{"meta":{"recurso":"norma/ley-1995-58","mirada":"publico","filas":53,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1995-58.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA\n**Decreta:**","ini":131,"fin":167}
{"id":"ley-1995-58.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DISPOSICIONES GENERALES","ini":181,"fin":204}
{"id":"ley-1995-58.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"\"POR LA CUAL SE DEFINE LA ACUICULTURA COMO UNA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, SE ESTABLECEN INCENTIVOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.\"","contenido":"\"POR LA CUAL SE DEFINE LA ACUICULTURA COMO UNA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, SE ESTABLECEN INCENTIVOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.\"","ini":0,"fin":129}
{"id":"ley-1995-58.h1","orden":3,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO I","contenido":"CAPÍTULO I","ini":169,"fin":179}
{"id":"ley-1995-58.a1","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Son obje tivos de la presente Ley, promover el fortalecimiento de la\nacuicultura mediante su ordenamiento y crear incentivos que garanticen la\ninversión privada, dentro del concepto de desarrollo sostenible.","ini":206,"fin":429}
{"id":"ley-1995-58.a2","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** La presente Ley regula todo lo relacionado a la producción a través del\ncultivo de organismos acuáticos, en ambientes marinos, salobres y aguas dulces.","ini":431,"fin":598}
{"id":"ley-1995-58.a3","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley, las personas\nnaturales o jurídicas que dedique n a la actividad acuícola, considerada ésta como\nuna actividad agropecuaria en la que se maneja la reproducción, cultivo y\nrepoblamiento de organismos acuáticos.","ini":600,"fin":872}
{"id":"ley-1995-58.a4","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** La acuicultura podrá desarrollarse en propiedades privadas, así\ncomo en aguas y albinas nacionales. En caso de desarrollarse en aguas y albinas\nnacionales, la actividad habrá de realizarse conforme a concesiones debidamente\notorgadas.","ini":874,"fin":1124}
{"id":"ley-1995-58.a5","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, por medio de la Dirección\nNacional de Acuicu1tura, será la entidad responsable de recibir, tramitar y dar\nseguimiento, a través de una Ventanilla Única, a las solicitudes de concesiones\npara el desarrollo de la actividad acuícola, ante las instituciones respectivas.\nÉstas, a su vez, tendrán el plazo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir\nde la presentación de la documentación completa, para informar sobre la viabilidad\nde la solicitud. De ser viable, se remitirá la aprobación de la solicitud de concesión\nen un periodo no mayor de treinta (30) días hábiles.\nParágrafo transitorio. Las solicitudes en trámite en la Dirección General de\nCatastro del Ministerio de Hacienda y Tesoro, que completen la documentación\nrespectiva en el término de sesenta (60) días, contados a partir de la promulgación\nde esta Ley, serán resueltas por el Ministerio de Hacienda y Tesoro.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.22940","ini":1126,"fin":2112}
{"id":"ley-1995-58.a6","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de la Dirección\nNacional de Acuicultura, será responsable de administrar la pesca lacustre y\nestablecer los planes de repoblamiento con criterio científico, en coordinación con\nel Instituto de Recursos Naturales Renovables, la Autoridad del Medio Ambiente y\nlas entidades que administran el recurso hídrico para otros fines.","ini":2114,"fin":2505}
{"id":"ley-1995-58.p12","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEFINICIONES","ini":2520,"fin":2532}
{"id":"ley-1995-58.h2","orden":11,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO II","contenido":"CAPÍTULO II","ini":2507,"fin":2518}
