Ley 4 de 1995
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
**Decreta:**
"POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 485, 564, 577 Y 578 DE LA LEY N.° 3 DE 17 DE MAYO DE 1994, MEDIANTE LA CUAL SE ADOPTA EL CODIGO DE FAMILIA."
**Artículo 1.** El Artículo 485 de la Ley No. 3 de 17 de mayo de 1994 queda así:
**Artículo 485.** El Estado protege la salud física, mental y moral de los menores nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional y de los nacionales que se encuentren en el extranjero y garantiza el derecho de éstos al hogar, a la alimentación, a la salud y a la educación. Los medios de comunicación, como especial vehículo de formación y educación de la colectividad, deberán promover, de manera constante y permanente, el desarrollo integral del menor, respetando los principios de moral, salud física o mental de los menores. Se prohíbe la difusión de programas, mensajes o propagandas que contengan apología del delito. Los medios de comunicación evitarán la difusión de programas, mensajes o propagandas que contengan pornografía, violencia gráfica y mutilación. El Órgano Ejecutivo, a través de la Comisión Ejecutora del Código de la Familia, reglamentará la aplicación de esta norma.
**Artículo 2.** El Artículo 564 de la Ley No. 3 de 17 de mayo de 1994 queda así:
**Artículo 564.** Las personas que vendan, arrienden, o que de cualquier otro modo faciliten a un menor de edad publicaciones, películas o videocintas ofensivas a la moral o perturbadoras del desarrollo integral de los menores y de la juventud, o en las que se estimule el crimen, la corrupción o las malas costumbres, serán sancionados con arresto de uno (1) a doce (12) meses y multa de cinco mil (B/.5,000.00) a veinticinco mil balboas (B/.25,000.00). En caso de reincidencia, se aplicará igual sanción de arresto y la sanción pecuniaria será duplicada progresivamente.
**Artículo 3.** El Artículo 565 de la Ley No. 3 de 17 de mayo de 1994 queda así:
**Artículo 565.** Las sanciones establecidas en este título serán aplicadas por el Juez de Menores, sin perjuicio de la responsabilidad penal o policiva que pueda deducirse a los mayores antes las autoridades ordinarias. El Juez podrá ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22710 imponerle, según la gravedad del caso, a la persona sancionada o su representante legal, si se tratare de una persona jurídica, la obligación de asistir y someterse a programas de orientación.
**Artículo 4.** El Artículo 577 de la Ley No. 3 de 17 de mayo de 1994 queda así:
**Artículo 577.** Toda persona tiene derecho exclusivo sobre su propia imagen, la que no podrá ser reproducida públicamente, en forma alguna, sin el consentimiento de su titular, aun cuando hubiese sido captada en lugar público. Se exceptúa de lo anterior las imágenes que se difundan con fines noticiosos, de interés público o cultural, con base en el respeto a la dignidad humana.
**Artículo 5.** El Artículo 578 de la Ley No. 3 de 17 de mayo de 1994 queda así:
**Artículo 578.** Quien sin permiso divulgue hechos relativos a la vida privada, personal o familiar de una persona que, sin ser calumniosos o injuriosos puedan causarle perjuicios u ocasionarle graves molestias a ésta, será sancionado, previo el cumplimiento del procedimiento común u ordinario establecido en este Código, con quince (15) días-multa por el juez de familia o el juez de menores, según sea el caso, si mediare demanda del afectado. En caso de reincidencia, la sanción será duplicada progresivamente, previo el cumplimiento del procedimiento común u ordinario establecido en este Código. Tal sanción no excluye la responsabilidad civil que pueda recaer sobre el infractor, de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
**Artículo 6.** Esta Ley modifica los artículos 485, 564, 565, 577 y 578 de la Ley No. 3 de 17 de mayo de 1994.
**Artículo 7.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
Dada en la ciudad de Panamá, a los 31 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
La Presidenta El Secretario General, BALBINA HERRERA ARAUZ ERASMO PINILLA C.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICAPANAMA, REPÚBLICA DE PANAMÁ 20 DE ENERO DE 1995. ERNESTO PEREZ BALLADARES MITCHEL DOENS Presidente de la República Ministro de Trabajo y Bienestar Social
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