"POR LA CUAL SE REGULAN LAS FUNDACIONES DE INTERES PRIVADO."
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Podrán crear una fundación de interés privado de conformidad con las formalidades prescritas en la presente Ley, una o más personas naturales o jurídicas, por sí o por medio de terceros.
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"POR LA CUAL SE REGULAN LAS FUNDACIONES DE INTERES PRIVADO."
**Artículo 1.** crear una fundación de interés privado de conformidad con las formalidades prescritas en la presente Ley, una o más personas naturales o jurídicas, por sí o por medio de terceros. Para ello, se requiere la constitución de un patrimonio destinado exclusivamente a los objetivos o fines expresamente establecidos en el acta fundacional. El patrimonio inicial ser aumentado por el creador de la fundación, que se denominará el fundador, o por cualquier otra persona.
**Artículo 2.** Las fundaciones de interés privado se regirán por el acta fundacional y sus reglamentos, así como por las disposiciones de esta Ley y demás disposiciones legales o reglamentarias que le sean aplicables. A estas fundaciones no se les aplicarán los preceptos del Título II del Libro I del .
**Artículo 3.** Las fundaciones de interés privado no perseguir fines de lucro.
**Artículo 4.** Las fundaciones de interés privado constituirse para que surtan sus efectos, desde el momento de su creación o después de la muerte de su fundador, por cualquiera de los siguientes métodos: 1. Mediante documento privado suscrito por el fundador, cuya firma estar autenticada por notario público del lugar de su constitución. 2. Directamente ante notario público del lugar de su constitución. Sea cual fuere el método de la constitución, cumplirse las formalidades que para la creación de las fundaciones se establecen en la presente Ley. que la fundación sea creada, ya sea por documento público o privado, para que surta efecto después de la muerte del fundador, no se requerirán las formalidades previstas para el otorgamiento de testamento.
**Artículo 5.** El acta fundacional contener: 1. El nombre de la fundación, expresado en cualquier lengua con caracteres del alfabeto latino, el que no será igual o similar al de otra fundación preexistente en la República de Panamá, a objeto de que no se preste a confusión. El nombre incluir la palabra "fundación" para distinguirlo de otras personas naturales o jurídicas de otra naturaleza. 2. El patrimonio inicial de la fundación, expresado en cualquier moneda de curso legal, que en ningún caso será inferior a una suma equivalente a diez mil balboas (B/.10,000.00). 3. La designación, en forma completa y clara, incluyendo la dirección del miembro o de los miembros de Consejo de Fundación, al que pertenecer el fundador. 4. El domicilio de la fundación. 5. El nombre y domicilio del agente residente de la fundación en la República de Panamá, que ser abogado, o una firma de abogados, quien refrendar el acta fundacional, antes de su inscripción en el Registro Público.[^agente-residente] 6. Los fines de la fundación. 7. La forma de designar a los beneficiarios de la fundación, entre los cuales puede incluirse al fundador. 8. La reserva del derecho a modificar el acta fundacional se considere conveniente. 9. La duración de la fundación. 10. El destino que se le dará a los bienes de la fundación y la forma de la liquidación de su patrimonio, disolución. 11. Cualquier otra cláusula lícita que el fundador considere conveniente. El fundador ceder o delegar el ejercicio de sus facultades y derechos a cualquier tercero en el acta fundacional o en una modificación a esta.[^adicionado-art5]
**Artículo 6.** Si el acta fundacional o sus modificaciones no estuvieren redactadas en idioma español, ser protocolizadas, junto con su traducción, por un intérprete público autorizado de la República de Panamá.
**Artículo 7.** Las modificaciones al acta fundacional, sean permitidas, han de efectuarse y firmarse de acuerdo con lo que en ella .
**Artículo 8.** Toda fundación de interés privado pagar derecho registral y una tasa única anual equivalentes a lo que se establecen para las sociedades anónimas en los y 318-A del Código Fiscal. El procedimiento y la forma de pago, el recargo por mora, las consecuencias por la falta de pago y todas las otras disposiciones complementarias de los preceptos legales antes citados, les a las fundaciones de interés privado.