{"id":"ley-1995-58.a7","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Para los efectos de esta Ley, siguientes términos y expresiones se\nentenderán así:\n1. Actividades relacionadas con la acuicultura. Son las relativas al\ncultivo, procesamiento y comercialización de los recursos hidrobiológicos,\nproducidos en condiciones controladas.\n2. Acuicultura. Cultivo de organismos acuáticos, en su ciclo completo\no en parte del ciclo, en ambientes controlados, ya sea en aguas marinas,\nsalobres o dulces.\n3. Albina. Área naturalmente desprovista o con escasa vegetación\narbórea, cercana a fuentes de aguas salobres, la cual se inunda\nperiódicamente por influencia del flujo de las mareas.\n4. Área desarrollada. Área con obras y estructuras propias de la\nactividad acuícola, establecidas con arreglo a un diseño técnico\naprobado por la Dirección Nacional de Acuicultura.\n5. Asistencia técnica acuícola. Servicio de asesoría que se otorga a los\nusuarios de los recursos hidrobiológicos, por parte de los profesionales\ninscritos en la Dirección Nacional de Acuicultura, para planificar y\nejecutar los programas y obras con miras al aprovechamiento racional de\ndichos recursos\n6. Desarrollo sostenible. Es el manejo de la base de los recursos\nnaturales y la orientación del cambio tecnológico e institucional, para\nasegurar la continua satisfacción de las necesidades humanas de las\ngeneraciones presentes y futuras. Debe incorporar el manejo racional de\nlos recursos dedicados a la producción pecuaria, agrícola, forestal y\nacuícola, a fin de satisfacer las necesidades cambiantes de la sociedad,\nmanteniendo o fortaleciendo la base actual de estos recursos y evitando\nla degradación del ambiente.\n7. Espejo de Agua. Área cubierta de agua donde se cultivan los\norganismos acuáticos, mediante el uso de infraestructuras y técnicas\nadecuadas de producción.\n8. Maricultura. Rama de la acuicultura que consiste en la reproducción\ny cultivo de organismos marinos, de índole animal o vegetal, en parte del\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.22940\n\nciclo o en su ciclo completo, en un medio seleccionado y controlado, en\naguas de mar, esteros o en tierra firme.\n9. Organismo acuático. Ser vivo cuyo hábitat natural, durante todo su\nciclo de vida o parte de él, se desarrolla en el agua.\n10. Pesca lacustre. La realizada en .embalses, utilizando artes de pesca\ncomo chinchorros, trasmallos, redes agalleras o de enmalle, redes de\ncerco, arpón, cordel y anzuelo, nasas, palangres de superficie y, en\ntérminos generales, con baja tecnología.\n11. Piscicultura. Rama de la acuicultura que consiste en el cultivo de\npeces en cautiverio, en forma parcial o total, durante las diferentes\netapas de su desarrollo, tanto en aguas marinas, salobres o\ncontinentales.\n12. Recursos hidrobiológicos. Son los organismos que viven en el agua,\ndulce, salobre o marina.\n13. Ventanilla Única. Centralización, en un lugar determinado, de\nfuncionarios de diferentes instituciones, quienes participan en la\nprestación de un mismo servicio, con la finalidad de simplificar su tiempo\nde tramitación.","ini":2534,"fin":5546}
{"id":"ley-1995-58.p15","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA COMISIÓN NACIONAL DE ACUICULTURA\nFUNCIONES Y MIEMBROS","ini":5562,"fin":5618}
{"id":"ley-1995-58.h3","orden":14,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO III","contenido":"CAPÍTULO III","ini":5548,"fin":5560}
{"id":"ley-1995-58.a8","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Créase la Comisión Nacional de Acuicultura como un organismo\nmultisectorial con las siguientes funciones:\n1. Recomendar la aplicación de políticas que garanticen el máximo\naprovechamiento de la producción acuícola, dentro del concepto de\ndesarrollo sostenible.\n2. Velar por la coordinación y cooperación entre los organismos públicos y\nprivados relacionados con el sector acuícola, así como proponer\nrecomendaciones para la solución de conflictos que puedan surgir entre las\npartes invo lucradas.\n3. Recomendar, en base a conceptos técnicos, la elaboración de normas\njurídicas y técnicas directamente relacionadas con la actividad.\n4. Aprobar el Plan Nacional de Uso de las Tierras Albinas Nacionales,\nelaborado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el cual establecerá\nlas normas de aprovechamiento y el número de hectáreas de albinas que\nse podrá otorgar en concesión para el establecimiento de proyectos\nacuícolas, así como cualquier otro plan de ordenamiento y desarrollo\nrelacionado con la actividad acuícola.\n5. Elaborar su reglamento interno.\n6. Elaborar la reglamentación de la presente Ley.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.22940\n\nEsta Comisión se instalará en un plazo no mayor de sesenta (60) días,\ncontados a partir de la promulgación de esta Ley.","ini":5620,"fin":6914}
