{"meta":{"recurso":"norma/ley-1996-36","mirada":"publico","filas":22,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1996-36.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA","ini":115,"fin":138}
{"id":"ley-1996-36.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":140,"fin":152}
{"id":"ley-1996-36.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE ESTABLECEN  CONTROLES PARA EVITAR  LA CONTAMINACION AMBIENTAL OCASIONADA POR COMBUSTIBLES Y PLOMO.","contenido":"POR LA CUAL SE ESTABLECEN  CONTROLES PARA EVITAR  LA CONTAMINACION AMBIENTAL OCASIONADA POR COMBUSTIBLES Y PLOMO.","ini":0,"fin":113}
{"id":"ley-1996-36.a1","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** El Instituto Especializado de Análisis (IEA) de la Universidad de\nPanamá, instalará y mantendrá una red de medición y análisis a nivel nacional,\npara verificar la contaminación ambiental producida en el agua, en el aire y en el\nsuelo, principalmente por motores de combustión interna. Además, medirá el\ncontenido de plomo en las pinturas, lacas, barnices, tintes y derivados, de libre\nventa en el país, con el objetivo de proponer controles adecuados a las\nautoridades competentes.","ini":154,"fin":651}
{"id":"ley-1996-36.a2","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Con el propósito de cubrir los gastos ocasionados por la instalación y\nmantenimiento de la red de medición y análisis para verificar la contaminación\nambiental correspondiente, se efectuarán las gestiones para dotar, al Instituto\nEspecializado de Análisis de la Universidad de Panamá, de las sumas de dinero\ncorrespondientes, las cuales se procurará incluir en el Presupuesto General del\nEstado de la próxima vigencia fiscal, a fin de contribuir al mejoramiento de la vida\ny del ambiente de los habitantes del país.","ini":653,"fin":1184}
{"id":"ley-1996-36.a3","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Las sumas de dinero a que se refiere el artículo anterior, serán\nasignadas al Instituto Especializado de Análisis de la Universidad de Panamá, que\nlas utilizará para establecer la red de medición y análisis, relativa a las\ninvestigaciones indicadas en los artículos 1 y 7 de esta Ley.","ini":1186,"fin":1486}
{"id":"ley-1996-36.a4","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** El Instituto Especializado de Análisis de la Universidad de Panamá,\ndesarrollará un programa de medición y análisis que comprende:\n\n1. Medición. Incluye la obtención, en el campo, de todas las muestras\nnecesarias de aire, agua o suelo, para realizar las pesquisas analíticas\npertinentes para cada caso.\n\n2. Análisis. Consiste en realizar las investigaciones necesarias, a fin de\nestablecer los aspectos causantes de la contaminación y los procesos\ninvolucrados. También implica la investigación de técnicas con el propósito de\nproponer al Ministerio de Salud las normas que sirvan para evitar, controlar o\nerradicar los efectos de la contaminación.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23040\n\n3. Soluciones. Implica brindar al Estado las recomendaciones de normas y\nprácticas necesarias, emanadas de las conclusiones obtenidas mediante la\nmedición y análisis, así como de los estudios e investigaciones\ncorrespondientes.","ini":1488,"fin":2433}
{"id":"ley-1996-36.a5","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** El Instituto Especializado de Análisis de la Universidad de Panamá\nanalizará, entre otros, los siguientes parámetros.\n\n1. En el aire. Óxidos nitrosos y nítricos, monóxido de carbono, dióxido de\ncarbono, monóxido de azufre, mercurio, hidrocarburos aromáticos, plomo,\nhidrocarburos clorinados, ozono y todo otro componente que se derive de la\ncombustión de productos de petróleo, como aminas nitradas, mercaptanos,\nsolventes, oxígeno y nitrógeno.\n\n2. En el agua. Hidrocarburo aromático, hidrocarburos clorinados,\nhidrocarburos, metales pesados, etc.\n\n3. En las pinturas. Plomo y metales pesados.","ini":2435,"fin":3044}
{"id":"ley-1996-36.a6","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Para cumplir sus obligaciones, el Instituto Especializado de Análisis\nde la Universidad de Panamá podrá establecer acuerdos específicos con la\nUniversidad Tecnológica de Panamá y otras instituciones públicas o privadas,\nnacionales o internacionales.","ini":3046,"fin":3311}
{"id":"ley-1996-36.a7","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** A partir del 1 de enero de 1997, se prohíbe la fabricación e\nimportación de pinturas, lacas, barnices, tintes y derivados con un contenido de\nplomo mayor que el nivel máximo permitido por el Ministerio de Salud.\n\nIgualmente, a partir del 1 de julio de 1997, se prohíbe la venta y uso de\npinturas, lacas. Barnices, tintes y derivados con contenido de plomo que exceda el\nnivel máximo permitido.\n\nEl Ministerio de Salud, conjuntamente con otras autoridades competentes,\nvelará para que se cumplan estas disposiciones y podrá imponer las sanciones\ncorrespondientes.\n\nEl Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Salud, reglamentará\nesta materia.\n\nLos envases de los productos en referencia deberán presentarse con las\ninstrucciones en idioma español, y en ellas se señalará el contenido de plomo y otras\nindicaciones relacionadas con el uso del producto.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23040","ini":3313,"fin":4239}
