POR LA CUAL SE CREA LA AUTORIDAD DE LA REGION INTEROCEANICA DE PANAMA Y SE ADOPTAN MEDIDAS SOBRE LOS BIENES REVERTIDOS.
CAPÍTULO I
CAPÍTULO I
Artículo 1Créase la Autoridad de la Región Interoceánica de Panamá comoLeer +
**Artículo 1.** Créase la Autoridad de la Región Interoceánica de Panamá como una entidad autónoma del Estado, que en lo sucesivo se llamará LA AUTORIDAD, la cual tendrá personería jurídica, patrimonio propio y régimen interno autónomo. La Contraloría General de la República llevará a cabo, respecto de LA AUTORIDAD, la fiscalización que constitucional y legalmente le corresponda.
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**Artículo 2.** Para los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes definiciones: 1. Área del Canal: Antigua Zona del Canal de Panamá. 2. Bienes Revertidos: Las tierras, edificaciones e instalaciones y demás bienes que han revertido o que reviertan a la República de Panamá conforme con el Tratado del Canal de Panamá de 1977 y sus Anexos (Tratados Torrijos-Carter). 3. Región Interoceánica: Conjunto de las áreas que contienen los Bienes Revertidos según se definen en esta Ley. Únicamente con el propósito de planificación, la Región Interoceánica comprende el Area del Canal y la Cuenca Hidrográfica de éste. 4. Tratado: Tratado del Canal de Panamá de 1977 y sus Anexos. 5. Plan General: Plan de uso, conservación y desarrollo del Area del Canal. Será elaborado por LA AUTORIDAD y presentado por el Órgano Ejecutivo a la Asamblea Legislativa para su aprobación o rechazo, al igual que sus alternativas. 6. Cuenca Hidrográfica: Área geográfica que preserva y abastece del agua necesaria para su funcionamiento al Canal de Panamá y sus alternativas. 7. Plan Regional: Plan mediante el cual se regirá el desarrollo de la región Interoceánica, según ésta se define en el segundo párrafo del numeral 3 de este artículo. Será elaborado por LA AUTORIDAD y presentado por el Órgano Ejecutivo a la Asamblea Legislativa para su aprobación o rechazo, al igual que del Plan Regional, se utilizarán principios de manejo integral de la cuenca del canal y de desarrollo sustentable. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 22233 8. Sector Marítimo: Infraestructura canalera, portuaria y áreas que directamente sirven al comercio internacional. 9. Canal de Panamá: El principal de los bienes por revertir, constituido por el conjunto de instalaciones, equipos, tierra cubierta por agua y áreas de funcionamiento indispensable para el tránsito marítimo entre los océanos Pacífico y Atlántico, a través del territorio de la República de Panamá, cuya administración y aprovechamiento óptimo, será objeto de una Ley especial.
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**Artículo 3.** LA AUTORIDAD tendrá como objetivo primordial ejercer en forma privativa la custodia, aprovechamiento y administración de los Bienes Revertidos dentro de las directrices y políticas nacionales fijadas por el Estado panameño, con arreglo al Plan General y a los planes parciales que se aprueben en el futuro para la mejor utilización de los mismos, en coordinación con los organismos competentes del Estado, a fin de que los Bienes Revertidos sean incorporados gradualmente al desarrollo integral de la Nación. Para este efecto, LA AUTORIDAD deberá: 1. Promover el desarrollo económico de la Región Interoceánica de modo tal que se obtenga el óptimo aprovechamiento de sus recursos, el incremento de la inversión y el máximo beneficio para toda la República. 2. Atender las recomendaciones de las instituciones públicas y privadas correspondientes y coadyugar con éstas en la producción y generación de empleos, en la protección ecológica, en la prevención de contaminaciones y en el desarrollo humano y social, integral y sostenido. 3. Coordinar todos los trámites que sean necesarios efectuar ante las entidades del Gobierno Central, las entidades autónomas y los municipios. 4. Conocer con la debida anticipación, el programa de transferencia de bienes al Gobierno de la República de Panamá por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América y vigilar que estos bienes sean transferidos en buen estado de funcionamiento, a fin de asignarles oportunamente el uso que corresponda para su óptimo aprovechamiento. 5. Coordinar sus actividades con el organismo administrador del Canal de Panamá, con la Autoridad Portuaria Nacional, con la Zona Libre de Colón y con cualquier otra entidad que se establezca en el futuro, para armonizar el desarrollo de la Región Interoceánica con el funcionamiento del Canal de Panamá. 