LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
**Decreta:**
"POR LA CUAL SE DECLARAN HISTORICOS VARIOS MONUMENTOS".
**Artículo 1.** Declárense monumentos históricos nacionales: 1. Los dos edificios que albergan el Ministerio de Relaciones Exteriores, ubicados en la Plaza Porras entre Avenida Perú y Avenida Cuba, corregimiento de Calidonia, distrito de Panamá. 2. El inmueble que alberga el Museo Antropológico Reina Torres de Araúz, ubicado en la Plaza 5 de Mayo, corregimiento de Santa Ana, distrito de Panamá. 3. La torre exenta de la Catedral de San José en la ciudad de David, provincia de Chiriquí. 4. La residencia De Obaldía, sede del Museo Histórico y de Arte José de Obaldía, ubicado en Avenida Octava Este, entre Calle Central y Avenida Norte en la Ciudad de David, provincia de Chiriquí. 5. El inmueble que alberga el Museo de la Nacionalidad de la Villa de Los Santos, ubicado en la Calle José Vallarino, frente al parque Simón Bolívar, antigua Plaza Mayor, diagonal a la Iglesia de San Atanasio. 6. La Iglesia de Taboga.
**Artículo 2.** Aplícase a los conjuntos monumentales históricos regulados por la Ley 91 de 1976, las misma disposiciones contempladas en la Ley 14 de 1982, en todo aquello que no les sea contrario.
**Artículo 3.** El Instituto Nacional de Cultura se hará cargo del mantenimiento de los edificios que la pertenecen o que están bajo su custodia y administración directa. En caso de edificios declarados monumentos históricos o que se encuentren dentro de alg ún conjunto monumental histórico, sitio histórico o sitio arqueológico, asignados a otras instituciones públicas, privadas o eclesiásticas, así como a particulares, dichas entidades se harán responsables de su mantenimiento. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23044
**Artículo 4.** Los interesados en realizar obras de construcción, restauración, remodelación o conservación, en algún monumento histórico, conjunto monumental histórico o sitio histórico, deberán presentar, previamente a la ejecución del proyecto, los documentos que se estimen necesarios para la situación de la obra a realizar, así como aquellos otros documentos que solicite la Dirección Nacional de Patrimonio Histórico, de acuerdo con lo que disponen los artículos 39 y 40 de la Ley 14 de 1982. La dirección Nacional de Patrimonio Histórico deberá tomar las medidas necesarias, con el fin de prevenir la destrucción o alteración de los monumentos históricos, conjuntos monumentales y sitios históricos, así como para la conservación del medio ambiente que los rodea.
**Artículo 5.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y deroga cualquier disposición que le sea contraria.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.
CARLOS R. ALVARADO Presidente a. l.
ERASMO PINILLA C. Secretario General del Consejo Nacional de Legislación
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ. 22 de mayo de 1996.
ERNESTO PEREZ BALLADARES Presidente de la República
PABLO ANTONIO THALASSINOS Ministro de Educación
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