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LA ASAMBLEA NACIONAL Y EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 2006
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LA ASAMBLEA NACIONAL
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LA ASAMBLEA NACIONAL Y EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 2006
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Ley No.17 (De 10 de agosto de 1994)
"Por la cual se aprueba el ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA SOBRE INMIGRANTES IRREGULARES, firmado en Medellín, el 23 de febrero de 1994".
**Decreta:**
"POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA SOBRE INMIGRANTES IRREGULARES, FIRMADO EN MEDELLIN, EL 23 DE FEBRERO DE 1994".
**Artículo 1.** Apruébase en todas sus partes el ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA SOBRE INMIGRANTES IRREGULARES, que a la letra dice: ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA SOBRE INMIGRANTES IRREGULARES EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA **Considerando:** Que el propósito de los gobiernos de Panamá y Colombia es lograr un instrumento de carácter transitorio, que regule todo lo relacionado con los inmigrantes irregulares de ambos países. Que en desarrollo de los principios y normas consagradas en la Carta de las Naciones Unidas y en las disposiciones que regulan la materia en el ámbito hemisférico, se requiere la adopción de un mecanismo idóneo que permita garantizar la permanencia de nacionales panameños en Colombia y de nacionales Colombianos en Panamá, que se encuentren en situación migratoria irregular. Que la Comisión de Vecindad Colombo-Panameña, reunida en la ciudad de Cartagena los días 8 y 9 de julio de 1993, recomendó un programa de normalización de irregulares, teniendo en cuenta la característica específica de migrantes situados en la zona fronteriza y en los sectores urbanos. ACUERDAN ARTICULO PRIMERO: Legalizar en forma gratuita, la residencia definitiva de los nacionales de uno y otro País, que se encuentren en estado de irregularidad, siempre y cumplan con los requisitos exigidos en el presente Acuerdo. ARTICULO SEGUNDO: Serán beneficiarios de la anterior disposición, los nacionales Colombianos y Panameños, que se encuentran residiendo en Panamá y Colombia respectivamente, incluyendo el grupo familiar hasta el 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, que hayan ingresado al territorio de uno y otro Estado, cualquiera haya sido la forma y condición antes del 31 de diciembre de 1991, para los casados y para quienes tengan hijos con nacional de uno u otro país; y antes del 31 de diciembre de 1990, para los demás casos. PARAGRAFO: En los casos de unión libre, la familia se beneficiará, previa declaración juramentada, ante Juez o Notario Público, sobre la existencia de , y presentación del registro civil de los hijos comunes menores de edad. ARTICULO TERCERO: La residencia definitiva otorgará el derecho a trabajar en el país, para lo cual el beneficiario obtener del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social de Panamá y del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Departamento Administrativo de Seguridad DAS de Colombia, el permiso de trabajo o licencia respectiva, de acuerdo con las disposiciones laborales y de comercio vigentes. ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 22602 ARTICULO CUARTO: Legalizada la situación de permanencia, el beneficiario obtener la permanencia, el beneficiario obtener la cédula de identidad en el Registro Civil de Panamá y en la Dirección de Extranjería o en las Seccionales y Puestos Operativos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Colombia. ARTICULO QUINTO: El beneficiario, sin intervención de abogado, elevar la solicitud de residencia definitiva, ante el Despacho competente en materia migratoria de los dos países, el cual proveerá un formulario que se entregará en forma gratuita. ARTICULO SEXTO: No acogerse a los beneficios de la regularización migratoria, los nacionales de ambos países que al entrar en vigencia este Acuerdo, se encuentren comprendidos en las siguientes situaciones: Asilados, refugiados, titulares de visa diplomática, oficial, de servicio, de cortesía, visitantes temporales, inmigrantes en trámite de residencia, y quienes se encuentren en las prohibiciones establecidas en las respectivas legislaciones migratorias. ARTICULO SEPTIMO: Para quedar amparados por el presente Acuerdo, los beneficiarios cumplir con los siguientes requisitos: 1. Presentar solicitud de regularización migratoria 2. Acreditar identidad mediante documento válido 3. Acreditar su estadía en el país mediante documento válido 4. Presentar certificado de antecedentes judiciales, policivos y penales, expedido por la Policía Técnica Judicial (PTJ) de Panamá y por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de Colombia, los cuales se tramitarán a través del Consulado del País de origen del interesado. 5. Presentar certificado médico de buena salud física y mental en el que conste que no padece enfermedades infecto-contagiosas. ARTICULO OCTAVO: Para los efectos del ° del Artículo anterior, se aceptará como válido uno de los siguientes documentos: 1. Pasaporte o documento de viaje. 2. Certificado de nacimiento o registro civil de nacimiento, según el caso, autenticado y legalizado. 3. Cédula o tarjeta de identidad del país de origen. 4. Certificado consular con fotografía reciente legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de cada país. 5. Presentación de algún carnet vencido que le hubiese sido expedido por las autoridades Panameñas y/o Colombianas. ARTICULO NOVENO: Para los efectos del ° del Artículo Séptimo, presentar uno de los siguientes documentos: 1. Pasaporte o documento de viaje, con sello de ingreso al país 2. Certificado expedido por migración, que señale la fecha de entrada al País y la nacionalidad del interesado. A falta de estos documentos, el interesado presentar supletoriamente, cualquier otro expedido por autoridad nacional, provincial o municipal tales como: Boletín de calificaciones, certificado de matrimonio, certificado de nacimiento de hijo(a), panameño(a), colombiano(a), certificado de institución hospitalaria, recibo por servicios públicos, certificación del Corregidor en el que conste la vecindad del interesado. ARTICULO DECIMO: La Dirección Nacional de Migración y Naturalización de Panamá y la División de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como la Dirección de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), serán las autoridades encargadas de la aplicación y vigilancia de este Acuerdo. ARTICULO ONCE: Quedan suspendidas las medidas de conminación de abandono del país y/o de expulsión y deportación de los nacionales de uno o el otro país que puedan hacer uso del presente régimen, mientras se encuentre vigente este Acuerdo. ARTICULO DOCE: Este Acuerdo entrará a regir a partir de la fecha en que los Gobiernos se comuniquen por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos pertinentes y tendrá una duración de un (1) año, prorrogable por mutuo acuerdo de las Partes. ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 22602 En fe de lo cual se firma el presente acuerdo en la ciudad de Medellín a los veintitres (23) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en los originales, en idioma español, siendo ambos igualmente válidos. POR LA REPUBLICA DE POR LA REPUBLICA DE PANAMA COLOMBIA. (Fdo.) (Fdo.) JOSE RAUL MULINO NOEMI SANIN DE RUBIO Ministerio de Relaciones Ministra de Relaciones Exteriores Exteriores.
**Artículo 2.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
cuatro.
EL PRESIDENTE, EL SECRETARIO GENERAL, ARTURO VALLARINO RUBEN AROSEMENA VALDES
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.- PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 10 DE AGOSTO DE 1994.-
GUILLERMO ENDARA GALIMANY JOSE RAUL MULINO Presidente de la República Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
Dada en la ciudad de Panamá, a los 1 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
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