6. Custodiar, conservar, administrar durante el tiempo indispensable para su adjudicación definitiva, aquellos Bienes Revertidos que por su condición particular así lo requieran. 7. Vigilar conjuntamente con los demás organismos del Estado que el Canal se transfiera a la República de Panamá en buen estado de funcionamiento, con la totalidad de sus activos libres de gravámenes y que se realicen las mejoras ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 22233 necesarias al canal, incluyendo el reemplazo oportuno de los equipos y maquinarias que hayan llegado al final de su vida útil o que caigan en obsolescencia. 8. Coordinar y colaborar con las entidades estatales y con los municipios que tengan jurisdicción en el Área del Canal para que, en el ejercicio de sus atribuciones, se adecuen al Plan General de Usos del Suelo para el Área y Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá, aprobado por el Decreto Ejecutivo No. 232 de 27 de septiembre de 1979, modificado por el Decreto Ejecutivo No. 14 de 3 de febrero de 1993, o a los planes generales o parciales que se adopten en el futuro para tales áreas. 9. Promover y fortalecer el Sector Marítimo y el Sector de Servicios Internacionales. 10. Coordinar con el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INRENARE) las actividades relacionadas con el manejo integral y desarrollo sustentable de los recursos de la cuenca.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 4LA AUTORIDAD realizará todas las gestiones para que aquellosLeer +
**Artículo 4.** LA AUTORIDAD realizará todas las gestiones para que aquellos panameños que hubieran perdido o vayan a perder sus trabajos, por razón de la reversión de bienes o instalaciones como consecuencia de la ejecución del Tratado, tengan prioridad en los puestos de trabajo que se generen en virtud de esta Ley, así como en las empresas que se instalen en el área revertida. Para estos efectos, los contratos que se celebren con tales empresas deberán contener las cláusulas conducentes para el cumplimiento de lo establecido en este artículo.
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CAPÍTULO II
Artículo 5Para lograr los objetivos señalados en esta Ley, LA AUTORIDADLeer +
**Artículo 5.** Para lograr los objetivos señalados en esta Ley, LA AUTORIDAD ejercerá las siguientes atribuciones: 1. Elaborar el Plan General y someterlo a la aprobación del Órgano Ejecutivo, el cual una vez lo haya aprobado, lo remitirá a la Asamblea Legislativa para su aprobación o rechazo. Una vez aprobado el Plan General, LA AUTORIDAD lo adoptará como guía fundamental de sus funciones administrativas, sin perjuicio que sus modificaciones posteriores, conforme a los resultados y circunstancias, sean sometidas a la aprobación o rechazo de la Asamblea Legislativa, tal como lo establece el numeral 5 del Artículo 2 de esta Ley. 2. Planificar, coordinar y decidir la ejecución de las estrategias, programas y proyectos específicos para el uso, conservación y desarrollo de los Bienes Revertidos. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 22233 3. Organizar el catastro completo y pormenorizado de los Bienes Revertidos y efectuar el evaluó económico de los mismos, con sujeción a la presente Ley. 4. Expedir los reglamentos que sean necesarios para el arrendamiento, venta, concesión y administración de los Bienes Revertidos; y proponer al Órgano Ejecutivo los reglamentos que se refieran a procedimientos o situaciones contempladas en esta Ley que deban ser objeto de estos últimos. 5. Coordinar con los Directores panameños de la Comisión del Canal de Panamá y con la Dirección Ejecutiva para Asuntos del Tratado del Canal de Panamá (DEPAT) del Ministerio de Relaciones Exteriores, la promoción de la participación efectiva y creciente de los ciudadanos panameños en esa comisión. 6. Vigilar conjuntamente con los organismos mencionados en el numeral anterior y con las comisiones y comités binacionales correspondientes, que la República de Panamá asuma al medio día, hora de Panamá, del 31 de diciembre de 1999, en forma ordenada, todas y cada una de las funciones que hasta esta fecha ejerciera la Comisión del Canal de Panamá, de manera que continúe sin interrupción su eficiente funcionamiento y mantenimiento. 