Ley 46 de 1995
"POR LA CUAL SE MODIFICA EL DECRETO DE GABINETE 41 DE 1990 Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS PARA LA PREVENCION DEL DELITO DE LAVADO DE DINERO PRODUCTO DEL NARCOTRAFICO." TipoLeyNúmero46Año1995Gaceta22915EmisorAsamblea NacionalArtículos7Xray del texto
Cinco lentes para estudiar este norma. Describen señales verificables; no califican su validez ni cambian el texto.
Cómo está escrito
Carga, subordinación, condiciones y construcciones que afectan la lectura.
Las otras capas son señales de lectura, no efectos jurídicos confirmados.
De la oración a sus funciones
Elige una oración para recorrer sus cláusulas y la función de cada fragmento.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
Ver la estructura en palabras 4 nodos
- Oración 1· Texto
- Estructura· 1 cláusula
- Cláusula principal· principal
- Contenido de la cláusula· LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
- Cláusula principal· principal
- Estructura· 1 cláusula
Lectura del mapa: las modalidades y los núcleos reconocidos tienen confianza alta; sujeto y complementos son una segmentación orientativa que siempre se coteja con el original.
18señales
6tipos presentes
5bloques señalados
1,478palabras · 166 oraciones
Texto
**Decreta:**
"POR LA CUAL SE MODIFICA EL DECRETO DE GABINETE 41 DE 1990 Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS PARA LA PREVENCION DEL DELITO DE LAVADO DE DINERO PRODUCTO DEL NARCOTRAFICO."
"POR LA CUAL SE MODIFICA EL DECRETO DE GABINETE 41 DE 1990 Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS PARA LA PREVENCION DEL DELITO DE LAVADO DE DINERO PRODUCTO DEL NARCOTRAFICO."
Artículo 1
**Artículo 1.** Modifícase el Artículo Primero del Decreto de Gabinete 41 de 1990 y ARTICULO PRIMERO: Los bancos establecidos en Panamá, se encuentran obligados a mantener, en sus operaciones, la diligencia y el cuidado conducentes a impedir que operaciones se lleven a cabo con fondos o sobre fondos provenientes de actividades ilícitas relacionadas con drogas, bien sea para ocultar la procedencia ilícita de fondos, o bien para asegurar su aprovechamiento por cualquier persona. Para ello, los bancos quedan sometidos a las siguientes obligaciones: 1. Identificar adecuadamente a sus clientes. Para tal efecto, requerir de sus clientes y de todas las personas que pretendan efectuar transacciones, salvo aquellas que queden exceptuadas reglamentariamente, recomendaciones o referencias, declaraciones de los apoderados, identificación de dignatarios, directores, apoderados y representantes legales de sociedades, así como certificaciones de rigor de las autoridades correspondientes sobre la inscripción y vigencia de tales sociedades. 2. Rendir declaración y/o requerir de sus clientes, apoderados o representantes, las declaraciones que fueren necesarias a los fines del presente Decreto de Gabinete y de la reglamentación dispuesta para su aplicación, particularmente : a. Depósitos o retiros de dinero en efectivo por un monto superior a diez mil balboas (B/.10,000.00). b. Cambio de billetes, cheques (de gerencia, de viajeros u otros), órdenes de pagos o giros, de denominaciones bajas, por otros de denominaciones altas, o viceversa, por un monto de diez mil balboas (B/.10,000.00) o más. Estas medidas se extienden a: 1.Transacciones sucesivas en fechas cercanas, que, aunque inferiores a diez mil balboas (B/.10,000.00) individualmente consideradas, sumen en total más de diez mil balboas (B/.10,000.00). 2.Cheques (de gerencia, de viajeros u otros) y órdenes de pago, librados al portador, con endoso en blanco y expedidos en una misma fecha o en fechas cercanas y/o por un mismo librador o por libradores de la misma plaza. 3. Examinar con especial atención cualquier operación entre el banco y su cliente que, con independencia de su cuantía, pueda estar particularmente vinculada al lavado de dinero proveniente de actividades ilícitas relacionadas con drogas. 4. Suministrar, a la Comisión Bancaria Nacional, las declaraciones relativas a las transacciones a que se refiere el de este Artículo, así como cualquier información adicional relacionada con tales transacciones, requerida por la Comisión Bancaria Nacional para el adecuado análisis de éstas. 5. Comunicar directamente, y por iniciativa propia, a la Unidad de Análisis Financiero, creada mediante Decreto Ejecutivo 136 de 1995, cualquier hecho, transacción u operación, respecto al cual el banco tenga sospecha de que está relacionado con el lavado de dinero, procedente de actividades ilícitas relacionadas con drogas. Reglamentariamente se determinarán los supuestos o transacciones específicos que, obligatoriamente, deban comunicarse a la Unidad de Análisis Financiero, así como las personas que deban hacer la comunicación y la forma de hacerla. 6. Abstenerse de revelar, al cliente y a terceros, que se ha transmitido información a la Unidad de Análisis Financiero con arreglo a lo dispuesto en este Decreto de Gabinete, o que se está examinando alguna transacción u operación, por sospecha de que pueda estar vinculada al lavado de dinero producto de actividades ilícitas relacionadas con drogas. El cumplimiento de esta disposición por parte de los bancos queda al amparo de la eximente de responsabilidad a que se refiere el Artículo Primero-A de este Decreto de Gabinete. ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 22915 7. Establecer procedimientos y órganos de control interno y de comunicación, conducentes a prevenir la realización de operaciones vinculadas con el lavado de dinero proveniente de actividades ilícitas relacionadas con drogas. La idoneidad de procedimientos y órganos de control será supervisada por la Comisión Bancaria Nacional, que proponer las medidas correctoras oportunas, acordes con la viabilidad de las operaciones habituales de los usuarios legítimos. 8. Adoptar las medidas oportunas, para que los empleados de la entidad tengan conocimiento de las exigencias derivadas de este Decreto de Gabinete. Las medidas incluirán la elaboración de planes de formación y cursos para empleados, que les capaciten para detectar las operaciones que puedan estar relacionadas con el lavado de dinero proveniente de actividades ilícitas relacionadas con drogas, y para conocer la manera de proceder en tales casos. 9. Conservar, por un período de cinco años, los documentos que acrediten adecuadamente la realización de las operaciones y la identidad de los sujetos que las hubieran ejecutado, o que hubieran entablado relaciones de negocio con el banco, la obtención de identificación hubiera sido obligatoria. Reglamentariamente, el Organo Ejecutivo ampliar el período de conservación de documentos al que se refiere este numeral.
