Texto
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
Cinco lentes para estudiar este norma. Describen señales verificables; no califican su validez ni cambian el texto.
Carga, subordinación, condiciones y construcciones que afectan la lectura.
Elige una oración para recorrer sus cláusulas y la función de cada fragmento.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
Lectura del mapa: las modalidades y los núcleos reconocidos tienen confianza alta; sujeto y complementos son una segmentación orientativa que siempre se coteja con el original.
54señales
5tipos presentes
25bloques señalados
3,223palabras · 395 oraciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
DISPOSICIONES GENERALES
"POR LA CUAL SE DEFINE LA ACUICULTURA COMO UNA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, SE ESTABLECEN INCENTIVOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES."
CAPÍTULO I
**Artículo 1.** Son obje tivos de la presente Ley, promover el fortalecimiento de la acuicultura mediante su ordenamiento y crear incentivos que garanticen la inversión privada, dentro del concepto de desarrollo sostenible.
**Artículo 2.** La presente Ley regula todo lo relacionado a la producción a través del cultivo de organismos acuáticos, en ambientes marinos, salobres y aguas dulces.
**Artículo 3.** Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley, las personas naturales o jurídicas que dedique n a la actividad acuícola, considerada ésta como una actividad agropecuaria en la que se maneja la reproducción, cultivo y repoblamiento de organismos acuáticos.
**Artículo 4.** La acuicultura desarrollarse en propiedades privadas, así como en aguas y albinas nacionales. desarrollarse en aguas y albinas nacionales, la actividad habrá de realizarse conforme a concesiones debidamente otorgadas.
**Artículo 5.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, por medio de la Dirección Nacional de Acuicu1tura, será la entidad responsable de recibir, tramitar y dar seguimiento, a través de una Ventanilla Única, a las solicitudes de concesiones para el desarrollo de la actividad acuícola, ante las instituciones respectivas. Éstas, a su vez, tendrán el plazo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la presentación de la documentación completa, para informar sobre la viabilidad de la solicitud. De ser viable, se remitirá la aprobación de la solicitud de concesión en un periodo no mayor de treinta (30) días hábiles. Parágrafo transitorio. Las solicitudes en trámite en la Dirección General de Catastro del Ministerio de Hacienda y Tesoro, que completen la documentación respectiva en el término de sesenta (60) días, contados a partir de la promulgación de esta Ley, serán resueltas por el Ministerio de Hacienda y Tesoro. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.22940
**Artículo 6.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de la Dirección Nacional de Acuicultura, será responsable de administrar la pesca lacustre y establecer los planes de repoblamiento con criterio científico, en coordinación con el Instituto de Recursos Naturales Renovables, la Autoridad del Medio Ambiente y las entidades que administran el recurso hídrico para otros fines.
DEFINICIONES
CAPÍTULO II
**Artículo 7.** Para los efectos de esta Ley, siguientes términos y expresiones se entenderán así: 1. Actividades relacionadas con la acuicultura. Son las relativas al cultivo, procesamiento y comercialización de los recursos hidrobiológicos, producidos en condiciones controladas. 2. Acuicultura. Cultivo de organismos acuáticos, en su ciclo completo o en parte del ciclo, en ambientes controlados, ya sea en aguas marinas, salobres o dulces. 3. Albina. Área naturalmente desprovista o con escasa vegetación arbórea, cercana a fuentes de aguas salobres, la cual se inunda periódicamente por influencia del flujo de las mareas. 4. Área desarrollada. Área con obras y estructuras propias de la actividad acuícola, establecidas con arreglo a un diseño técnico aprobado por la Dirección Nacional de Acuicultura. 