7. Preparar y adoptar el Plan Regional que será presentado por el Órgano Ejecutivo a la Asamblea Legislativa par su aprobación o rechazo, al igual que sus modificaciones posteriores. Para este propósito, LA AUTORIDAD deberá consultar y llegar a acuerdos con las otras entidades estatales a las que la Ley asigne alguna clase de competencia dentro de la Región Interoceánica. 8. Vigilar que se adopten y ejecuten las políticas adecuadas para la conservación, protección y mejora de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá, de manera que se garantice el suministro de agua potable para la región metropolitana y el suministro de agua para la operación eficiente del Canal. 9. Comprar, vender y asumir obligaciones, celebrar la contratación de obras, contratar personal calificado y ejecutar los programas necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y el desarrollo de sus funciones. 10. Analizar y presentar recomendaciones al Órgano Ejecutivo, en relación con la legislación que deberá regir para los panameños que laboren en la Comisión del Canal de Panamá al momento de la transferencia del Canal de Panamá al Gobierno de Panamá. 11. Realizar cualquier otra función o responsabilidad que le asigne el Órgano Ejecutivo o la Ley en consonancia con sus objetivos y atribuciones. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 22233
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 6No podrán ser objeto de venta:Leer +
**Artículo 6.** No podrán ser objeto de venta: 1. Las tierras y edificaciones necesarias para el funcionamiento del Canal de Panamá, sus mejoras o cualquier clase de expansión del mismo, de acuerdo con los requisitos del organismo administrador del Canal. 2. Todos los bosques y las áreas destinados por sus características a la protección del medio ambiente, a fines científicos, recreativos o de abastecimiento de agua, así como los parques nacionales declarados o que sean declarados como tales dentro de la Región Interoceánica y el Área del Canal. 3. Las tierras y edificaciones necesarias para el funcionamiento y expansión de los puertos nacionales y las áreas comerciales de zonas libres, tal como se establezca en el Plan General. 4. Los bienes a los que el Plan General les confiera la condición de no enajenables.
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CAPÍTULO III
Artículo 7LA AUTORIDAD estará dirigida por una Junta Directiva; que será elLeer +
**Artículo 7.** LA AUTORIDAD estará dirigida por una Junta Directiva; que será el Órgano Supremo en la toma de decisiones. Ejercerá las funciones que le confiera la Ley y dispondrá de personal ejecutivo y unidades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus objetivos. Las normas constitucionales, legales y reglamentarias de la Carrera Administrativa se aplicarán en la designación del personal de LA AUTORIDAD.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 8La Junta Directiva estará integrada por nueve (9) miembrosLeer +
**Artículo 8.** La Junta Directiva estará integrada por nueve (9) miembros nombrados por el Órgano Ejecutivo, sujetos a la ratificación de la Asamblea Legislativa. Los Directores no podrán ejercer sus cargos hasta que no hayan sido ratificados por dos tercios (2/3) de la Asamblea Legislativa. Los primeros nueve (9) Directores serán nombrados de la siguiente manera: 1. Cuatro (4) Directores por un período de cinco (5) años y cinco (5) Directores por un período de siete (7) años. El período que corresponda a cada uno de ellos será determinado por sorteo. 2. Los sucesores de los Directores nombrados por un período de cinco (5) años serán nombrados por siete (7) años y viceversa. Los Directores no recibirán remuneraciones, salvo las dietas correspondientes a su asistencia a las reuniones de la Junta Directiva. Ellos no podrán ser candidatos a cargos de elección popular.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 9Para ser Director se requiere:Leer +
**Artículo 9.** Para ser Director se requiere: 1. Ser panameño y haber cumplido treinta (30) años de edad; 2. No haber sido condenado por el Órgano Judicial por delito alguno; ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 22233 3. No ejercer cargo público remunerado, excepto el de profesor universitario; 4. Gozar de reconocida capacidad y solvencia moral; 5. No tener parentesco con el Presidente de la República, con los Vicepresidentes o con los Ministros de Estado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 6. Los Directores no podrán tener parentesco entre sí, hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 10Los miembros de la Junta Directiva, el Administrador General y losLeer +
**Artículo 10.