LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
**Decreta:**
POR LA CUAL SE ESTABLECEN CONTROLES PARA EVITAR LA CONTAMINACION AMBIENTAL OCASIONADA POR COMBUSTIBLES Y PLOMO.
**Artículo 1.** El Instituto Especializado de Análisis (IEA) de la Universidad de Panamá, instalará y mantendrá una red de medición y análisis a nivel nacional, para verificar la contaminación ambiental producida en el agua, en el aire y en el suelo, principalmente por motores de combustión interna. Además, medirá el contenido de plomo en las pinturas, lacas, barnices, tintes y derivados, de libre venta en el país, con el objetivo de proponer controles adecuados a las autoridades competentes.
**Artículo 2.** Con el propósito de cubrir los gastos ocasionados por la instalación y mantenimiento de la red de medición y análisis para verificar la contaminación ambiental correspondiente, se efectuarán las gestiones para dotar, al Instituto Especializado de Análisis de la Universidad de Panamá, de las sumas de dinero correspondientes, las cuales se procurará incluir en el Presupuesto General del Estado de la próxima vigencia fiscal, a fin de contribuir al mejoramiento de la vida y del ambiente de los habitantes del país.
**Artículo 3.** Las sumas de dinero a que se refiere el artículo anterior, serán asignadas al Instituto Especializado de Análisis de la Universidad de Panamá, que las utilizará para establecer la red de medición y análisis, relativa a las investigaciones indicadas en los artículos 1 y 7 de esta Ley.
**Artículo 4.** El Instituto Especializado de Análisis de la Universidad de Panamá, desarrollará un programa de medición y análisis que comprende: 1. Medición. Incluye la obtención, en el campo, de todas las muestras necesarias de aire, agua o suelo, para realizar las pesquisas analíticas pertinentes para cada caso. 2. Análisis. Consiste en realizar las investigaciones necesarias, a fin de establecer los aspectos causantes de la contaminación y los procesos involucrados. También implica la investigación de técnicas con el propósito de proponer al Ministerio de Salud las normas que sirvan para evitar, controlar o erradicar los efectos de la contaminación. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23040 3. Soluciones. Implica brindar al Estado las recomendaciones de normas y prácticas necesarias, emanadas de las conclusiones obtenidas mediante la medición y análisis, así como de los estudios e investigaciones correspondientes.
**Artículo 5.** El Instituto Especializado de Análisis de la Universidad de Panamá analizará, entre otros, los siguientes parámetros. 1. En el aire. Óxidos nitrosos y nítricos, monóxido de carbono, dióxido de carbono, monóxido de azufre, mercurio, hidrocarburos aromáticos, plomo, hidrocarburos clorinados, ozono y todo otro componente que se derive de la combustión de productos de petróleo, como aminas nitradas, mercaptanos, solventes, oxígeno y nitrógeno. 2. En el agua. Hidrocarburo aromático, hidrocarburos clorinados, hidrocarburos, metales pesados, etc. 3. En las pinturas. Plomo y metales pesados.
**Artículo 6.** Para cumplir sus obligaciones, el Instituto Especializado de Análisis de la Universidad de Panamá podrá establecer acuerdos específicos con la Universidad Tecnológica de Panamá y otras instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales.
**Artículo 7.** A partir del 1 de enero de 1997, se prohíbe la fabricación e importación de pinturas, lacas, barnices, tintes y derivados con un contenido de plomo mayor que el nivel máximo permitido por el Ministerio de Salud. Igualmente, a partir del 1 de julio de 1997, se prohíbe la venta y uso de pinturas, lacas. Barnices, tintes y derivados con contenido de plomo que exceda el nivel máximo permitido. El Ministerio de Salud, conjuntamente con otras autoridades competentes, velará para que se cumplan estas disposiciones y podrá imponer las sanciones correspondientes. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Salud, reglamentará esta materia. Los envases de los productos en referencia deberán presentarse con las instrucciones en idioma español, y en ellas se señalará el contenido de plomo y otras indicaciones relacionadas con el uso del producto. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23040
**Artículo 8.** A partir del 1 de enero de 1998, los vehículos de motor de gasolina importados a la República de Panamá, deberán poseer sistemas de control de emisión, a fin de que cumplan con los niveles de emisión permisibles establecidos por el Ministerio de Salud, para reducir de esta manera la contaminación. Para cumplir con estos objetivos, el Ministerio de Salud consultará con la Comisión Nacional de Medio Ambiente, el Ministerio de Comercio e Industrias, la Universidad de Panamá, la Universidad Tecnológica de Panamá, el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, un representante de la Asociación de Distribuidores de Automóviles de Panamá y un representante de las compañías petroleras, respectivamente. Para los efectos, el importador deberá proveer a la Dirección General de Aduanas de un certificado del fabricante, actualizado, en el que se indique que el automóvil cumple con las especificaciones a que se refiere este artículo. Parágrafo. Se excluyen de la aplicación de este artículo, las motocicletas, las maquinarias agrícolas y de construcción, los tractores, los vehículo para competencia o de carrera, los vehículos de colección o de interés histórico, así como aquellos que, por carretera, ingresen al país temporalmente y los que se encuentren en tránsito hacia otro país, y cuenten con el respectivo permiso de circulación. Todo vehículo usado importado deberá presentar certificado emitido por la autoridad competente en el país de origen, en el cual se indique que cumple con los niveles de emisión de contaminantes vigentes en dicho país.
**Artículo 9.** A partir del año 2002, únicamente se permitirá la venta de gasolina sin plomo. Se exceptúa la gasolina de aviación.
**Artículo 10.** El Ministerio de Salud, conjuntamente con la Comisión Nacional de Medio Ambiente, el Ministerio de Comercio e Industrias, un representante del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, un representante de la Universidad de Panamá, un representante de la Universidad Tecnológica de Panamá, un representante de la Asociación de Distribuidores de Automóviles de Panamá y con un representante de las compañías petroleras, respectivamente, velará para que disminuya la emisión de contaminantes producida por la combustión de vehículos de motor. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23040 El Ministerio de Gobierno y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, directamente o mediante la designación de los talleres autorizados para realizar el revisado vehícular anual, garantizará que durante ese proceso se verifiquen las condiciones mecánicas de los motores bajo de nivel máximo de emisión permitido, de acuerdo con el artículo 8 de esta Ley. Igualmente, efectuará revisiones selectivas a los vehículos que circulen por las vías públicas con el objeto de hacer cumplir los fines de este artículo, y podrá imponer sanciones de multa, a aquellas personas que incumplan con este artículo.
**Artículo 11.** Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1997 y deroga cualquier disposición que le sea contraria.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 23 días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.
CARLOS R. ALVARADO Presidente a. l.
ERASMO PINILLA C. Secretario General del Consejo Nacional de Legislación
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ. 17 de mayo de 1996.
ERNESTO PEREZ BALLADARES Presidente de la República
GIUSEPPE CORCIONE Ministro de Salud, a. l.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