5. Asistencia técnica acuícola. Servicio de asesoría que se otorga a los usuarios de los recursos hidrobiológicos, por parte de los profesionales inscritos en la Dirección Nacional de Acuicultura, para planificar y ejecutar los programas y obras con miras al aprovechamiento racional de recursos 6. Desarrollo sostenible. Es el manejo de la base de los recursos naturales y la orientación del cambio tecnológico e institucional, para asegurar la continua satisfacción de las necesidades humanas de las generaciones presentes y futuras. Debe incorporar el manejo racional de los recursos dedicados a la producción pecuaria, agrícola, forestal y acuícola, a fin de satisfacer las necesidades cambiantes de la sociedad, manteniendo o fortaleciendo la base actual de estos recursos y evitando la degradación del ambiente. 7. Espejo de Agua. Área cubierta de agua donde se cultivan los organismos acuáticos, mediante el uso de infraestructuras y técnicas adecuadas de producción. 8. Maricultura. Rama de la acuicultura que consiste en la reproducción y cultivo de organismos marinos, de índole animal o vegetal, en parte del ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.22940 ciclo o en su ciclo completo, en un medio seleccionado y controlado, en aguas de mar, esteros o en tierra firme. 9. Organismo acuático. Ser vivo cuyo hábitat natural, durante todo su ciclo de vida o parte de él, se desarrolla en el agua. 10. Pesca lacustre. La realizada en .embalses, utilizando artes de pesca como chinchorros, trasmallos, redes agalleras o de enmalle, redes de cerco, arpón, cordel y anzuelo, nasas, palangres de superficie y, en términos generales, con baja tecnología. 11. Piscicultura. Rama de la acuicultura que consiste en el cultivo de peces en cautiverio, en forma parcial o total, durante las diferentes etapas de su desarrollo, tanto en aguas marinas, salobres o continentales. 12. Recursos hidrobiológicos. Son los organismos que viven en el agua, dulce, salobre o marina. 13. Ventanilla Única. Centralización, en un lugar determinado, de funcionarios de diferentes instituciones, quienes participan en la prestación de un mismo servicio, con la finalidad de simplificar su tiempo de tramitación.
LA COMISIÓN NACIONAL DE ACUICULTURA FUNCIONES Y MIEMBROS
CAPÍTULO III
**Artículo 8.** Créase la Comisión Nacional de Acuicultura como un organismo multisectorial con las siguientes funciones: 1. Recomendar la aplicación de políticas que garanticen el máximo aprovechamiento de la producción acuícola, dentro del concepto de desarrollo sostenible. 2. Velar por la coordinación y cooperación entre los organismos públicos y privados relacionados con el sector acuícola, así como proponer recomendaciones para la solución de conflictos que puedan surgir entre las partes invo lucradas. 3. Recomendar, en base a conceptos técnicos, la elaboración de normas jurídicas y técnicas directamente relacionadas con la actividad. 4. Aprobar el Plan Nacional de Uso de las Tierras Albinas Nacionales, elaborado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el cual establecerá las normas de aprovechamiento y el número de hectáreas de albinas que otorgar en concesión para el establecimiento de proyectos acuícolas, así como cualquier otro plan de ordenamiento y desarrollo relacionado con la actividad acuícola. 5. Elaborar su reglamento interno. 6. Elaborar la reglamentación de la presente Ley. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.22940 Esta Comisión se instalará en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de la promulgación de esta Ley.
**Artículo 9.** La Comisión Nacional de Acuicultura estará conformada por: 1. El Ministro de Desarrollo Agropecuario, quien la presidirá; 2. El Ministro de Comercio e Industrias; 3. El Ministro de Hacienda y Tesoro; 4. El Director General del Instituto de Recursos Naturales Renovables; 5. El Gerente General del Banco Nacional de Panamá; 6. Un miembro de una de las asociaciones de productores acuícolas; 7. Un miembro de la Asociación Panameña de Profesionales Especializados en Acuicultura; 8. El Director Nacional de Acuicultura, que será el Secretario Ejecutivo de la Comisión con derecho a voz solamente. Los miembros permanentes que representan al sector público, delegar su representación, preferiblemente, en funcionarios técnicos de su misma institución. En el caso de las asociaciones de productores y de profesionales acuícolas, los miembros serán escogidos mediante ternas enviadas al Órgano Ejecutivo y ejercerán sus funciones por un período de dos (2) años. Cada miembro principal tendrá un suplente, que lo sustituirá en su ausencia temporal o absoluta.