** Los miembros de la Junta Directiva, el Administrador General y los demás funcionarios ejecutivos, no podrán celebrar por sí mismo ni por interpósitas personas, contrato alguno con LA AUTORIDAD o con instituciones o empresas vinculadas con ésta, ni gestionar negocios ante ella.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 11La Junta Directiva elegirá entre sus miembros a un Presidente, a unLeer +
**Artículo 11.** La Junta Directiva elegirá entre sus miembros a un Presidente, a un Vicepresidente y a un Secretario, a quienes ejercerán sus cargos por un período de dos (2) años. El Presidente podrá ser reelegido, así lo decide la Junta Directiva, pero en ningún caso podrá ejercer el cargo por más de seis (6) años consecutivos. En caso de renuncia del Presidente, la Junta Directiva hará el nombramiento correspondiente, en un plazo no mayor de sesenta (60) días.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 12La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez al mes yLeer +
**Artículo 12.** La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente por convocatoria del Presidente o por solicitud escrita de tres (3) de sus miembros. Las decisiones de la Junta Directiva se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros, salvo los casos que establezca la Ley.
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**Artículo 13.** La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones: 1. Nombrar al Administrador General por concurso. Para este nombramiento se requerirá el voto favorable de dos tercios (2/3) de los miembros de la Junta Directiva. La Junta Directiva no podrá designar en este cargo a ninguno de sus miembros. 2. Elaborar y ejecutar las políticas, proyectos y programas, así como el proyecto anual de presupuesto de LA AUTORIDAD, para cumplir sus fines. 3. Establecer las directrices generales para el buen funcionamiento de LA AUTORIDAD. 4. Evaluar, aprobar o rechazar las propuestas para el arrendamiento, venta o concesión de Bienes Revertidos y, en su caso, autorizar la contratación respectiva, de acuerdo con el Código Fiscal, salvo las excepciones contempladas en esta Ley. 5. Autorizar la celebración de los contratos de prestación de servicios, obras, asistencia técnica, adquisición de equipo y suministro, para el buen ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 22233 funcionamiento de LA AUTORIDAD, por un monto superior al salario anual del Administrador General. 6. Supervisar el cumplimiento, por parte del Administrador General, de las decisiones y directrices de la Junta Directiva. 7. Rendir un informe anual de las actividades de LA AUTORIDAD ante la Asamblea Legislativa. Este informe se presentará por escrito y será sustentado ante el P leno de la Asamblea Legislativa. 8. Aprobar su reglamento interno. 9. Ejercer las demás funciones que señale la Ley o el Reglamento.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 14Las faltas absolutas de los Directores serán llenadas dentro de unLeer +
**Artículo 14.** Las faltas absolutas de los Directores serán llenadas dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días, mediante el procedimiento establecido en esta Ley por el resto del período respectivo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 15El Presidente de la Junta Directiva ejercerá las siguientes funciones:Leer +
**Artículo 15.** El Presidente de la Junta Directiva ejercerá las siguientes funciones: 1. Presidir las reuniones de la Junta Directiva. 2. Representar a LA AUTORIDAD y/o a la Junta Directiva en los asuntos que por su importancia así lo requieran o a solicitud de la Junta Directiva. 3. Informar por escrito al Administrador General las decisiones que adopte la Junta Directiva, para que sean ejecutadas por él. En las ausencias temporales del Presidente, el Vicepresidente ejercerá estas funciones.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 16El Administrador General tendrá a su cargo la administraciónLeer +
**Artículo 16.