crea la presente Ley, tiene por objeto financiar un ajuste a las pensiones vigentes de la Caja de Seguro Social, concedidas hasta el 31 de agosto de 1994.
Artículo 4
**Artículo 4.** El máximo del ajuste para las pensiones de invalidez, vejez anticipada y vejez, así como para las pensiones de incapacidad permanente absoluta del Programa de Riesgos Profesionales, será de veinticinco balboas (B/.25.00) mensuales, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. A las pensiones por invalidez, vejez anticipada y vejez, así como por incapacidad permanente absoluta, vigentes al 31 de agosto de 1994, que no fueron aumentadas de conformidad con la Resolución No. 9492-94J.D: de 4 de agosto de 1994, expedida por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, y ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23068 hasta por monto mensual bruto de mil cuatrocientos setenta y cinco balboas (B/.1,475.00), se les reconocerá un ajuste de veinticinco balboas (B/.25) mensuales. 2. A las pensiones por invalidez, vejez anticipada y vejez, así como por incapacidad permanente absoluta, vigentes al 31 de agosto 1994, que fueron aumentadas de conformidad con la Resolución a que se refiere el numeral anterior, se les aplicará un ajus te positivo entre la cantidad de veinticinco balboas (B/.25.00) mensuales y el aumento efectuado en esa oportunidad. 3. A las pensiones por invalidez, vejez anticipada y vejez, así como por incapacidad permanente absoluta, vigentes al 31 de agosto de 1994, cuyo monto fuese mayor del mil cuatrocientos setenta y cinco balboas (B/.1,475.00) mensuales, se les reconocerá un ajuste igual a la diferencia entre el monto bruto de su pensión mensual y mil quinientos balboas (B/1,500.00) mensuales. 4. En el caso de los pensionados por vejez anticipada que, a la fecha de entrada en vigencia del ajuste, no hayan alcanzado la edad de sesenta y dos (62) años los hombres y cincuenta y siete (57) años las mujeres, el ajuste señalado en los numerales anteriores se verá afectado por el factor de reducción que corresponda a la edad en años y meses cumplidos, que tengan los beneficios de pensiones.
Artículo 5
**Artículo 5.** El ajuste máximo para las pensiones de sobrevivientes que se generen del Programa de Invalidez, Vejez y Muerte, así como para pensiones de sobrevivientes del Programa de Riesgos Profesionales, será el que a continuación: 1. El ajuste a las pensiones de sobrevivientes del Programa de Invalidez, Vejez y Muerte, se determinará de la siguiente manera: a. A las pensiones de viudez, vigentes al 31 de agosto de 1994, se les aplicará un ajuste positivo entre la cantidad de doce balboas con cincuenta centésimos (B/.12.50) mensuales y el aumento recibido por razón de la Resolución señalada en el del artículo anterior. b. A las pensiones de sobrevivientes por cada hijo, vigentes al 31 de agosto de 1994, se les aplicará un ajuste positivo entre la suma de cinco balboas (B/.5.00) mensuales y el aumento recibido de conformidad con la Resolución antes citada. c. A las pensiones recibidas por cada hermano, vigentes al 31 de agosto de 1994, se les aplicará un ajuste positivo entre la suma de siete balboas con cincuenta centésimos (B/.7.50) mensuales y el aumento recibido con motivo de la aplicación de la Resolución en el del artículo anterior. d. A las pensiones recibidas por cada hermano, vigentes al 31 de agosto de 1994, se les aplicará un ajuste positivo entre la suma de cinco balboas ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23068 (B/.5.00) mensuales y el aumento recibido con motivo de la Resolución antes citada. 2. El ajuste a las pensiones de sobrevivientes del Programa de Riesgos Profesionales, vigentes al 31 de agosto de 1994, se concederá dentro de los siguientes límites: a. A las pensiones de viudez, vigentes al 31 de agosto de 1994, se les aplicará un ajuste positivo entre la cantidad de siete balboas cincuenta centésimos (B/.7.50) mensuales y el aumento recibido de conformidad con la Resolución señalada en el del . b. A la pensión de orfandad de cada hijo, vigente al 31 de agosto de 1994, se le aplicará un ajuste positivo entre tres balboas con sesenta y cinco centésimos (B/.3.75) mensuales y la cantidad aumentada con motivo de la Resolución antes citada. c. A la pensión recibida por la madre, vigente al 31 de agosto de 1994, se le aplicará un ajuste positivo entre la suma de siete balboas con cincuenta centésimos (B/.7.50) mensuales y el aumento recibido por razón de la Resolución a que se refiere el del . d. A la pensión recibida por el padre, vigente al 31 de agosto de 1994, se le aplicará un ajuste positivo entre la suma de dos balboas con cincuenta centésimos (B/.2.50) mensuales y el aumento recibido por razón de la Resolución antes citada. 3. El ajuste total reconocido a los sobrevivientes de un mismo causante, no superar la suma de veinticinco balboas (B/.25.00) mensuales. que exceda suma, se reducirá proporcionalmente cada ajuste. 4. Al extinguirse el derecho de uno de los derechohabientes, el monto de los restantes no se verá afectado.
Artículo 6
**Artículo 6.** EL FONDO se constituye dentro de un régimen financiero-actuarial de Capitales de Cobertura, de manera que los ingresos destinados a su creación ser administrados para garantizar el pago de los ajustes, hasta la extinción del derecho a las pensiones de la Caja de Seguro Social, que sirven de base para su concesión. Con la finalidad de que los recursos señalados en el , sean suficientes para cumplir con el compromiso que se adquiere, la Caja de Seguro Social tendrá la libertad de invertir los recursos de EL FONDO, de acuerdo con las normas establecidas en su Ley Orgánica, garantizando que estas inversiones se efectuarán en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, y cuidando que el rendimiento de estos recursos, no sea menor de un siete y medio por ciento (7.5%) anual. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23068
Artículo 7
**Artículo 7.** La Administración de la Caja de Seguro Social informar anualmente a la Junta Directiva de esa Institución y a la Comisión de Presupuesto de la Asamblea Legislativa, sobre la situación financiera de EL FONDO.
Artículo 8
**Artículo 8.** que los recursos destinados al financiamiento de EL FONDO cesen antes de que se extinga el derecho a las pensiones de la Caja de Seguro Social, que sirvieron de base para conceder el ajuste decretado en la presente Ley, la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social efectuar una recomendación al Órgano Ejecutivo en relación con la liquidación de EL FONDO o de nuevos recursos que se deban destinar a éste, la cual ser sometida a la Asamblea Legislativa para su aprobación.
Artículo 9
**Artículo 9.** Los ajustes decretados por la presente Ley, estarán sujetos a lo dispuesto en el ) del del .
Artículo 10
**Artículo 10.** Los ajustes decretados por la presente Ley, no estarán sujetos a lo dispuesto en el del ni en el Ley 16 de 1975.
Artículo 11
**Artículo 11.** Esta Ley es de interés social; por tanto, los ajustes decretados entrarán en vigencia a partir del 1 de febrero de 1996.
Artículo 12
**Artículo 12.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
Texto
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, Ciudad de Panamá, a los 24 días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.
Texto
DR. CARLOS R. ALVARADO A. Presidente,
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ERASMO PINILLA C. Secretario General,
Texto
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 26 DE JUNIO DE 1996.
Texto
ERNESTO PÉREZ BALLADARES AIDA LIBIA MORENO DE RIVERA Presidente de la República Ministra de Salud
Texto
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.