{"id":"ley-1995-58.a9","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** La Comisión Nacional de Acuicultura estará conformada por:\n1. El Ministro de Desarrollo Agropecuario, quien la presidirá;\n2. El Ministro de Comercio e Industrias;\n3. El Ministro de Hacienda y Tesoro;\n4. El Director General del Instituto de Recursos Naturales Renovables;\n5. El Gerente General del Banco Nacional de Panamá;\n6. Un miembro de una de las asociaciones de productores acuícolas;\n7. Un miembro de la Asociación Panameña de Profesionales Especializados\nen Acuicultura;\n8. El Director Nacional de Acuicultura, que será el Secretario Ejecutivo de la\nComisión con derecho a voz solamente.\nLos miembros permanentes que representan al sector público, podrán delegar\nsu representación, preferiblemente, en funcionarios técnicos de su misma\ninstitución. En el caso de las asociaciones de productores y de profesionales\nacuícolas, los miembros serán escogidos mediante ternas enviadas al Órgano\nEjecutivo y ejercerán sus funciones por un período de dos (2) años. Cada miembro\nprincipal tendrá un suplente, que lo sustituirá en su ausencia temporal o absoluta.","ini":6916,"fin":7992}
{"id":"ley-1995-58.a10","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Los miembros no devengarán emolumento alguno por su\nparticipación en la Comisión Nacional de Acuicultura, la que se reunirá una vez\ncada dos (2) meses, o cuando sea convocada por el Ministerio de Desarrollo\nAgropecuario, a petición de uno de sus miembros.","ini":7994,"fin":8266}
{"id":"ley-1995-58.p20","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CONCESIONES E INCENTIVOS","ini":8281,"fin":8305}
{"id":"ley-1995-58.h4","orden":19,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO IV","contenido":"CAPÍTULO IV","ini":8268,"fin":8279}
{"id":"ley-1995-58.a11","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Para los fines de la acuicultura, las riberas de playas, las albinas\nnacionales y las aguas marinas, podrán ser explotadas sólo mediante concesión\notorgada por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, por un período de hasta veinte\n(20) años prorrogable, previa recomendación del Ministerio de Desarrollo\nAgropecuario.\nEl concesionario deberá desarrollar la totalidad de la concesión otorgada en\nun período máximo de cinco (5) años, de conformidad con los términos y\nespecificaciones contemplados en el plan de desarrollo presentado por el\ninteresado y aprobado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.\nEn caso de no cumplir el concesionario con las condiciones establecidas en\nel párrafo anterior, salvo por razones de fuerza mayor o caso fortuito, la concesión\nde albinas nacionales será reintegrada inmediatamente al Estado, o transferida al\nacreedor si la misma se encuentra pignorada o hipotecada, con el propósito de\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.22940\n\nque la actividad se siga desarrollando conforme a las mismas condiciones\nplasmadas con el contrato de concesión y en el plan de desarrollo aprobado.\nTambién se considerará incumplido el contrato, cuando el concesionario\ndemuestre negligencia en el desarrollo de la actividad o se dedique a la\nespeculación de tierras incluidas dentro de la concesión.\nLos concesionarios podrán solicitar la prórroga de su contrato, dentro de los\ncinco (5) últimos años de la concesión.\nLas concesiones de riberas de playas, de albinas y aguas marinas que se\nencuentren dentro de áreas protegidas, serán otorgadas por el Ministerio de\nHacienda y Tesoro, previo concepto favorable del Instituto de Recursos Naturales\nRenovables.","ini":8307,"fin":10007}
{"id":"ley-1995-58.a12","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Para la determinación del impuesto sobre la renta, toda persona\nnatural o jurídica dedicada a la cría de camarones de mar, podrá considerar como\ndeducible de la renta gravable, todo desembolso que se realice en la compra de\npostlarvas de laboratorio para las fincas, en el repoblamiento al mar de\norganismos juveniles y/o adultos, en la reforestación con mangle y en la\nconstrucción de caminos de acceso a las fincas camaroneras, previa certificación\ndel Mi nisterio de Desarrollo Agropecuario.","ini":10009,"fin":10520}