Artículo 2
**Artículo 2.** Adiciónase el Artículo Primero-A al Decreto de Gabinete 41 de 1990, así: ARTICULO PRIMERO-A: Toda información que se comunique a las autoridades de la República de Panamá, en cumplimiento del presente Decreto de Gabinete o de las disposiciones que lo reglamenten, por parte de un banco o de sus dignatarios, funcionarios, empleados o representantes, no constituirá violación al secreto profesional ni a las restricciones sobre revelación de información, derivadas de la confidencialidad bancaria o impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal o reglamentaria, y no implicará para los bancos, ni para sus dignatarios, funcionarios, empleados o representantes, responsabilidad de tipo alguno.
Artículo 3
**Artículo 3.** Adiciónase el Artículo Primero-B al Decreto de Gabinete 41 de 1990, así: ARTICULO PRIMERO-B: Las personas que reciban o tengan conocimiento de información por razón de lo establecido en este Decreto de Gabinete, mantener la información en estricta reserva, y solamente suministrarla a las autoridades competentes, de conformidad con la Ley. El servidor público que viole esta disposición será objeto de las sanciones que el Código Penal establece para la violación del secreto profesional, incrementadas al doble de la pena; además, será objeto de las sanciones pecuniarias establecidas en el Artículo Segundo de este Decreto de Gabinete, las que serán impuestas por la autoridad judicial competente.
Artículo 4
**Artículo 4.** a la Comisión Bancaria Nacional para colaborar con la Unidad de Análisis Financiero en el ejercicio de su competencia y para proporcionarle, a solicitud de ésta o por iniciativa propia, cualquier información de que disponga Comisión, relacionada con el sistema bancario, con cualquier banco o con cualquier otra entidad financiera, a fin de que la Unidad de Análisis Financiero pueda examinar y analizar la información y compararla con cualquier otra información de que disponga, para determinar las operaciones que puedan estar vinculadas con actividades ilícitas relacionadas con drogas.
Artículo 5
**Artículo 5.** Estarán obligadas a suministrar a la Unidad de Análisis Financiero, según el Organo Ejecutivo determine reglamentariamente, declaraciones sobre las transacciones en efectivo y otras transacciones, a que se refiere el del Artículo Primero del Decreto de Gabinete 41 de 1990, por monto superior a diez mil balboas (B/.10,000.00), las siguientes entidades: 1. Casas de cambio o de remesa y personas naturales o jurídicas que ejerzan actividad de cambio o de remesa de moneda, sea o no, como actividad principal; 2. Financieras; 3. Compañías de seguro y reaseguro; 4. Empresas establecidas en la Zona Libre de Colón; 5. Casinos y establecimientos de juegos de suerte y azar; 6. La Lotería Nacional de Beneficencia; 7. Cooperativas de ahorro y préstamo; ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 22915 8. Demás entidades, instituciones y personas naturales o jurídicas que el Organo Ejecutivo determine. El que incumpla las disposiciones a que se refiere este Artículo o las dictadas para su aplicación, será sancionado, por este solo hecho, con multa de cien mil balboas B/.100,000.00) a un millón de balboas (B/.1,000.000.00), que impondrá la Comisión Bancaria Nacional. La Comisión Bancaria Nacional, a quien corresponde velar por el fortalecimiento de condiciones propicias para el desarrollo de Panamá como Centro Financiero Internacional, queda expresamente facultada para inspeccionar los documentos y transacciones a que se refiere el presente Artículo, y cualesquiera otros necesarios, para verificar el cumplimiento de lo que éste establece.
Artículo 6
**Artículo 6.** La presente Ley modifica el Artículo Primero y adiciona los , 4, 5, 6, 7, 8 y 9 al mismo Artículo y los Artículos Primero-A y Primero-B al Decreto de Gabinete 41 de 1990.
Artículo 7
**Artículo 7.** Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días, contados a partir de su promulgación.
Texto
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
Texto
El Presidente, Dr. Carlos R. Alvarado A.
Texto
El Secretario General, Erasmo Pinilla C.
Texto
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
COMUNIQUESE Y CUMPLASE