"POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 485, 564, 577 Y 578 DE LA LEY N.° 3 DE 17 DE MAYO DE 1994, MEDIANTE LA CUAL SE ADOPTA EL CODIGO DE FAMILIA."TipoLeyNúmero4Año1995Gaceta22710EmisorAsamblea NacionalArtículos12
**Artículo 485.** El Estado protege la salud física, mental y moral de los menores
nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional y de los
nacionales que se encuentren en el extranjero y garantiza el derecho de éstos
al hogar, a la alimentación, a la salud y a la educación.
Los medios de comunicación, como especial vehículo de formación y
educación de la colectividad, deberán promover, de manera constante y
permanente, el desarrollo integral del menor, respetando los principios de
moral, salud física o mental de los menores.
Se prohíbe la difusión de programas, mensajes o propagandas que
contengan apología del delito.
Los medios de comunicación evitarán la difusión de programas, mensajes o
propagandas que contengan pornografía, violencia gráfica y mutilación. El
Órgano Ejecutivo, a través de la Comisión Ejecutora del Código de la Familia,
reglamentará la aplicación de esta norma.
**Artículo 564.** Las personas que vendan, arrienden, o que de cualquier otro
modo faciliten a un menor de edad publicaciones, películas o videocintas
ofensivas a la moral o perturbadoras del desarrollo integral de los menores y
de la juventud, o en las que se estimule el crimen, la corrupción o las malas
costumbres, serán sancionados con arresto de uno (1) a doce (12) meses y
multa de cinco mil (B/.5,000.00) a veinticinco mil balboas (B/.25,000.00).
En caso de reincidencia, se aplicará igual sanción de arresto y la sanción
pecuniaria será duplicada progresivamente.
**Artículo 565.** Las sanciones establecidas en este título serán aplicadas por el
Juez de Menores, sin perjuicio de la responsabilidad penal o policiva que
pueda deducirse a los mayores antes las autoridades ordinarias. El Juez podrá
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 22710
imponerle, según la gravedad del caso, a la persona sancionada o su
representante legal, si se tratare de una persona jurídica, la obligación de
asistir y someterse a programas de orientación.
**Artículo 577.** Toda persona tiene derecho exclusivo sobre su propia imagen,
la que no podrá ser reproducida públicamente, en forma alguna, sin el
consentimiento de su titular, aun cuando hubiese sido captada en lugar
público.
Se exceptúa de lo anterior las imágenes que se difundan con fines
noticiosos, de interés público o cultural, con base en el respeto a la dignidad
humana.
**Artículo 578.** Quien sin permiso divulgue hechos relativos a la vida privada,
personal o familiar de una persona que, sin ser calumniosos o injuriosos
puedan causarle perjuicios u ocasionarle graves molestias a ésta, será
sancionado, previo el cumplimiento del procedimiento común u ordinario
establecido en este Código, con quince (15) días-multa por el juez de familia o
el juez de menores, según sea el caso, si mediare demanda del afectado.
En caso de reincidencia, la sanción será duplicada progresivamente, previo
el cumplimiento del procedimiento común u ordinario establecido en este
Código.
Tal sanción no excluye la responsabilidad civil que pueda recaer sobre el
infractor, de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
**Artículo 7.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
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