"POR LA CUAL SE MODIFICA EL DECRETO EJECUTIVO No. 84 DE 8 DE MAYO DE 1972 Y SE FACULTA AL INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (INRENARE), PARA QUE DESAFECTE LAS AREAS AGRICOLAS Y EJIDOTipoLeyNúmero22Año1994Gaceta22601EmisorAsamblea NacionalArtículos7
**Artículo 1.** Se faculta al Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables
(INRENARE) para que, previo estudio técnico, desafecte las áreas de población
de las comunidades de Jaqué, Yaviza y Boca de Cupé y las áreas de explotación
agrícolas relativas a estas comunidades y reconozca los derechos posesorios
constituidos con anterioridad al 31 de diciembre de 1993.
**Artículo 2.** La Dirección Nacional de la Reforma Agraria del Ministerio de
Desarrollo Agropecuario otorgará el correspondiente título de propiedad a las
personas que resulten desafectadas en el bosque protector de Alto Darién, previa
opinión favorable del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y la
comprobación de que se ha reforestado no menos del cinco por ciento (5%) de la
extensión del terreno que se ha de adjudicar.
**Artículo 3.** Los títulos de propiedad, en las áreas de explotación agrícolas que
resulten desafectadas en razón de las facultades otorgadas por esta Ley, no
podrán concederse por extensiones mayores de cincuenta (50) hectáreas por
adjudicatario, excluyendo de los mismos las áreas con bosques primarios, o
bosques secundarios ubicados en suelos de vocación forestal.
**Artículo 4.** En las áreas que resulten desafectadas por le Instituto Nacional de
Recursos Naturales Renovables, quedarán sin efecto las disposiciones contenidas
en el Decreto Ejecutivo No.84 de 8 de mayo de 1972 en lo referente a la materia
de que trata esta Ley.
**Artículo 5.** Se faculta a la Dirección General de Catastro del Ministerio de
Hacienda y Tesoro para adjudicar a los Municipios de Pinogana y Chepigana,
ubicados en el bosque protector del sector de Alto Darién, las extensiones de
terrenos necesarias para constituir sus respectivos ejidos.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 22601
**Artículo 7.** Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación.
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