** El Administrador General tendrá a su cargo la administración ejecutiva de LA AUTORIDAD, de conformidad con esta Ley, sujeto a la supervisión de la Junta Directiva. Ejercerá la representación legal de LA AUTORIDAD, la cual podrá delegar en otros funcionarios de LA AUTORIDAD para fines específicos, previa aprobación de la Junta Directiva y de acuerdo con las instrucciones que ésta le imparta. El Administrador General no podrá nombrar como empleados de LA AUTORIDAD, a personas que tengan parentesco con ello o con alguno de los Directores, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 17Son requisitos mínimos para ejercer el cargo de AdministradorLeer +
**Artículo 17.** Son requisitos mínimos para ejercer el cargo de Administrador General: 1. Ser panameño; 2. No haber sido condenado por el Órgano Judicial por delito doloso; 3. Ser persona de reconocida probidad; 4. Poseer título universitario y cinco (5) años de experiencia en Administración de Empresas o una preparación equivalente; y 5. No tener parentesco con el Presidente de la República, los Vicepresidentes, los Ministros de Estado o los miembros de la Junta Directiva de LA ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 22233 AUTORIDAD, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. El Administrador General ejercerá el cargo por un período de cinco (5) años, prorrogable sólo por un período adicional.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 18El Administrador General ejercerá las siguientes funciones:Leer +
**Artículo 18.** El Administrador General ejercerá las siguientes funciones: 1. Acatar y poner en ejecución las decisiones de la Junta Directiva. 2. Asistir, con derecho a voz, a las reuniones de la Junta Directiva. 3. Promover, coordinar, supervisar y evaluar los estudios y planes para el desarrollo de la Región Interoceánica de acuerdo con el Plan General. 4. Tramitar y evaluar las solicitudes y documentación sobre las iniciativas de desarrollo de la Región Interoceánica y someterlas a consideración de la Junta Directiva. 5. Preparar y someter a consideración de la Junta Directiva, el anteproyecto de presupuesto y el informe anual de operaciones y actividades. 6. Nombrar, trasladar, ascender, suspender y remover al personal, conforme con las normas de la Carrera Administrativa y del reglamento interno. 7. Celebrar los contratos y las concesiones cuyos montos no exceden el equivalente al monto de su salario anual con sujeción a las disposiciones del Código Fiscal. 8. Suscribir los contratos relativos al arrendamiento, venta y concesión de los Bienes Revertidos, de acuerdo con las disposiciones de la Ley. 9. Ejercer la dirección activa y pasiva de los fondos y del patrimonio de LA AUTORIDAD. 10. Proponer a consideración de la Junta Directiva el proyecto de reglamento interno de LA AUTORIDAD. 11. Presentar mensualmente a la Junta Directiva un informe de las operaciones de LA AUTORIDAD. 12. Presentar a la Junta Directiva trimestralmente estados financieros auditados, que contengan información veraz y actualizada de la totalidad de los activos y pasivos de LA AUTORIDAD. 13. Realizar cualquier otra función que establezca la Ley, los reglamentos o la Junta Directiva.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 19El Administrador General tendrá los mismos emolumentos,Leer +
**Artículo 19.** El Administrador General tendrá los mismos emolumentos, prerrogativas y asignaciones que los Ministros de Estado.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 20Los miembros de la Junta Directiva serán suspendidos y, en su caso,Leer +
**Artículo 20.** Los miembros de la Junta Directiva serán suspendidos y, en su caso, removidos de sus cargos por delitos dolosos o delitos contra la Administración Pública, mediante resolución judicial expedida por la Corte Suprema de Justicia o por alguna de sus Salas, sobre la base de instrucción sumarial iniciada por el ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 22233 Ministerio Público. También podrán ser suspendidos o removidos de sus cargos por infracción de alguna de las prohibiciones establecidas en esta Ley. El Administrador General podrá ser suspendido o removido de su cargo por falta administrativa grave, por incumplimiento grave de algunas de las normas de la presente Ley o de las decisiones adoptadas por la Junta Directiva que, a juicio de ésta justifique la medida. La suspensión o remoción del Administrador General deberá ser aprobada por dos tercios (2/3) de los Directores y conforme a las disposiciones reglamentarias de LA AUTORIDAD. La suspensión o remoción de los Directores o del Administrador General será aplicada, sin perjuicio de cualquier sanción penal que proceda.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 21El Jefe de Finanzas tendrá a su cargo la administración financiera deLeer +
**Artículo 21.** El Jefe de Finanzas tendrá a su cargo la administración financiera de LA AUTORIDAD y será nombrado y removido por el Administrador General, previa aprobación de la Junta Directi va.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →CAPÍTULO IV
CAPÍTULO IV