{"id":"ley-1996-36.a8","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** A partir del 1 de enero de 1998, los vehículos de motor de gasolina\nimportados a la República de Panamá, deberán poseer sistemas de control de\nemisión, a fin de que cumplan con los niveles de emisión permisibles establecidos\npor el Ministerio de Salud, para reducir de esta manera la contaminación.\n\nPara cumplir con estos objetivos, el Ministerio de Salud consultará con la\nComisión Nacional de Medio Ambiente, el Ministerio de Comercio e Industrias, la\nUniversidad de Panamá, la Universidad Tecnológica de Panamá, el Instituto\nNacional de Recursos Naturales Renovables, la Dirección Nacional de Tránsito y\nTransporte Terrestre, un representante de la Asociación de Distribuidores de\nAutomóviles de Panamá y un representante de las compañías petroleras,\nrespectivamente.\n\nPara los efectos, el importador deberá proveer a la Dirección General de\nAduanas de un certificado del fabricante, actualizado, en el que se indique que el\nautomóvil cumple con las especificaciones a que se refiere este artículo.\n\nParágrafo. Se excluyen de la aplicación de este artículo, las motocicletas, las\nmaquinarias agrícolas y de construcción, los tractores, los vehículo para\ncompetencia o de carrera, los vehículos de colección o de interés histórico, así\ncomo aquellos que, por carretera, ingresen al país temporalmente y los que se\nencuentren en tránsito hacia otro país, y cuenten con el respectivo permiso de\ncirculación.\n\nTodo vehículo usado importado deberá presentar certificado emitido por la\nautoridad competente en el país de origen, en el cual se indique que cumple con\nlos niveles de emisión de contaminantes vigentes en dicho país.","ini":4241,"fin":5884}
{"id":"ley-1996-36.a9","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** A partir del año 2002, únicamente se permitirá la venta de gasolina\nsin plomo. Se exceptúa la gasolina de aviación.","ini":5886,"fin":6017}
{"id":"ley-1996-36.a10","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** El Ministerio de Salud, conjuntamente con la Comisión Nacional de\nMedio Ambiente, el Ministerio de Comercio e Industrias, un representante del\nInstituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, un representante de la\nUniversidad de Panamá, un representante de la Universidad Tecnológica de\nPanamá, un representante de la Asociación de Distribuidores de Automóviles de\nPanamá y con un representante de las compañías petroleras, respectivamente,\nvelará para que disminuya la emisión de contaminantes producida por la\ncombustión de vehículos de motor.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23040\n\nEl Ministerio de Gobierno y Justicia, a través de la Dirección Nacional de\nTránsito y Transporte Terrestre, directamente o mediante la designación de los\ntalleres autorizados para realizar el revisado vehícular anual, garantizará que\ndurante ese proceso se verifiquen las condiciones mecánicas de los motores bajo\nde nivel máximo de emisión permitido, de acuerdo con el artículo 8 de esta Ley.\nIgualmente, efectuará revisiones selectivas a los vehículos que circulen por las\nvías públicas con el objeto de hacer cumplir los fines de este artículo, y podrá\nimponer sanciones de multa, a aquellas personas que incumplan con este artículo.","ini":6019,"fin":7276}
{"id":"ley-1996-36.a11","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1997 y deroga\ncualquier disposición que le sea contraria.","ini":7278,"fin":7408}
{"id":"ley-1996-36.p16","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de\nPanamá, a los 23 días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.","ini":7434,"fin":7575}
{"id":"ley-1996-36.p17","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CARLOS R. ALVARADO\nPresidente a. l.","ini":7577,"fin":7612}
{"id":"ley-1996-36.p18","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ERASMO PINILLA C.\nSecretario General del Consejo Nacional de Legislación","ini":7614,"fin":7686}
{"id":"ley-1996-36.p19","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ,\nREPÚBLICA DE PANAMÁ. 17 de mayo de 1996.","ini":7688,"fin":7781}
{"id":"ley-1996-36.p20","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ERNESTO PEREZ BALLADARES\nPresidente de la República","ini":7783,"fin":7834}
{"id":"ley-1996-36.p21","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"GIUSEPPE CORCIONE\nMinistro de Salud, a. l.","ini":7836,"fin":7878}
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{"id":"ley-1996-36.h1","orden":15,"tipo":"titulo","etiqueta":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE","contenido":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE","ini":7410,"fin":7432}