{"id":"ley-1995-58.a13","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Las concesiones de tierras desarrolladas en acuicultura y las\nmejoras construidas sobre ellas, podrán ser, una o más .veces, cedidas, vendidas,\npignoradas, transferidas e hipotecadas en interés del concesionario, con la\nsalvedad de que al cumplirse el plazo de vigencia de la concesión, las mejoras\npasarán a ser propiedad del Estado, sin que exista para éste ninguna obligación\ncon el concesionario, sus acreedores o terceros. Podrán ser rematadas cuando las\nmismas hayan sido gravadas por terceros. Las partes deberán notificar la\ntransacción, por lo menos, cinco (5) días antes al Ministerio de Hacienda y\nTesoro, para verificar si están a paz y salvo con el fisco nacional. En caso de\ncesión, venta o transferencia, se notificará al Ministerio de Hacienda y Tesoro, con\nel objeto de realizar la cesión del contrato.\nEl nuevo concesionario deberá exigir que la concesión que adquiere, se encuentre\nal día en sus pagos de arrendamiento; de lo contrario, tendrá que asumir lo\nadeudado en concepto del canon, además de cumplir fiel y cabalmente can los\nrequisitos y condiciones de la concesión original, la cual no se verá afectada en\nforma alguna en cuanto a su fuerza o contenido.\nLos actos jurídicos de disposición o de gravamen sobre las concesiones previstas\nen la presente Ley, serán aplicables a los contratos de préstamos que en el sector\nacuícola otorguen las entidades financieras públicas y privadas. Ello se notificará\nal Ministerio de Desarrollo Agropecuario dentro de los veinte (20) días siguientes a\nsu celebración, quien por ese solo hecho queda obligado a registrarlos en sus\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.22940\n\narchivos y ejecutarlos o cumplirlos, en los términos en que hubiesen acordado el\nprestamista y el prestatario.\nEl número de concesiones de albinas- será limitado y éstas se determinarán en\nbase a un Plan Naciona l de Ordenamiento y Desarrollo aprobado por la Comisión\nNacional de Acuicultura. Las concesiones se inscribirán en el Ministerio de\nDesarrollo Agropecuario.","ini":10522,"fin":12552}
{"id":"ley-1995-58.a14","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** A fin de asegurar la motivación y el recobro de los programas de\nfinanciamiento al sector acuícola, que las entidades financieras públicas o\nprivadas otorguen a sus clientes, éstas podrán pactar, en sus respectivos\ncontratos, los actos de disposición y gravamen mencionados en el artículo\nanterior, siempre que no contradigan las cláusulas de las concesiones que otorgue\nla Nación. Dichos actos podrán ser pactados antes o después de la transferencia\nde la concesión, sujetos a condiciones expresas, las cuales, al cumplirse,\nobligarán al Ministerio de Desarrollo Agropecuario a ejecutar los actos en los\ntérminos convenidos con el prestatario, siempre que no sean contrarios a la\npresente Ley.\nLas concesiones otorgadas y que ya han sido beneficiadas por la banca en base a\nlo acordado con el Ministerio de Hacienda y Tesoro, quedan automáticamente\ngravadas a favor de la institución financiera respectiva.","ini":12554,"fin":13478}
{"id":"ley-1995-58.a15","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** A las personas que hubieran obtenido o que obtengan concesión de\nalbinas, se les fijará un canon de arrendamiento de seis balboas (B/.6.00)\nmensuales por hectárea ocupada, en base a las presentes disposiciones.\nNo obstante lo anterior, esta cantidad podrá incrementarse hasta la suma de diez\nbalboas (B/.10.00), luego de transcurridos tres años, contados a partir de entrar en\nvigencia esta Ley.","ini":13480,"fin":13892}
{"id":"ley-1995-58.a16","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Las personas que hubieran obtenido o que obtengan concesión de\nalbinas, tendrán, en base a esta Ley, derecho a acreditar, al canon de\narrendamiento mensual, una suma igual a treinta y seis balboas (B/.36.00)\nmensua les por cada trabajador contratado en el mes que se pretenda efectuar el\nacreditamiento, en la medida en que las labores de tal trabajador se encuentren\nvinculadas a las actividades de cría, reproducción, desarrollo, venta,\ncomercialización y distribución de camarones en estanque. En ningún caso y bajo\nninguna circunstancia, el acreditamiento solicitado podrá exceder a seis balboas\n(B/.6.00) por hectárea ocupada.","ini":13894,"fin":14542}
{"id":"ley-1995-58.a17","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Para obtener el crédito que se establece en el artículo anterior, los\ninteresados deberán probar, ante el Ministerio de Hacienda y Tesoro, el derecho\nque alegan tener y, para estos efectos, adjuntarán mensualmente copia auténtica\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.22940\n\nde las planillas de seguro social, que compruebe la generación de empleos que la\nactividad produce.","ini":14544,"fin":14941}
