LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
**Decreta:**
DE LA CARRERA DE ASISTENTE DENTAL
"POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA CARRERA DE ASISTENTE DENTAL EN EL TERRITORIO NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"
CAPÍTULO I
Capítulo I
**Artículo 1.** Para los efectos de esta Ley, se considera Asistente Dental a la persona que asiste al Odontólogo en el ejercicio de su profesión; ejecuta funciones de promoción, educación y prevención clínica y de laboratorio; y realiza tareas delegadas por el Odontólogo referentes a salud bucal y dental, además de funciones técnicas y administrativas.
Capítulo I
**Artículo 2.** Para ejercer la profesión de Asistente Dental, en los campos de aplicación de la Odontología, se requiere: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Poseer Certificado de Asistente Dental o su equivalente expedido por la Universidad de Panamá. 3. Poseer Certificado de Idoneidad expedido por el Consejo Técnico de Salud.
Capítulo I
**Artículo 3.** Podrán ejercer la profesión de Asistente Dental, las personas que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren desempeñando dichas funciones durante un período de tres (3) años ininterrumpidos.
DE LAS FUNCIONES DEL ASISTENTE DENTAL
CAPÍTULO II
Capítulo II
**Artículo 4.** Al Asistente Dental le corresponde, fundamentalmente, asistir al Odontólogo al lado de la silla dental y en el laboratorio, en la ejecución de las tareas que él le asigne. Igualmente, tendrá funciones de promoción, prevención y educación sobre salud bucal. En el orden técnico, administrativo le corresponderá, entre otras funciones, la elaboración y manejo del libro de citas, recibir y atender al paciente y la confección de la lista de pedidos.
Capítulo II
**Artículo 5.** El Asistente Dental deberá desempeñar sus funciones bajo la supervisión de un médico odontólogo idóneo para ejercer la profesión. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22601
Capítulo II
**Artículo 6.** Queda prohibido al Asistente Dental diagnosticar enfermedades.
Capítulo II
**Artículo 7.** A partir de la vigencia de esta Ley, el Organo Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para el estudio y reglamentación del escalafón de los Asistentes Dentales que prestan servicios en las dependencias del Estado, de manera tal, que se establezca la uniformidad de los salarios de estos profesionales atendiendo a los méritos académicos, experiencia, responsabilidad y años de servicio.
Capítulo II
**Artículo 8.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
noventa y cuatro.
EL PRESIDENTE EL SECRETARIO GENERAL ARTURO VALLARINO MARIO LASSO
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.- PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 12 DE AGOSTO DE 1994.-
GUILLERMO ENDARA GALIMANY JOSE A. REMON Presidente de la República Ministro de Salud
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