Artículo 22El patrimonio de LA AUTORIDAD estará constituido por:Leer +
**Artículo 22.** El patrimonio de LA AUTORIDAD estará constituido por: 1. Las partidas que para su funcionamiento se incluyan en el Presupuesto General del Estado. 2. Los ingresos que reciba LA AUTORIDAD por los servicios que preste o por el arrendamiento, venta o concesión de Bienes Revertidos. 3. Los legados y donaciones que reciba LA AUTORIDAD de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. 4. Cualquier otro bien, derecho o acción que ingresen a su patrimonio en virtud de la Ley o de actos jurídicos de adquisición a título oneroso o gratuito. Parágrafo. Los ingresos por arrendamiento o venta de viviendas revertidas o por revertir y sus terrenos, se destinarán a un fondo especial para la construcción de viviendas y proyectos de urbanización de interés social. Este fondo especial será depositado en el Banco Nacional de Panamá en una cuenta especial denominada Fondo Especial para Viviendas de Interés Social (FEVIS), que administrará el Ministerio de Vivienda con este único y exclusivo fin.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 23El Estado dotará a LA AUTORIDAD de los fondos necesarios para suLeer +
**Artículo 23.** El Estado dotará a LA AUTORIDAD de los fondos necesarios para su funcionamiento, hasta tanto las actividades de la misma permitan su funcionamiento propio. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 22233
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 24LA AUTORIDAD establecerá un régimen de planificación yLeer +
**Artículo 24.** LA AUTORIDAD establecerá un régimen de planificación y administración financiera para un período de cinco (5) años, con ejecución y control anual, sujetándose a las normas modernas de contabilidad. Tan pronto las condiciones económicas de LA AUTORIDAD lo permitan, está funcionará con base en el principio de autosuficiencia financiera, conforme al cual LA AUTORIDAD, a través de sus ingresos, cubrirá sus gastos de operación, mantenimiento de bienes, inversiones y reservas. El Proyecto de presupuesto anual de LA AUTORIDAD deberá ser aprobado por la Junta Directiva y estará sujeto a las disposiciones constitucionales que rigen el Presupuesto General del Estado. El cincuenta por ciento (50%) de los saldos en el presupuesto de funcionamiento de LA AUTORIDAD no utilizados en una vigencia fiscal serán trasladados al presupuesto del siguiente año fiscal, como saldo en caja, sin perjuicio de los montos preestablecidos en las proyecciones originales de éste.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 25Si resultan excedentes económicos, una vez cubiertas lasLeer +
**Artículo 25.** Si resultan excedentes económicos, una vez cubiertas las necesidades presupuestarias de LA AUTORIDAD, incluyendo sus inversiones y reservas, estos excedentes serán destinados, en el Presupuesto General del Estado de la vigencia siguiente, a inversiones en los sectores de salud, educación, vivienda, seguridad social y obras públicas, para el desarrollo económico y social, tales como: sistema nacional de redes viales, puertos, aeropuertos y caminos de producción.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 26Los fondos de LA AUTORIDAD se depositarán en el Banco NacionalLeer +
**Artículo 26.** Los fondos de LA AUTORIDAD se depositarán en el Banco Nacional de Panamá. Las cue ntas serán manejadas de acuerdo con las normas presupuestarias, fiscales y de auditoría correspondientes, previa reglamentación de la Junta Directiva.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 27Los actos de manejo de los fondos y el patrimonio de LALeer +
**Artículo 27.** Los actos de manejo de los fondos y el patrimonio de LA AUTORIDAD estarán sujetos a la fiscalización y control de la Contraloría General de la República, de acuerdo con las normas constitucionales y legales pertinentes. Además, La AUTORIDAD estará sujeta a auditoría externa de una empresa independiente que se encuentra debidamente registrada de acuerdo con las Leyes vigentes; cuyo resultado se publicará anualmente por lo menos en dos (2) diarios de circulación nacional.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →CAPÍTULO V
CAPÍTULO V
