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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
**Decreta:**
POR LA CUAL COMO OBLIGATORIO, LA UTILIZACION DEL CINTURON DE SEGURIDAD POR LOS OCUPANTES DE AUTOMOVILES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
**Artículo 1.** Es obligatorio para todos los ocupantes de los vehículos automotores, sean estos particulares, comerciales o estatales, la utilización del cinturón de seguridad, salvo excepciones establecidas en la presente ley.
**Artículo 2.** El conductor del vehículo que contravenga la disposición contenida en el artículo anterior, será sancionado con multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a cien balboas (B/.100.00) y la reincidencia ameritará la suspensión de la licencia de conducir, por un término de tres (3) a seis (6) meses.
**Artículo 3.** Para la aprobación de los revisados anuales de la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Gobierno y Justicia todo vehículo requiere estar equipado con cinturones de seguridad en buen estado de funcionamiento.
**Artículo 4.** Se establecen como excepciones a la aplicación de esta ley, las siguientes: 1. Los ocupantes de las ambulancias o vehículos de socorro, a excepción del conductor, estén prestando servicios hospitalarios o de auxilio dentro del mismo. 2. Los ocupantes de vehículos que no puedan asegurarse con los cinturones de seguridad, debido a que el mínimo de los mismos están siendo utilizados, el número de los ocupantes no exceda la capacidad del vehículo. 3. Aquellas personas que, por disposición médica, se vean inhabilitadas para utilizar el cinturón de seguridad. 4. Los conductores de equipo pesado y cuya utilización sea estrictamente para el trabajo agrícola o de la granja.
**Artículo 5.** Se concede un plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, a todos los propietarios de vehículos, salvo los exceptuados en , para equipar sus automóviles con los cinturones de seguridad necesarios, o poner en buen estado . El incumplimiento de esta disposición será sancionado conforme a lo establecido en la presente ley, con multa de veinticinco balboas (B/.25.00) para la primera infracción, de cien balboas (B/.100.00) para la segunda infracción y la reincidencia ameritará la suspensión de la licencia de conducir, por un término de tres (3) a.seis (6) meses.
**Artículo 6.** Se concede un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de esta ley, para que los vehículos que se importen al territorio nacional, cumplan con el requisito de poseer cinturones de seguridad. En ningún caso la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Tesoro, autorizará la entrada al país de vehículos que no posean cinturón de seguridad.
**Artículo 7.** Prohíbese transportar en los asientos delanteros a menores de cinco (5) años de edad. ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 22267
**Artículo 8.** La aplicación de las normas y sanciones establecidas por esta ley, será de competencia de la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Gobierno y Justicia.
**Artículo 9.** El Estado, dentro de sus posibilidades y de acuerdo a la entidad correspondiente, dará a conocer profusamente lo concerniente a la ley, para efectos de docencia.
**Artículo 10.** Esta ley entrará a regir a partir de su promulgación.
tres.
COMUNIQUES Y PUBLIQUESE
LUCAS R. ZARAK L. RUBEN AROSEMENA VALDES Presidente Secretario General
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Panamá, República de Panamá, 16 de abril de 1993
GUILLERMO ENDARA GALIMANY JUAN B. CHEVALIER Presidente de la República Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
Dada en la Ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de marzo de mil novecientos noventa y
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