**Artículo 9.** La inscripción del acta fundacional en el Registro Público le otorgará a la fundación personalidad jurídica sin necesidad de ninguna otra autorización legal o administrativa. La inscripción en el Registro Público constituye, además, medio de publicidad frente a terceros. En consecuencia, la fundación adquirir y poseer bienes de toda clase, contraer obligaciones y ser parte en procesos administrativos y judiciales de todo orden, con arreglo a lo que establecen las disposiciones que resulten aplicables.
**Artículo 10.** la fundación sea constituida para surtir efectos a partir del fallecimiento del fundador, se considerará que ha existido con anterioridad a su muerte, con respecto a las donaciones que éste le haya hecho a la fundación.
**Artículo 11.** Para todos los efectos legales, los bienes de la fundación constituirán un patrimonio separado de los bienes personales del fundador. Por tanto, no ser secuestrados, embargados ni objeto de acción o medida cautelar, por obligaciones incurridas, o por daños causados con ocasión de la ejecución de los fines u objetivos de la fundación, o por derechos legítimos de sus beneficiarios. En ningún caso responderán por obligaciones personales del fundador o de los beneficiarios. El Consejo de Fundación de una fundación de interés privado aprobar la constitución de garantías prendarias o hipotecarias sobre los bienes de la fundación, ya sea para garantizar obligaciones propias o de terceros, si el fundador no lo prohíbe expresamente en el acta fundacional de constitución de la fundación.[^subrogado-art11]
**Artículo 12.** Las fundaciones serán irrevocables, salvo en los siguientes casos: 1. el acta fundacional no ha sido registrada en el Registro Público. 2. se establezca expresamente lo contrario en el acta fundacional. 3. Por cualquiera de las causales de revocación de las donaciones. Las transferencias que se hagan a las fundaciones serán irrevocables por quien haya hecho la transferencia, se establezca expresamente lo contrario en el acto de transferencia.
**Artículo 13.** Los derechos del fundador no tendrán derecho a revocar la creación o las transferencias, aun en el caso de que la fundación no haya sido inscrita en el Registro Público antes del fallecimiento del fundador.
**Artículo 14.**
**Artículo 15.** Tendrán derecho a impugnar los aportes o las transferencias de bienes en favor de una fundación, los acreedores del fundador, o de un tercero, la transferencia constituya acto en fraude de acreedores. Los derechos y acciones de acreedores prescribirán a los tres (3) años, contados a partir del aporte o a transferencia de los bienes a la fundación.
**Artículo 16.** El patrimonio de la fundación puede originarse en cualquier negocio jurídico lícito y estar constituido sobre bienes de cualquier naturaleza, presentes o futuros. También incorporarse al patrimonio sumas periódicas de dinero u otros bienes por parte del fundador o de terceros. La transferencia de bienes al patrimonio de la fundación puede realizarse por documento público o privado. No obstante, si se tratare de bienes inmuebles, la transferencia se ajustará a las normas sobre transmisión de bienes inmuebles.
**Artículo 17.** La fundación tener un Consejo de Fundación, cuyas atribuciones o responsabilidades serán establecidas en el acta fundacional o en sus reglamentos. fuese una persona jurídica, el número de miembros del Consejo de Fundación no será menor de tres (3).
**Artículo 18.** El Consejo de Fundación tendrá a su cargo el cumplimiento de los fines u objetivos de la fundación. se exprese otro señalamiento en el acta fundacional o en sus reglamentos, el Consejo de Fundación tendrá las siguientes obligaciones y deberes generales: 1. Administrar los bienes de la fundación, de acuerdo con el acta fundacional o sus reglamentos. 2. 3. Informar a los beneficiarios de la fundación de la situación patrimonial de ésta, según lo establezca el acta fundacional o sus reglamentos. 4. Entregar a los beneficiarios de la fundación los bienes o recursos que a su favor haya establecido el acta fundacional o sus reglamentos. 5. Realizar los actos o contratos que esta Ley y demás disposiciones legales o reglamentarias que le sean aplicables, le permiten a la fundación.
