{"meta":{"recurso":"norma/ley-1996-40","mirada":"publico","filas":22,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1996-40.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA","ini":156,"fin":179}
{"id":"ley-1996-40.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":181,"fin":193}
{"id":"ley-1996-40.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"\"POR LA CUAL SE SEGREGAN FONDOS DE ALGUNOS PROGRAMAS DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL, Y SE CONSTITUYE UN FONDO ESPECIAL PARA SUFRAGAR UN AJUSTE DE PENSIONES\".","contenido":"\"POR LA CUAL SE SEGREGAN FONDOS DE ALGUNOS PROGRAMAS DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL, Y SE CONSTITUYE UN FONDO ESPECIAL PARA SUFRAGAR UN AJUSTE DE PENSIONES\".","ini":0,"fin":154}
{"id":"ley-1996-40.a1","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Créase un Fondo denominado Fondo de Ajuste-1994, en adelante\nEL FONDO, que será administrado por la Caja de Seguro Social, constituido con\nlos siguientes recursos:\n\n1. Ochenta y ocho millones de balboas (B/88,000, 000) de las reservas no\ncomprometidas del Programa de Riesgos Profesionales de la Caja de Seguros\nSocial, al 31 de diciembre de 1994.\n2. Cincuenta y nueve millones de balboas (B/.59,000, 000) del excedente no\ncomprometido del Programa de Administración de la Caja de Seguro Social, al 31\nde diciembre de 1994.\n3. Las utilidades que se obtengan de las inversiones que haga EL FONDO.\n4. Cualesquiera otros bienes que le ingresen por cualquier concepto.\nEL FONDO será administrado de manera independiente de cualquier otro\nfondo y otra actividad de la Caja de Seguro Social.","ini":195,"fin":996}
{"id":"ley-1996-40.a2","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Decretase, por única vez, la segregación de EL FONDO para\nfinanciar el ajuste a las pensiones vigentes del Programa de Invalidez, Vejez y\nMuerte, a las pensiones por incapacidad permanente absoluta y a las pensiones\nde sobrevivientes del Programa de Riesgos Profesionales, concedidas por la Caja\nde Seguro Social hasta el 31 de agosto de 1994.","ini":998,"fin":1357}
{"id":"ley-1996-40.a3","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** EL FONDO que crea la presente Ley, tiene por objeto financiar un\najuste a las pensiones vigentes de la Caja de Seguro Social, concedidas hasta el\n31 de agosto de 1994.","ini":1359,"fin":1542}
{"id":"ley-1996-40.a4","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** El máximo del ajuste para las pensiones de invalidez, vejez\nanticipada y vejez, así como para las pensiones de incapacidad permanente\nabsoluta del Programa de Riesgos Profesionales, será de veinticinco balboas\n(B/.25.00) mensuales, de acuerdo con las siguientes reglas:\n\n1. A las pensiones por invalidez, vejez anticipada y vejez, así como por\nincapacidad permanente absoluta, vigentes al 31 de agosto de 1994, que no\nfueron aumentadas de conformidad con la Resolución No. 9492-94J.D: de 4 de\nagosto de 1994, expedida por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, y\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23068\n\nhasta por monto mensual bruto de mil cuatrocientos setenta y cinco balboas\n(B/.1,475.00), se les reconocerá un ajuste de veinticinco balboas (B/.25)\nmensuales.\n2. A las pensiones por invalidez, vejez anticipada y vejez, así como por\nincapacidad permanente absoluta, vigentes al 31 de agosto 1994, que fueron\naumentadas de conformidad con la Resolución a que se refiere el numeral\nanterior, se les aplicará un ajus te positivo entre la cantidad de veinticinco balboas\n(B/.25.00) mensuales y el aumento efectuado en esa oportunidad.\n3. A las pensiones por invalidez, vejez anticipada y vejez, así como por\nincapacidad permanente absoluta, vigentes al 31 de agosto de 1994, cuyo monto\nfuese mayor del mil cuatrocientos setenta y cinco balboas (B/.1,475.00)\nmensuales, se les reconocerá un ajuste igual a la diferencia entre el monto bruto\nde su pensión mensual y mil quinientos balboas (B/1,500.00) mensuales.\n4. En el caso de los pensionados por vejez anticipada que, a la fecha de\nentrada en vigencia del ajuste, no hayan alcanzado la edad de sesenta y dos (62)\naños los hombres y cincuenta y siete (57) años las mujeres, el ajuste señalado en\nlos numerales anteriores se verá afectado por el factor de reducción que\ncorresponda a la edad en años y meses cumplidos, que tengan los beneficios de\ndichas pensiones.","ini":1544,"fin":3496}
{"id":"ley-1996-40.a5","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** El ajuste máximo para las pensiones de sobrevivientes que se\ngeneren del Programa de Invalidez, Vejez y Muerte, así como para pensiones de\nsobrevivientes del Programa de Riesgos Profesionales, será el que se establece a\ncontinuación:\n1. El ajuste a las pensiones de sobrevivientes del Programa de Invalidez,\nVejez y Muerte, se determinará de la siguiente manera:\na. A las pensiones de viudez, vigentes al 31 de agosto de 1994, se les aplicará\nun ajuste positivo entre la cantidad de doce balboas con cincuenta\ncentésimos (B/.12.50) mensuales y el aumento recibido por razón de la\nResolución señalada en el numeral 1 del artículo anterior.\nb. A las pensiones de sobrevivientes por cada hijo, vigentes al 31 de agosto\nde 1994, se les aplicará un ajuste positivo entre la suma de cinco balboas\n(B/.5.00) mensuales y el aumento recibido de conformidad con la\nResolución antes citada.\nc. A las pensiones recibidas por cada hermano, vigentes al 31 de agosto de\n1994, se les aplicará un ajuste positivo entre la suma de siete balboas con\ncincuenta centésimos (B/.7.50) mensuales y el aumento recibido con motivo\nde la aplicación de la Resolución referida en el numeral 1 del artículo\nanterior.