**Artículo 10.** Los miembros no devengarán emolumento alguno por su participación en la Comisión Nacional de Acuicultura, la que se reunirá una vez cada dos (2) meses, o sea convocada por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a petición de uno de sus miembros.
CONCESIONES E INCENTIVOS
CAPÍTULO IV
**Artículo 11.** Para los fines de la acuicultura, las riberas de playas, las albinas nacionales y las aguas marinas, ser explotadas sólo mediante concesión otorgada por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, por un período de hasta veinte (20) años prorrogable, previa recomendación del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. El concesionario desarrollar la totalidad de la concesión otorgada en un período máximo de cinco (5) años, de conformidad con los términos y especificaciones contemplados en el plan de desarrollo presentado por el interesado y aprobado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario. no cumplir el concesionario con las condiciones establecidas en el párrafo anterior, salvo por razones de fuerza mayor o caso fortuito, la concesión de albinas nacionales será reintegrada inmediatamente al Estado, o transferida al acreedor si se encuentra pignorada o hipotecada, con el propósito de ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.22940 que la actividad se siga desarrollando conforme a las mismas condiciones plasmadas con el contrato de concesión y en el plan de desarrollo aprobado. También se considerará incumplido el contrato, el concesionario demuestre negligencia en el desarrollo de la actividad o se dedique a la especulación de tierras incluidas dentro de la concesión. Los concesionarios solicitar la prórroga de su contrato, dentro de los cinco (5) últimos años de la concesión. Las concesiones de riberas de playas, de albinas y aguas marinas que se encuentren dentro de áreas protegidas, serán otorgadas por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, previo concepto favorable del Instituto de Recursos Naturales Renovables.
**Artículo 12.** Para la determinación del impuesto sobre la renta, toda persona natural o jurídica dedicada a la cría de camarones de mar, considerar como deducible de la renta gravable, todo desembolso que se realice en la compra de postlarvas de laboratorio para las fincas, en el repoblamiento al mar de organismos juveniles y/o adultos, en la reforestación con mangle y en la construcción de caminos de acceso a las fincas camaroneras, previa certificación del Mi nisterio de Desarrollo Agropecuario.
**Artículo 13.** Las concesiones de tierras desarrolladas en acuicultura y las mejoras construidas sobre ellas, ser, una o más .veces, cedidas, vendidas, pignoradas, transferidas e hipotecadas en interés del concesionario, con la salvedad de que al cumplirse el plazo de vigencia de la concesión, las mejoras pasarán a ser propiedad del Estado, sin que exista para éste ninguna obligación con el concesionario, sus acreedores o terceros. ser rematadas hayan sido gravadas por terceros. Las partes notificar la transacción, por lo menos, cinco (5) días antes al Ministerio de Hacienda y Tesoro, para verificar si están a paz y salvo con el fisco nacional. cesión, venta o transferencia, se notificará al Ministerio de Hacienda y Tesoro, con el objeto de realizar la cesión del contrato. El nuevo concesionario exigir que la concesión que adquiere, se encuentre al día en sus pagos de arrendamiento; de lo contrario, asumir lo adeudado en concepto del canon, además de cumplir fiel y cabalmente can los requisitos y condiciones de la concesión original, la cual no se verá afectada en forma alguna en cuanto a su fuerza o contenido. Los actos jurídicos de disposición o de gravamen sobre las concesiones previstas en la presente Ley, serán aplicables a los contratos de préstamos que en el sector acuícola otorguen las entidades financieras públicas y privadas. Ello se notificará al Ministerio de Desarrollo Agropecuario dentro de los veinte (20) días siguientes a su celebración, quien por ese solo hecho queda obligado a registrarlos en sus ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.22940 archivos y ejecutarlos o cumplirlos, en los términos en que hubiesen acordado el prestamista y el prestatario. El número de concesiones de albinas- será limitado y éstas se determinarán en base a un Plan Naciona l de Ordenamiento y Desarrollo aprobado por la Comisión Nacional de Acuicultura. Las concesiones se inscribirán en el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
**Artículo 14.** A fin de asegurar la motivación y el recobro de los programas de financiamiento al sector acuícola, que las entidades financieras públicas o privadas otorguen a sus clientes, éstas pactar, en sus respectivos contratos, los actos de disposición y gravamen mencionados en el artículo anterior, no contradigan las cláusulas de las concesiones que otorgue la Nación. actos ser pactados antes o después de la transferencia de la concesión, sujetos a condiciones expresas, las cuales, al cumplirse, obligarán al Ministerio de Desarrollo Agropecuario a ejecutar los actos en los términos convenidos con el prestatario, no sean contrarios a la presente Ley. Las concesiones otorgadas y que ya han sido beneficiadas por la banca en base a lo acordado con el Ministerio de Hacienda y Tesoro, quedan automáticamente gravadas a favor de la institución financiera respectiva.