**Artículo 19.** Los miembros del Consejo de Fundación no serán responsables por pérdida o deterioro de los bienes de la fundación, ni por los daños o perjuicios causados, la mencionada autorización haya sido debidamente obtenida.
**Artículo 20.** se disponga otra cosa en el acta fundacional o en sus reglamentos, el Consejo de Fundación rendir cuentas de su gestión a los beneficiarios y, en su caso, al órgano de fiscalización. Si el acta fundacional o en sus reglamentos nada establecieren sobre el particular, la rendición de cuentas hacerse anualmente. Transcurrido período o aprobada la cuenta, los miembros del Consejo de Fundación quedarán exonerados de responsabilidades por su gestión, no hubiesen actuado con la diligencia de un buen padre de familia. Tal aprobación no los exonera frente a los beneficiarios o terceros que tengan interés en la fundación, por los daños causados por culpa grave o dolo en la administración de la fundación.
**Artículo 21.** En el acta fundacional, el fundador reservarse para sí mismo, o para otras personas, el derecho de remover a los miembros del Consejo de Fundación, lo mismo que designar o adicionar nuevos miembros.
**Artículo 22.** 1. sus intereses fuesen incompatibles con los intereses de los beneficiarios o del fundador. 2. Si administraren los bienes de la fundación sin la diligencia de un buen padre de familia. 3. Si fueren condenados por delito contra la propiedad o la fe pública. En este caso, mientras se tramita el proceso penal, decretar la suspensión temporal del miembro procesado. 4. Por incapacidad o imposibilidad para ejecutar los objetivos de la fundación, desde que tales causales se configuren. 5. Por insolvencia, quiebra o concurso.
**Artículo 23.** Pueden pedir la remoción judicial de los miembros del Consejo de Fundación, el fundador y el beneficiario o los beneficiarios. Si los beneficiarios fuesen incapacitados o menores de edad, éstos ser representados por quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad o la tutela, en su caso.
**Artículo 24.** El acta fundacional o sus reglamentos prever la constitución de órganos de fiscalización, que estar constituidos por personas naturales o jurídicas, tales como auditores, protectores de la fundación u otros similares. Las atribuciones de los órganos de fiscalización se establecerán en el acta fundacional o en sus reglamentos y incluir, entre otras, las siguientes: 1. Velar porque se cumplan los fines de la fundación por parte del Consejo de Fundación y por los derechos e intereses de los beneficiarios. 2. Exigir rendición de cuentas al Consejo de Fundación. 3. Modificar los fines y objetivos de la fundación, éstos resultasen de imposible o gravosa realización. 4. Designar nuevos miembros en el Consejo de Fundación por ausencia temporal, definitiva o extinción del período de alguno de ellos. 5. Nombrar nuevos miembros del Consejo de Fundación en casos de ausencia temporal o accidental de alguno de ellos. 6. Aumentar el número de los miembros del Consejo de Fundación. 7. Refrendar los actos adoptados por el Consejo de Fundación indicados en el acta fundacional o sus reglamentos. 8. Custodiar los bienes de la fundación y procurar que se cumpla su aplicación a los usos o finalidades enunciadas en el acta fundacional. 9. Excluir a beneficiarios de la fundación y adicionar otros conforme lo disponga el acta fundacional o sus reglamentos.
**Artículo 25.** La fundación se disolverá por: 1. La llegada del día indicado en que deba terminar la fundación de acuerdo con el acta fundacional. 2. El cumplimiento de los fines para los cuales fue constituida o por hacerse imposible su realización. 3. Encontrarse en estado de insolvencia, cesación de pagos o haberse declarado judicialmente el concurso de acreedores. 4. La pérdida o extinción total de los bienes de la fundación. 5. Su revocación. 6. Cualquier otra causa establecida en el acta fundacional o en la presente Ley.
