Tipifica y Sanciona el Delito de Posesion y Comercio de Armas Prohibidas, Se Modifican y Adicionan Articulos al Codigo Penal, Se Modifica un Articulo Delcodigo PenalTipoLeyNúmero53Año1995Fecha12 dic 1995Gaceta22931EmisorAsamblea LegislativaArtículos20
**Artículo 1.** El que posea arma de fuego sin estar legalmente autorizado para ello, será
sancionado por la autoridad administrativa competente, con multa de B/.200.00 a
B/.1000.00 ó arresto de 3 a 6 meses.
Cuando en actos delictivos se sorprenda a menores con armas de fuego y éstos estén
acompañados de mayores, los adultos responderán como autores de tales actos, y se
aplicarán las disposiciones del Código de la Familia a los menores.
**Artículo 2.** El que posea arma de fuego, a la que le ha sido borrado o alterado el número de
registro que le corresponde, será sancionado con pena de 2 a 3 años de prisión.
**Artículo 3.** El que posea arma de fuego cuya tenencia esté prohibida por la ley, según lo
que al efecto disponga el Organo Ejecutivo, será sancionado con pena de 3 a 5 años de
prisión.
La pena será de 4 a 7 años de prisión, si el sujeto importa, o trata de sacar del país, armas
cuyo uso esté prohibido por la ley.
Se exceptúan de esta disposición, los coleccionistas que estén registrados como tales ante
las autoridades correspondientes y que, igualmente, tengan sus armas debidamente
registradas, inhabilitadas y mantenidas en el lugar inscrito.
**Artículo 4.** El que venda o traspase, a cualquier título, armas cuya posesión o tenencia esté
prohibida por la ley, será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión.
**Artículo 5.** El que compre, venda, posea o traspase, a cualquier título, explosivos o
granadas, sin tener autorización legal para ello, será sancionado con pena de 4 a 7 años de
prisión.
Esta pena se aumentará hasta en la mitad, si el sujeto importa o trata de sacar del país
explosivos, sin tener autorización legal para ello, o si teniendo dicha autorización, realiza la
operación fuera de las condiciones autorizadas.
**Artículo 135.** El que, sin intención de matar, cause a otro un daño corporal o psíquico
que le incapacite por un tiempo que no exceda de 30 días, será sancionado con 40 a 100
días-multa.
**Artículo 136.** Si la lesión produce el debilitamiento permanente de un sentido o de un
órgano, o una señal visible a simple vista y permanente en el rostro, o si la incapacidad
excediera de 30 días, o si inferida a mujer encinta apresura el alumbramiento, la sanción
será de 1 a 3 años de prisión.
**Artículo 184-A.** El que se apodere de un automóvil, o de una nave aérea, marítima o
fluvial, ajenos, será sancionado con pena de 3 a 6 años de prisión.
La pena antes señalada será de 5 a 10 años de prisión, si el delito se comete:
1. Con la intervención de dos o más personas, o
2. Para enviar el vehículo fuera del territorio nacional.
**Artículo 271-A.** El que haga uso de una tarjeta de crédito o débito no expedida en su
favor, será sancionado con pena de 3 a 6 años de prisión.
La misma pena se aplicará a quien:
1. Altere una tarjeta de crédito o débito expedida por quien tiene la facultad para
concederla;
2. Fabrique indebidamente una tarjeta de crédito o de débito, o
3. Traspase, a cualquier título, una tarjeta de crédito o débito expedida en favor de otra
persona.
**Artículo 310-A.** El que intervenga de cualquier forma en el tráfico de personas, con el
consentimiento de éstas, evitando o evadiendo fraudulentamente, de alguna manera, los
controles de migración establecidos en el territorio continental de la República, será
sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión.
**Artículo 175.** Las autoridades de policía conocerán de los procesos civiles, ordinarios y
ejecutivos, cuyas cuantías no excedan de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00); de los
procesos por delitos de hurto, apropiación indebida, estafa y daños, cuyas cuantías no
excedan de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00), y de los procesos por delitos dolosos
o culposos contra la vida y la integridad personal, con resultado de lesiones, cuando la
incapacidad no exceda de 30 días.
Se exceptúan de esta disposición, las obligaciones que sean consecuencia de contratos
mercantiles.
**Artículo 12.** Se concede un plazo de 6 meses, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley,
para que sean devueltas a las autoridades correspondientes las armas prohibidas por la ley.
Igual plazo se concede para que toda persona que posea un arma no registrada, o con
permiso vencido, proceda a legalizarla. Las autoridades correspondientes expedirán los
permisos respectivos libres de costos para los interesados.
**Artículo 13.** Esta Ley subroga el Artículo 8 de la Ley 14 de 1990; modifica los Artículos
135 y 136, adiciona los Artículos 184-A, 271-A y 310-A y deroga el numeral 4 del Artículo
183, del Código Penal, y modifica el Artículo 175 del Código Judicial.
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