{"id":"ley-1995-58.a18","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Las personas naturales o jurídicas que tengan contratos vigentes e\ninviertan en la adecuación de la infraestructura existente, en base a los\nrequerimientos técnicos exigidos por el Mi nisterio de Desarrollo Agropecuario,\npara optimizar la .producción por hectárea o completar su pla n de desarrollo,\npodrán solicitar al Ministerio de Hacienda y Tesoro la exoneración del canon de\narrendamiento por un período de cinco (5) años.\nLos nuevos concesionarios tendrán un período de gracia de diez (10) años,\ncomprobado el cumplimiento del plan de desarrollo.","ini":14943,"fin":15512}
{"id":"ley-1995-58.a19","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Se establece una moratoria sin intereses ni recargos por un período\nde dos(2) años, que correrá a partir de la promulgación de la presente Ley,\núnicamente para aquellos concesionarios que estén explotando la actividad y que\nadeuden al Estado sumas en concepto del pago de cánones causados en virtud\nde la concesión y que no hayan sido cancelados. Durante este período, se\nestablecerán los arreglos de pago correspondientes, a través de la Dirección\nGeneral de Catastro del Ministerio de Hacienda y Tesoro.\nEl incumplimiento del arreglo de pago da por terminada la concesión.","ini":15514,"fin":16105}
{"id":"ley-1995-58.a20","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario prestará los servicios de\ninspección y asistencia técnica a los proyectos piscícolas sin costo alguno, cuando\nse trate de proyectos menores de dos (2) hectáreas.","ini":16107,"fin":16326}
{"id":"ley-1995-58.a21","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Las personas naturales con menos de diez (10) hectáreas en espejo\nde agua, podrán tramitar sus concesiones de aguas ante el Instituto de Recursos\nNaturales Renovables, a través de la Ventanilla Única en el Ministerio de\nDesarrollo Agropecuario sin la intervención de un abogado, y no pagarán los\ngastos de inspección.","ini":16328,"fin":16662}
{"id":"ley-1995-58.a22","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** Cuando los piscicultores desarrollen sus actividades sobre cursos de\naguas, lagos, embalses y demás fuentes hídricas dulces o salobres, deberán\nsolicitar una autorización al Instituto de Recursos Naturales Renovables, previo\nconcepto favorable del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, sobre la viabilidad\nde la actividad.","ini":16664,"fin":17004}
{"id":"ley-1995-58.a23","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** Modifícase el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley 4 de 1994, así:\n\"Artículo 6 . Califican para recibir el descuento en la tasa de interés a que se\nrefiere el Artículo 1 de esta Ley, las siguientes actividades para los fines que se\nindican seguidamente:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.22940\n\nACTIVIDADES:\"\n…\nAcuicultura\n…","ini":17006,"fin":17355}
{"id":"ley-1995-58.p35","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"SANCIONES","ini":17369,"fin":17378}
{"id":"ley-1995-58.h5","orden":34,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO V","contenido":"CAPÍTULO V","ini":17357,"fin":17367}
{"id":"ley-1995-58.a24","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** A toda persona, natural; jurídica, que infrinja las disposiciones\ncontenidas en esta Ley, le serán suspendidos los incentivos, si no cumple con el\nplan de desarrollo aprobado, además de cualquier otro beneficio que otorgue la\nLey independientemente de otras sanciones que pudiera recibir por parte de las\ninstituciones públicas correspondientes, según las leyes respectivas.","ini":17380,"fin":17771}
{"id":"ley-1995-58.a25","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** Toda persona natural o jurídica que infrinja las disposiciones de esta\nLey, en lo referente a las concesiones de albinas del Estado, será sancionada por\nel Ministerio de Hacienda y Tesoro con multa de quinientos balboas (B/. 500.00)\nhasta diez mil balboas (B/.10,000.00), según la gravedad de la falta.","ini":17773,"fin":18092}
{"id":"ley-1995-58.p39","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DISPOSICIONES FINALES","ini":18107,"fin":18128}