**Artículo 26.**
**Artículo 27.** 1. Bienes situados en el extranjero. 2. Dinero depositado por personas naturales o jurídicas cuya renta no sea de fuente panameña, o no sea gravable en Panamá por cualquier causa. 3.
**Artículo 28.** Las fundaciones constituidas de conformidad con una ley extranjera, acogerse a las disposiciones de esta Ley.
**Artículo 29.** 1. El nombre de la fundación y la fecha de su constitución. 2. Los datos de su inscripción o depósito registral en su país de origen. 3. La declaración expresa de su deseo de continuar su existencia legal como una fundación panameña. 4. Los requisitos que para la constitución de fundaciones de interés privado estipula el de esta Ley.
**Artículo 30.** A la certificación contentiva de la resolución de continuación y los demás requisitos mencionados en el artículo anterior, adjuntarse los siguientes documentos: 1. La copia del acta original de constitución de la fundación que exprese su deseo de continuar en Panamá, junto con cualquier modificación posterior. 2. El poder otorgado a un abogado panameño para que lleve a cabo los trámites para hacer efectiva la continuación de la fundación en Panamá. La certificación de continuación, así como los documentos adjuntos a que hace referencia esta Ley, ser debidamente protocolizados e inscritos en el Registro Público, para que la fundación continúe su existencia legal como una fundación de interés privado de la República de Panamá.
**Artículo 31.**
**Artículo 32.** Las fundaciones constituidas de conformidad con la presente Ley, así como los bienes que integran su patrimonio, trasladarse o someterse a las leyes y jurisdicción de otro país, según disponga el acta fundacional o sus reglamentos.
**Artículo 33.** Las inscripciones relacionadas con las fundaciones de interés privado se efectuarán en el Registro Público, en la sección especial que se denominará "Sección de Fundaciones de Interés Privado". El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, expedirá el reglamento aplicable a esta sección.[^reglamento-art33]
**Artículo 34.** Para evitar el uso indebido de las fundaciones de interés privado se aplicarán, para su funcionamiento, todas las disposiciones legales contenidas en el Decreto Ejecutivo 468 de 1994 y cualquier otra norma vigente destinada a combatir el lavado de dinero procedente del narcotráfico.[^derogado-de468]
**Artículo 35.** Las infracciones a este deber serán sancionadas con prisión de 6 meses y multa de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), la responsabilidad civil correspondiente. Lo dispuesto en este artículo se aplicará las informaciones que deban revelarse a las autoridades oficiales y de las inspecciones que éstas deban efectuar en la forma establecida por la Ley.
**Artículo 36.** Toda controversia que no tenga señalada en esta Ley un procedimiento especial, será resuelta por los trámites del juicio sumario. que no se hubiere establecido tal procedimiento, se aplicarán las normas que al respecto contenga el Código Judicial.
**Artículo 37.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
Dada en la Ciudad de Panamá, a los 4 días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
Notas
[^agente-residente]: Nota: El agente residente tiene obligaciones derivadas de la , que dicta medidas para conocer al cliente. La Ley 129 de 2020 establece además, en su y concordantes, la obligación del agente residente de declarar a los beneficiarios finales. [^adicionado-art5]: Adición: Fue adicionado mediante el Ley 131 de 2013. [^subrogado-art11]: Subrogación: Fue subrogado mediante el Ley 32 de 2006. [^subrogado-art27]: Subrogación: Fue subrogado mediante el Ley 6 de 2005. [^reglamento-art33]: Nota: Este artículo fue desarrollado por el Decreto Ejecutivo 417 de 1995 (Gaceta Oficial 22.851 de 21 de agosto de 1995). Esa categoría queda sujeta a la supervisión del cumplimiento de la , en particular de sus a 29, sobre debido conocimiento del cliente y custodia de registros.
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