**Artículo 15.** A las personas que hubieran obtenido o que obtengan concesión de albinas, se les fijará un canon de arrendamiento de seis balboas (B/.6.00) mensuales por hectárea ocupada, en base a las presentes disposiciones. No obstante lo anterior, esta cantidad incrementarse hasta la suma de diez balboas (B/.10.00), luego de transcurridos tres años, contados a partir de entrar en vigencia esta Ley.
**Artículo 16.** Las personas que hubieran obtenido o que obtengan concesión de albinas, tendrán, en base a esta Ley, derecho a acreditar, al canon de arrendamiento mensual, una suma igual a treinta y seis balboas (B/.36.00) mensua les por cada trabajador contratado en el mes que se pretenda efectuar el acreditamiento, en la medida en que las labores de tal trabajador se encuentren vinculadas a las actividades de cría, reproducción, desarrollo, venta, comercialización y distribución de camarones en estanque. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, el acreditamiento solicitado exceder a seis balboas (B/.6.00) por hectárea ocupada.
**Artículo 17.** Para obtener el crédito que en el artículo anterior, los interesados probar, ante el Ministerio de Hacienda y Tesoro, el derecho que alegan tener y, para estos efectos, adjuntarán mensualmente copia auténtica ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.22940 de las planillas de seguro social, que compruebe la generación de empleos que la actividad produce.
**Artículo 18.** Las personas naturales o jurídicas que tengan contratos vigentes e inviertan en la adecuación de la infraestructura existente, en base a los requerimientos técnicos exigidos por el Mi nisterio de Desarrollo Agropecuario, para optimizar la .producción por hectárea o completar su pla n de desarrollo, solicitar al Ministerio de Hacienda y Tesoro la exoneración del canon de arrendamiento por un período de cinco (5) años. Los nuevos concesionarios tendrán un período de gracia de diez (10) años, comprobado el cumplimiento del plan de desarrollo.
**Artículo 19.** una moratoria sin intereses ni recargos por un período de dos(2) años, que correrá a partir de la promulgación de la presente Ley, únicamente para aquellos concesionarios que estén explotando la actividad y que adeuden al Estado sumas en concepto del pago de cánones causados en virtud de la concesión y que no hayan sido cancelados. Durante este período, se establecerán los arreglos de pago correspondientes, a través de la Dirección General de Catastro del Ministerio de Hacienda y Tesoro. El incumplimiento del arreglo de pago da por terminada la concesión.
**Artículo 20.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario prestará los servicios de inspección y asistencia técnica a los proyectos piscícolas sin costo alguno, se trate de proyectos menores de dos (2) hectáreas.
**Artículo 21.** Las personas naturales con menos de diez (10) hectáreas en espejo de agua, tramitar sus concesiones de aguas ante el Instituto de Recursos Naturales Renovables, a través de la Ventanilla Única en el Ministerio de Desarrollo Agropecuario sin la intervención de un abogado, y no pagarán los gastos de inspección.