{"id":"ley-1995-58.h6","orden":38,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO VI","contenido":"CAPÍTULO VI","ini":18094,"fin":18105}
{"id":"ley-1995-58.a26","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** Se prohíbe la exportación de poliquetos y de camarones vivos\nsilvestres procedentes de la naturaleza, en cualquiera de sus etapas de desarrollo.\nSin embargo, en caso de comprobada sobreproducción de poliquetos, la Comisión\nNacional de Acuicultura podrá recomendar, a la Dirección de Recursos Marinos\ndel Ministerio de Comercio e Industrias, la respectiva exportación o establecer\ncuotas","ini":18130,"fin":18533}
{"id":"ley-1995-58.a27","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** Todo proyecto de desarrollo acuícola deberá presentar un estudio de\nimpacto ambiental, según lo establecido en la legislación vigente.","ini":18535,"fin":18686}
{"id":"ley-1995-58.a28","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** Los proyectos acuícolas comerciales deberán demostrar que tienen\nacceso a la asistencia técnica adecuada, que garantice el éxito de la actividad.\nLos proyectos acuícolas tienen como objetivo, aumentar la producción y la\nproductividad de los recursos hidrobiológicos, mediante la aplicación de técnicas\napropiadas e integradas que aseguren la eficiente utilización de los recursos\nfísicos, humanos financieros y la protección de estos recursos hidrobiológicos y\nambientales.","ini":18688,"fin":19178}
{"id":"ley-1995-58.a29","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** Todo información acuícola que llegue a cualquier dependencia del\nEstado, deberá ser remitida a la Dirección Nacional de Acuicultura del Ministerio\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.22940\n\nde Desarrollo Agropecuario, en un plazo no mayor de 30 días calendario, para\ngarantizar el manejo de la documentación y la transferencia de tecnología,\nprocedente de organismos nacionales e internacionales, hacia el producto y el\ntécnico.","ini":19180,"fin":19633}
{"id":"ley-1995-58.a30","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** (transitorio). Toda persona natural o jurídica que ocupe albinas\nnacionales y desarrolle en ellas actividades acuícolas, tendrá el término de un (1)\naño, a partir de la promulgación de la presente Ley, para realizar los trámites de\nobtención de la respectiva concesión. Vencido dicho término, quien ocupe estas\náreas sin autorización, será sancionado conforme el Artículo 25 de esta Ley, y se\nordenará su desalojo inmediato.","ini":19635,"fin":20076}
{"id":"ley-1995-58.a31","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** (transitorio). La Comisión Nacional de Acuicultura deberá presentar,\nante el Órgano Ejecutivo, la reglamentación de esta Ley, a más tardar cuatro (4)\nmeses después de su promulgación en la Gaceta Oficial.","ini":20078,"fin":20299}
{"id":"ley-1995-58.a32","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** La presente Ley modifica el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley 4 de\n1994, deroga el Decreto 3 de 12 de enero de 1983 y los Artículos 1o.y 2o. del\nDecreto 1 de 6 de enero de 1989 y cualquier otra disposición que le sea contraria.","ini":20301,"fin":20546}
{"id":"ley-1995-58.a33","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.","ini":20548,"fin":20619}
{"id":"ley-1995-58.p49","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, a los 16 días del mes\nde noviembre de mil novecientos noventa y cinco.","ini":20645,"fin":20773}
{"id":"ley-1995-58.p50","orden":50,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CARLOS R. ALVARADO A. ERASMIO PINILLA C.\nPresidente Secretario General","ini":20775,"fin":20845}
{"id":"ley-1995-58.p51","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL –PRESIDENCIA DE LA REPUBLICAPANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 28 DE DICIEMBRE DE 1995-","ini":20847,"fin":20954}
{"id":"ley-1995-58.p52","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ERNESTO PEREZ BALLADARES CARLOS A. SOUSA-LENNOX M.\nPresidente de la República Ministro de Desarrollo\nAgropecuario","ini":20956,"fin":21069}
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{"id":"ley-1995-58.h7","orden":48,"tipo":"titulo","etiqueta":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE","contenido":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE","ini":20621,"fin":20643}