\nd. A las pensiones recibidas por cada hermano, vigentes al 31 de agosto de\n1994, se les aplicará un ajuste positivo entre la suma de cinco balboas\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23068\n\n(B/.5.00) mensuales y el aumento recibido con motivo de la Resolución\nantes citada.\n2. El ajuste a las pensiones de sobrevivientes del Programa de Riesgos\nProfesionales, vigentes al 31 de agosto de 1994, se concederá dentro de los\nsiguientes límites:\na. A las pensiones de viudez, vigentes al 31 de agosto de 1994, se les aplicará\nun ajuste positivo entre la cantidad de siete balboas cincuenta centésimos\n(B/.7.50) mensuales y el aumento recibido de conformidad con la Resolución\nseñalada en el numeral 1 del artículo 4.\nb. A la pensión de orfandad de cada hijo, vigente al 31 de agosto de 1994, se\nle aplicará un ajuste positivo entre tres balboas con sesenta y cinco centésimos\n(B/.3.75) mensuales y la cantidad aumentada con motivo de la Resolución antes\ncitada.\nc. A la pensión recibida por la madre, vigente al 31 de agosto de 1994, se le\naplicará un ajuste positivo entre la suma de siete balboas con cincuenta\ncentésimos (B/.7.50) mensuales y el aumento recibido por razón de la Resolución\na que se refiere el numeral 1 del artículo 4.\nd. A la pensión recibida por el padre, vigente al 31 de agosto de 1994, se le\naplicará un ajuste positivo entre la suma de dos balboas con cincuenta centésimos\n(B/.2.50) mensuales y el aumento recibido por razón de la Resolución antes\ncitada.\n3. El ajuste total reconocido a los sobrevivientes de un mismo causante, no\npodrá superar la suma de veinticinco balboas (B/.25.00) mensuales. En caso de\nque exceda dicha suma, se reducirá proporcionalmente cada ajuste.\n4. Al extinguirse el derecho de uno de los derechohabientes, el monto de los\nrestantes no se verá afectado.","ini":3498,"fin":6515}
{"id":"ley-1996-40.a6","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** EL FONDO se constituye dentro de un régimen financiero-actuarial\nde Capitales de Cobertura, de manera que los ingresos destinados a su creación\ndeberán ser administrados para garantizar el pago de los ajustes, hasta la\nextinción del derecho a las pensiones de la Caja de Seguro Social, que sirven de\nbase para su concesión.\nCon la finalidad de que los recursos señalados en el artículo 1, sean\nsuficientes para cumplir con el compromiso que se adquiere, la Caja de Seguro\nSocial tendrá la libertad de invertir los recursos de EL FONDO, de acuerdo con las\nnormas establecidas en su Ley Orgánica, garantizando que estas inversiones se\nefectuarán en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, y\ncuidando que el rendimiento de estos recursos, no sea menor de un siete y medio\npor ciento (7.5%) anual.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23068","ini":6517,"fin":7400}
{"id":"ley-1996-40.a7","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** La Administración de la Caja de Seguro Social deberá informar\nanualmente a la Junta Directiva de esa Institución y a la Comisión de Presupuesto\nde la Asamblea Legislativa, sobre la situación financiera de EL FONDO.","ini":7402,"fin":7632}
{"id":"ley-1996-40.a8","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** En caso de que los recursos destinados al financiamiento de EL\nFONDO cesen antes de que se extinga el derecho a las pensiones de la Caja de\nSeguro Social, que sirvieron de base para conceder el ajuste decretado en la\npresente Ley, la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social deberá efectuar una\nrecomendación al Órgano Ejecutivo en relación con la liquidación de EL FONDO o\nde nuevos recursos que se deban destinar a éste, la cual deberá ser sometida a la\nAsamblea Legislativa para su aprobación.","ini":7634,"fin":8149}
{"id":"ley-1996-40.a9","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Los ajustes decretados por la presente Ley, estarán sujetos a lo\ndispuesto en el literal d) del artículo 31 del Decreto Ley 14 de 1954.","ini":8151,"fin":8302}
{"id":"ley-1996-40.a10","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Los ajustes decretados por la presente Ley, no estarán sujetos a lo\ndispuesto en el artículo 53-D del Decreto Ley 14 de 1954 ni en el artículo 17 de la\nLey 16 de 1975.","ini":8304,"fin":8488}
{"id":"ley-1996-40.a11","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Esta Ley es de interés social; por tanto, los ajustes decretados\nentrarán en vigencia a partir del 1 de febrero de 1996.","ini":8490,"fin":8627}
{"id":"ley-1996-40.a12","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.","ini":8629,"fin":8703}
{"id":"ley-1996-40.p17","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, Ciudad de Panamá, a\nlos 24 días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.","ini":8730,"fin":8871}
{"id":"ley-1996-40.p18","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DR. CARLOS R. ALVARADO A.\nPresidente,","ini":8873,"fin":8910}
{"id":"ley-1996-40.p19","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ERASMO PINILLA C.\nSecretario General,","ini":8912,"fin":8949}
{"id":"ley-1996-40.p20","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE\nPANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 26 DE JUNIO DE 1996.","ini":8951,"fin":9057}
{"id":"ley-1996-40.p21","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ERNESTO PÉREZ BALLADARES AIDA LIBIA MORENO DE RIVERA\nPresidente de la República Ministra de Salud","ini":9059,"fin":9156}
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