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{"id":"ley-1995-46.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA","ini":165,"fin":188}
{"id":"ley-1995-46.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":190,"fin":202}
{"id":"ley-1995-46.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"\"POR LA CUAL SE MODIFICA EL DECRETO DE GABINETE 41 DE 1990 Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS PARA LA PREVENCION DEL DELITO DE LAVADO DE DINERO PRODUCTO DEL NARCOTRAFICO.\"","contenido":"\"POR LA CUAL SE MODIFICA EL DECRETO DE GABINETE 41 DE 1990 Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS PARA LA PREVENCION DEL DELITO DE LAVADO DE DINERO PRODUCTO DEL NARCOTRAFICO.\"","ini":0,"fin":163}
{"id":"ley-1995-46.a1","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Modifícase el Artículo Primero del Decreto de Gabinete 41 de 1990 y\nadiciónansele los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, así:\nARTICULO PRIMERO: Los bancos establecidos en Panamá, se encuentran obligados\na mantener, en sus operaciones, la diligencia y el cuidado conducentes a impedir que dichas\noperaciones se lleven a cabo con fondos o sobre fondos provenientes de actividades ilícitas\nrelacionadas con drogas, bien sea para ocultar la procedencia ilícita de dichos fondos, o\nbien para asegurar su aprovechamiento por cualquier persona. Para ello, los bancos quedan\nsometidos a las siguientes obligaciones:\n1. Identificar adecuadamente a sus clientes. Para tal efecto, deberán requerir de sus\nclientes y de todas las personas que pretendan efectuar transacciones, salvo aquellas que\nqueden exceptuadas reglamentariamente, recomendaciones o referencias, declaraciones de\nlos apoderados, identificación de dignatarios, directores, apoderados y representantes\nlegales de sociedades, así como certificaciones de rigor de las autoridades correspondientes\nsobre la inscripción y vigencia de tales sociedades.\n2. Rendir declaración y/o requerir de sus clientes, apoderados o representantes, las\ndeclaraciones que fueren necesarias a los fines del presente Decreto de Gabinete y de la\nreglamentación dispuesta para su aplicación, particularmente en caso de:\na. Depósitos o retiros de dinero en efectivo por un monto superior a diez mil balboas\n(B/.10,000.00).\nb. Cambio de billetes, cheques (de gerencia, de viajeros u otros), órdenes de pagos o\ngiros, de denominaciones bajas, por otros de denominaciones altas, o viceversa, por un\nmonto de diez mil balboas (B/.10,000.00) o más. Estas medidas se extienden a:\n1.Transacciones sucesivas en fechas cercanas, que, aunque inferiores a diez mil\nbalboas (B/.10,000.00) individualmente consideradas, sumen en total más de diez mil\nbalboas (B/.10,000.00).\n2.Cheques (de gerencia, de viajeros u otros) y órdenes de pago, librados al\nportador, con endoso en blanco y expedidos en una misma fecha o en fechas cercanas y/o\npor un mismo librador o por libradores de la misma plaza.\n3. Examinar con especial atención cualquier operación entre el banco y su cliente que,\ncon independencia de su cuantía, pueda estar particularmente vinculada al lavado de dinero\nproveniente de actividades ilícitas relacionadas con drogas.\n4. Suministrar, a la Comisión Bancaria Nacional, las declaraciones relativas a las\ntransacciones a que se refiere el numeral 2 de este Artículo, así como cualquier información\nadicional relacionada con tales transacciones, requerida por la Comisión Bancaria Nacional\npara el adecuado análisis de éstas.\n5. Comunicar directamente, y por iniciativa propia, a la Unidad de Análisis Financiero,\ncreada mediante Decreto Ejecutivo 136 de 1995, cualquier hecho, transacción u operación,\nrespecto al cual el banco tenga sospecha de que está relacionado con el lavado de dinero,\nprocedente de actividades ilícitas relacionadas con drogas. Reglamentariamente se\ndeterminarán los supuestos o transacciones específicos que, obligatoriamente, deban\ncomunicarse a la Unidad de Análisis Financiero, así como las personas que deban hacer la\ncomunicación y la forma de hacerla.\n6. Abstenerse de revelar, al cliente y a terceros, que se ha transmitido información a la\nUnidad de Análisis Financiero con arreglo a lo dispuesto en este Decreto de Gabinete, o\nque se está examinando alguna transacción u operación, por sospecha de que pueda estar\nvinculada al lavado de dinero producto de actividades ilícitas relacionadas con drogas.\nEl cumplimiento de esta disposición por parte de los bancos queda al amparo de la\neximente de responsabilidad a que se refiere el Artículo Primero-A de este Decreto de\nGabinete.\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 22915\n\n7. Establecer procedimientos y órganos de control interno y de comunicación,\nconducentes a prevenir la realización de operaciones vinculadas con el lavado de dinero\nproveniente de actividades ilícitas relacionadas con drogas. La idoneidad de dichos\nprocedimientos y órganos de control será supervisada por la Comisión Bancaria Nacional,\nque podrá proponer las medidas correctoras oportunas, acordes con la viabilidad de las\noperaciones habituales de los usuarios legítimos.\n8. Adoptar las medidas oportunas, para que los empleados de la entidad tengan\nconocimiento de las exigencias derivadas de este Decreto de Gabinete. Las medidas\nincluirán la elaboración de planes de formación y cursos para empleados, que les capaciten\npara detectar las operaciones que puedan estar relacionadas con el lavado de dinero\nproveniente de actividades ilícitas relacionadas con drogas, y para conocer la manera de\nproceder en tales casos.\n9. Conservar, por un período de cinco años, los documentos que acrediten\nadecuadamente la realización de las operaciones y la identidad de los sujetos que las\nhubieran ejecutado, o que hubieran entablado relaciones de negocio con el banco, cuando la\nobtención de dicha identificación hubiera sido obligatoria.\nReglamentariamente, el Organo Ejecutivo podrá ampliar el período de\nconservación de documentos al que se refiere este numeral.","ini":204,"fin":5375}
