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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
**Decreta:**
POR LA CUAL SE CREA LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE LA REGION OCCIDENTAL, QUE SE DENOMINARA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE CHIRIQUI Y CUYA SEDE PRINCIPAL ESTARA EN EL DISTRITO DE DAVID, PROVINCIA DE CHIRIQUI.
**Artículo 1.** Créase la Universidad Autónoma de la región occidental, que se denominará Universidad Autónoma de Chiriquí y cuya sede principal estará en el distrito de David, provincia de Chiriquí.
**Artículo 2.** La Universidad Autónoma de Chiriquí será autónoma en los términos que establece la Constitución y, por lo tanto, tendrá personería jurídica, patrimonio propio y derecho a administrarlo.
**Artículo 3.** La organización de sus estudios, la designación y separación de su personal, el carácter y fines de la Universidad, al igual que sus órganos de gobierno, autoridades superiores, extensión, patrimonio, régimen docente de investigación, administrativo, estudiantil, disciplinario y cualquier otro pertinente, será regulado por su estatuto orgánico.
**Artículo 4.** El método de elaboración del estatuto orgánico será definido por los órganos del gobierno de esta Universidad. Se constituirá una comisión especial de siete (7) miembros, integrada por un representante designado por la Rectoría de la Universidad de Panamá y seis (6) comisionados escogidos por los tres (3) estamentos universitarios, la cual tendrá como función redactar el proyecto de estatuto orgánico y el reglamento de carrera administrativa que regirán en la Universidad Autónoma de Chiriquí. Los profesores regulares elegirán tres (3) comisionados. Los profesores especiales, los estudiantes y los administrativos elegirán un (1) comisionado por grupo. No obstante, el estatuto orgánico ser aprobado mediante referéndum, en el cual participarán todos los estamentos universitarios, por votación directa, secreta y ponderada, tal como lo establece la Ley No.6 de 24 de mayo de 1991.
**Artículo 5.** El patrimonio de la Universidad Autónoma de Chiriquí estará constituido por: 1. Las partidas presupuestarias asignadas en el Presupuesto General del Estado, que no ser inferiores a las partidas presupuestarias asignadas en el año anterior. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22612 2. Los terrenos, edificios, talleres, instalaciones, equipos, laboratorios y demás bienes destinados al Centro Regional de Chiriquí y la Extensión de Barú. 3. Las rentas y beneficios derivados de su patrimonio. 4. Las donaciones, dotaciones, herencias y legados que reciba a beneficio de inventario. 5. Las sumas que reciba como pago por los servicios que preste. 6. Las rentas derivadas de impuestos, tasas o gravámenes especiales que el Estado establezca a su favor.
**Artículo 6.** Hasta que se apruebe el estatuto orgánico de la Universidad Autónoma de Chiriquí, ésta se regirá por la Ley No.11 de 8 de junio de 1981, Orgánica de la Universidad de Panamá, y la Ley No.6 de 24 de mayo de 1991, así como por el estatuto y los reglamentos de la Universidad de Panamá.
**Artículo 7.** Una vez entre en vigencia la presente Ley, los cargos administrativos serán ejercidos transitoriamente por los funcionarios que resultaron elegidos en las elecciones celebradas el 2 de agosto de 1994, quienes organizarán dentro de su período, la conformación de los órganos de gobierno y la elección de las primeras autoridades, de acuerdo con lo indicado en las Leyes vigentes.
**Artículo 8.** A los tres estamentos que constituyen la Universidad Autónoma de Chiriquí y que pertenezcan a la Universidad de Panamá, se les reconocen los derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de esta Ley.
**Artículo 9.** Hasta tanto se desarrolle la carrera administrativa de la Universidad Autónoma de Chiriquí, el estamento administrativo se regirá por la carrera administrativa de la Universidad de Panamá.
**Artículo 10.** Esta Ley empezará a regir a partir del 1 de abril de 1995 y deroga cualquier disposición que le sea contraria. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
novecientos noventa y cuatro (1994).
ARTURO VALLARINO RUBÉN AROSEMENA VALDÉS Presidente Secretario
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22612
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 30 DE AGOSTO DE 1994.
GUILLERMO ENDARA GALIMANY GERMAN VERGARA G. Presidente de la República Ministro de Educación
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Dada en la Ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de agosto de mil
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