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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
**Decreta:**
POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 150 DE LA . (SOBRE EL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO PARA 1996)
**Artículo 1.** El queda así:
**Artículo 150.** Si una entidad del Gobierno Central devenga, recauda o percibe un ingreso no tributario calificado como de gestión institucional, autorizado por ley, decreto o resolución, y quiere hacer uso de este ingreso, incorporarlo al presupuesto mediante el mecanismo de crédito adicional. Se incluyen en este concepto, las donaciones respaldadas por convenios. En el caso de las entidades del sector descentralizado, el uso de estos recursos de gestión institucional no requiere del mecanismo de crédito adicional, y las entidades estarán autorizadas a disponer de ellos en forma expedita, de acuerdo con el procedimiento que establezcan el Ministerio de Planificación y Política Económica y la Contraloría General de la República. El uso de estos recursos no necesariamente será para financiar los gastos en que se incurra para generar estos ingresos, sino que ser utilizados para financiar cualquier otro gasto de la propia entidad. Parágrafo 1. Los ingresos generados por los comités de salud y los centros educativos como producto de actividades, venta de bienes y servicios, y las actividades desarrolladas por los docentes, asociaciones estudiantiles y clubes de padres de familia, no se enmarcan dentro de la definición de ingresos de gestión institucional. Igual tratamiento se les dará a las donaciones que no son producto de convenios; no obstante, ser puestos en conocimiento, respectivamente, del Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Ministerio de Planificación y Política Económica y de la Contraloría General de la República, para efectos del cierre y la liquidación del presupuesto, según los procedimientos establecidos por estas entidades. Parágrafo 2. La prohibición de ejercer un cargo antes de la toma de posesión, así como los efectos retroactivos que señala el del presente Ley, no son aplicables al personal docente del Ministerio de Educación ni al de las universidades oficiales. Parágrafo 3. Los traslados de partidas establecidas en el de esta Ley, realizarse en cualquier época del año, en el caso de obras de inversiones sociales.
**Artículo 2.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA G.O 22965
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
CARLOS ALVARADO A. Presidente
ERASMO PINILLA C. Secretario General del Consejo Nacional de Legislación.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE PANAMA, 25 DE ENERO DE 1996.
ERNESTO PEREZ BALLADARES RAUL MONTENEGRO DIVIAZO Presidente de la República Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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