{"id":"ley-1995-46.a2","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Adiciónase el Artículo Primero-A al Decreto de Gabinete 41 de 1990, así:\nARTICULO PRIMERO-A: Toda información que se comunique a las autoridades de la\nRepública de Panamá, en cumplimiento del presente Decreto de Gabinete o de las\ndisposiciones que lo reglamenten, por parte de un banco o de sus dignatarios, funcionarios,\nempleados o representantes, no constituirá violación al secreto profesional ni a las\nrestricciones sobre revelación de información, derivadas de la confidencialidad bancaria o\nimpuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal o reglamentaria, y no\nimplicará para los bancos, ni para sus dignatarios, funcionarios, empleados o\nrepresentantes, responsabilidad de tipo alguno.","ini":5377,"fin":6102}
{"id":"ley-1995-46.a3","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Adiciónase el Artículo Primero-B al Decreto de Gabinete 41 de 1990, así:\nARTICULO PRIMERO-B: Las personas que reciban o tengan conocimiento de\ninformación por razón de lo establecido en este Decreto de Gabinete, deberán mantener la\ninformación en estricta reserva, y solamente podrán suministrarla a las autoridades\ncompetentes, de conformidad con la Ley.\nEl servidor público que viole esta disposición será objeto de las sanciones que el\nCódigo Penal establece para la violación del secreto profesional, incrementadas al doble de\nla pena; además, será objeto de las sanciones pecuniarias establecidas en el Artículo\nSegundo de este Decreto de Gabinete, las que serán impuestas por la autoridad judicial\ncompetente.","ini":6104,"fin":6835}
{"id":"ley-1995-46.a4","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Se autoriza a la Comisión Bancaria Nacional para colaborar con la Unidad de\nAnálisis Financiero en el ejercicio de su competencia y para proporcionarle, a solicitud de\nésta o por iniciativa propia, cualquier información de que disponga dicha Comisión,\nrelacionada con el sistema bancario, con cualquier banco o con cualquier otra entidad\nfinanciera, a fin de que la Unidad de Análisis Financiero pueda examinar y analizar la\ninformación y compararla con cualquier otra información de que disponga, para determinar\nlas operaciones que puedan estar vinculadas con actividades ilícitas relacionadas con\ndrogas.","ini":6837,"fin":7460}
{"id":"ley-1995-46.a5","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Estarán obligadas a suministrar a la Unidad de Análisis Financiero, según el\nOrgano Ejecutivo determine reglamentariamente, declaraciones sobre las transacciones en\nefectivo y otras transacciones, a que se refiere el numeral 2 del Artículo Primero del\nDecreto de Gabinete 41 de 1990, por monto superior a diez mil balboas (B/.10,000.00), las\nsiguientes entidades:\n1. Casas de cambio o de remesa y personas naturales o jurídicas que ejerzan actividad de\ncambio o de remesa de moneda, sea o no, como actividad principal;\n2. Financieras;\n3. Compañías de seguro y reaseguro;\n4. Empresas establecidas en la Zona Libre de Colón;\n5. Casinos y establecimientos de juegos de suerte y azar;\n6. La Lotería Nacional de Beneficencia;\n7. Cooperativas de ahorro y préstamo;\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 22915\n\n8. Demás entidades, instituciones y personas naturales o jurídicas que el Organo Ejecutivo\ndetermine.\nEl que incumpla las disposiciones a que se refiere este Artículo o las dictadas para su\naplicación, será sancionado, por este solo hecho, con multa de cien mil balboas\nB/.100,000.00) a un millón de balboas (B/.1,000.000.00), que impondrá la Comisión\nBancaria Nacional.\nLa Comisión Bancaria Nacional, a quien corresponde velar por el fortalecimiento de\ncondiciones propicias para el desarrollo de Panamá como Centro Financiero Internacional,\nqueda expresamente facultada para inspeccionar los documentos y transacciones a que se\nrefiere el presente Artículo, y cualesquiera otros necesarios, para verificar el cumplimiento\nde lo que éste establece.","ini":7462,"fin":9041}
{"id":"ley-1995-46.a6","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** La presente Ley modifica el Artículo Primero y adiciona los numerales 3, 4, 5,\n6, 7, 8 y 9 al mismo Artículo y los Artículos Primero-A y Primero-B al Decreto de\nGabinete 41 de 1990.","ini":9043,"fin":9240}
{"id":"ley-1995-46.a7","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días, contados a partir de su\npromulgación.","ini":9242,"fin":9347}
{"id":"ley-1995-46.p12","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los\ndieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.","ini":9373,"fin":9526}
{"id":"ley-1995-46.p13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Presidente,\nDr. Carlos R. Alvarado A.","ini":9528,"fin":9568}
{"id":"ley-1995-46.p14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Secretario General,\nErasmo Pinilla C.","ini":9570,"fin":9610}
{"id":"ley-1995-46.p15","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA","ini":9612,"fin":9653}
{"id":"ley-1995-46.h1","orden":11,"tipo":"titulo","etiqueta":"COMUNIQUESE Y CUMPLASE","contenido":"COMUNIQUESE Y CUMPLASE","ini":9349,"fin":9371}