**Artículo 22.** los piscicultores desarrollen sus actividades sobre cursos de aguas, lagos, embalses y demás fuentes hídricas dulces o salobres, solicitar una autorización al Instituto de Recursos Naturales Renovables, previo concepto favorable del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, sobre la viabilidad de la actividad.
**Artículo 23.** Modifícase el del , así: " . Califican para recibir el descuento en la tasa de interés a que se refiere el de esta Ley, las siguientes actividades para los fines que se indican seguidamente: ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.22940 ACTIVIDADES:" … Acuicultura …
SANCIONES
CAPÍTULO V
**Artículo 24.** A toda persona, natural; jurídica, que infrinja las disposiciones contenidas en esta Ley, le serán suspendidos los incentivos, si no cumple con el plan de desarrollo aprobado, además de cualquier otro beneficio que otorgue la Ley independientemente de otras sanciones que pudiera recibir por parte de las instituciones públicas correspondientes, según las leyes respectivas.
**Artículo 25.** Toda persona natural o jurídica que infrinja las disposiciones de esta Ley, en lo referente a las concesiones de albinas del Estado, será sancionada por el Ministerio de Hacienda y Tesoro con multa de quinientos balboas (B/. 500.00) hasta diez mil balboas (B/.10,000.00), según la gravedad de la falta.
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO VI
**Artículo 26.** la exportación de poliquetos y de camarones vivos silvestres procedentes de la naturaleza, en cualquiera de sus etapas de desarrollo. Sin embargo, comprobada sobreproducción de poliquetos, la Comisión Nacional de Acuicultura recomendar, a la Dirección de Recursos Marinos del Ministerio de Comercio e Industrias, la respectiva exportación o establecer cuotas
**Artículo 27.** Todo proyecto de desarrollo acuícola presentar un estudio de impacto ambiental, según lo establecido en la legislación vigente.
**Artículo 28.** Los proyectos acuícolas comerciales demostrar que tienen acceso a la asistencia técnica adecuada, que garantice el éxito de la actividad. Los proyectos acuícolas tienen como objetivo, aumentar la producción y la productividad de los recursos hidrobiológicos, mediante la aplicación de técnicas apropiadas e integradas que aseguren la eficiente utilización de los recursos físicos, humanos financieros y la protección de estos recursos hidrobiológicos y ambientales.
**Artículo 29.** Todo información acuícola que llegue a cualquier dependencia del Estado, ser remitida a la Dirección Nacional de Acuicultura del Ministerio ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.22940 de Desarrollo Agropecuario, en un plazo no mayor de 30 días calendario, para garantizar el manejo de la documentación y la transferencia de tecnología, procedente de organismos nacionales e internacionales, hacia el producto y el técnico.
**Artículo 30.** (transitorio). Toda persona natural o jurídica que ocupe albinas nacionales y desarrolle en ellas actividades acuícolas, tendrá el término de un (1) año, a partir de la promulgación de la presente Ley, para realizar los trámites de obtención de la respectiva concesión. Vencido término, quien ocupe estas áreas sin autorización, será sancionado conforme el de esta Ley, y se ordenará su desalojo inmediato.
**Artículo 31.** (transitorio). La Comisión Nacional de Acuicultura presentar, ante el Órgano Ejecutivo, la reglamentación de esta Ley, a más tardar cuatro (4) meses después de su promulgación en la Gaceta Oficial.
**Artículo 32.** La presente Ley modifica el del , deroga el y los Artículos 1o.y 2o. del y cualquier otra disposición que le sea contraria.
**Artículo 33.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, a los 16 días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
CARLOS R. ALVARADO A. ERASMIO PINILLA C. Presidente Secretario General
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL –PRESIDENCIA DE LA REPUBLICAPANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 28 DE DICIEMBRE DE 1995-
ERNESTO PEREZ BALLADARES CARLOS A. SOUSA-LENNOX M. Presidente de la República Ministro de Desarrollo Agropecuario
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Entra para ver tus avisos.