{"meta":{"recurso":"norma/ley-1993-9","mirada":"publico","filas":20,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1993-9.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA","ini":151,"fin":174}
{"id":"ley-1993-9.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":176,"fin":188}
{"id":"ley-1993-9.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE ESTABLECE COMO OBLIGATORIO, LA UTILIZACION DEL CINTURON DE SEGURIDAD POR LOS OCUPANTES DE AUTOMOVILES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.","contenido":"POR LA CUAL SE ESTABLECE COMO OBLIGATORIO, LA UTILIZACION DEL CINTURON DE SEGURIDAD POR LOS OCUPANTES DE AUTOMOVILES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.","ini":0,"fin":149}
{"id":"ley-1993-9.a1","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Es obligatorio para todos los ocupantes de los vehículos automotores, sean\nestos particulares, comerciales o estatales, la utilización del cinturón de seguridad, salvo\nexcepciones establecidas en la presente ley.","ini":190,"fin":418}
{"id":"ley-1993-9.a2","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** El conductor del vehículo que contravenga la disposición contenida en el\nartículo anterior, será sancionado con multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a cien\nbalboas (B/.100.00) y la reincidencia ameritará la suspensión de la licencia de conducir, por\nun término de tres (3) a seis (6) meses.","ini":420,"fin":729}
{"id":"ley-1993-9.a3","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Para la aprobación de los revisados anuales de la Dirección de Tránsito y\nTransporte Terrestre del Ministerio de Gobierno y Justicia todo vehículo requiere estar\nequipado con cinturones de seguridad en buen estado de funcionamiento.","ini":731,"fin":979}
{"id":"ley-1993-9.a4","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Se establecen como excepciones a la aplicación de esta ley, las siguientes:\n\n1. Los ocupantes de las ambulancias o vehículos de socorro, a excepción del\nconductor, cuando estén prestando servicios hospitalarios o de auxilio dentro del\nmismo.\n\n2. Los ocupantes de vehículos que no puedan asegurarse con los cinturones de\nseguridad, debido a que el mínimo de los mismos están siendo utilizados, siempre\nque el número de los ocupantes no exceda la capacidad del vehículo.\n\n3. Aquellas personas que, por disposición médica, se vean inhabilitadas para utilizar el\ncinturón de seguridad.\n\n4. Los conductores de equipo pesado y cuya utilización sea estrictamente para el\ntrabajo agrícola o de la granja.","ini":981,"fin":1693}
{"id":"ley-1993-9.a5","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Se concede un plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la\nentrada en vigencia de la presente ley, a todos los propietarios de vehículos, salvo los\nexceptuados en la misma, para equipar sus automóviles con los cinturones de seguridad\nnecesarios, o poner en buen estado los mismos. El incumplimiento de esta disposición será\nsancionado conforme a lo establecido en la presente ley, con multa de veinticinco balboas\n(B/.25.00) para la primera infracción, de cien balboas (B/.100.00) para la segunda\ninfracción y la reincidencia ameritará la suspensión de la licencia de conducir, por un\ntérmino de tres (3) a.seis (6) meses.","ini":1695,"fin":2347}
{"id":"ley-1993-9.a6","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Se concede un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de\nesta ley, para que los vehículos que se importen al territorio nacional, cumplan con el\nrequisito de poseer cinturones de seguridad.\n\nEn ningún caso la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y\nTesoro, autorizará la entrada al país de vehículos que no posean cinturón de seguridad.","ini":2349,"fin":2738}
{"id":"ley-1993-9.a7","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Prohíbese transportar en los asientos delanteros a menores de cinco (5)\naños de edad.\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 22267","ini":2740,"fin":2895}
{"id":"ley-1993-9.a8","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** La aplicación de las normas y sanciones establecidas por esta ley, será de\ncompetencia de la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Gobierno\ny Justicia.","ini":2897,"fin":3089}
{"id":"ley-1993-9.a9","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** El Estado, dentro de sus posibilidades y de acuerdo a la entidad\ncorrespondiente, dará a conocer profusamente lo concerniente a la ley, para efectos de\ndocencia.","ini":3091,"fin":3268}
{"id":"ley-1993-9.a10","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Esta ley entrará a regir a partir de su promulgación.","ini":3270,"fin":3340}
{"id":"ley-1993-9.p15","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"tres.","ini":3432,"fin":3437}
{"id":"ley-1993-9.p16","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"COMUNIQUES Y PUBLIQUESE","ini":3439,"fin":3462}
{"id":"ley-1993-9.p17","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LUCAS R. ZARAK L. RUBEN AROSEMENA VALDES\nPresidente Secretario General","ini":3464,"fin":3534}
{"id":"ley-1993-9.p18","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA\nPanamá, República de Panamá, 16 de abril de 1993","ini":3536,"fin":3638}
{"id":"ley-1993-9.p19","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"GUILLERMO ENDARA GALIMANY JUAN B. CHEVALIER\nPresidente de la República Ministro de Gobierno y Justicia","ini":3640,"fin":3742}
{"id":"ley-1993-9.p20","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA","ini":3744,"fin":3785}
{"id":"ley-1993-9.h1","orden":14,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la Ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de marzo de mil novecientos noventa y","contenido":"Dada en la Ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de marzo de mil novecientos noventa y","ini":3342,"fin":3430}