Artículo 28El Estado es el titular de los Bienes Revertidos. LA AUTORIDADLeer +
**Artículo 28.** El Estado es el titular de los Bienes Revertidos. LA AUTORIDAD tendrá sobre ellos las facultades de custodia, administración, arrendamiento, ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 22233 concesión o venta, de acuerdo con el Plan General y en cumplimiento de las disposiciones del Código Fiscal.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 29LA AUTORIDAD, con la colaboración de las instituciones públicas yLeer +
**Artículo 29.** LA AUTORIDAD, con la colaboración de las instituciones públicas y privadas de reconocida capacidad profesional que precalifiquen para estos efectos, establecerá los parámetros para la asignación de valores a los Bienes Revertidos, salvaguardando los mejores intereses de la Nación. Los valores de cada uno de los Bienes Revertidos serán refrenados por el Ministerio de Hacienda y Tesoro y la Contraloría General de la República. LA AUTORIDAD, en contraprestación por las operaciones que realice, sólo podrá recibir pagos en moneda de curso legal en la República de Panamá y en ningún caso podrá aceptar títulos de deuda nacional o extranjera.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 30LA AUTORIDAD publicará avisos, periódicamente, por lo menosLeer +
**Artículo 30.** LA AUTORIDAD publicará avisos, periódicamente, por lo menos durante seis (6) días en dos (2) periódicos de circulación nacional, que informarán al público general de la disponibilidad de Bienes Revertidos que se darán en arrendamiento, venta u otra forma de concesión y contratación de acuerdo con el Plan General. Los avisos deberán contener la siguiente información: 1. Ubicación y delimitación de los bienes; 2. Descripción de las características de los bienes; 3. Zonificación o lotificación proyectada y otras formas de utilización; 4. Actividades factibles para los bienes; y 5. Cualquier otra información que se considere conveniente. Los avisos también podrán publicarse en periódicos acreditados en el extranjero, en donde LA AUTORIDAD considere que pueden existir personas interesadas en el aprovechamiento de que se trate. Adicionalmente, LA AUTORIDAD publicará avisos, periódicamente, de las fechas que se celebrarán las licitaciones públicas, concursos de precios o contratación directa de Bienes Revertidos, por lo menos con treinta (30) días calendario de anticipación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 31Todo contrato que celebre LA AUTORIDAD conforme al artículoLeer +
**Artículo 31.** Todo contrato que celebre LA AUTORIDAD conforme al artículo anterior, se celebrará previo el procedimiento de licitación pública o concurso de precios, contemplados en el Capítulo IV del Título I del Libro I del Código Fiscal. En estos casos se observarán las siguientes reglas: 1. Cuando las normas del Código Fiscal se refieran al Estado, al Gobierno, al Gobierno Central, al Ministerio o entidad pública respectiva, a la entidad estatal correspondiente o a la entidad gubernamental de que se trate se entenderá que aluden a LA AUTORIDAD. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 22233 2. Cuando las normas fiscales se refieran al Ministerio de Hacienda y Tesoro, al Ministro de Hacienda y Tesoro, al Ministro o jefe de la entidad pública correspondiente o al representante legal de la entidad pública se entenderá que aluden al Administrador General, excepto cuando se trate de autorizaciones para contratación directa en cuyo case se entenderá que aluden a la Junta Directiva de LA AUTORIDAD. 3. Cuando las norma fiscales se refieran al Presidente de la República, al Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, al Consejo de Gabinete, a la Comisión Evaluadora o a la Comisión Financiera Nacional se entenderá que aluden a la Junta Directiva de LA AUTORIDAD. Sin embargo, para la contratación directa, LA AUTORIDAD requerirá la aprobación del Consejo de Gabinete del Ministerio de Hacienda y Tesoro, según sea el caso, de acuerdo con lo que establece el Código Fiscal.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 32Cuando se hayan cumplido todas las formalidades legales yLeer +
**Artículo 32.** Cuando se hayan cumplido todas las formalidades legales y reglamentarías correspondientes, la Junta Directiva deberá adjudicar definitivamente la licitación o concurso de precios, mediante resolución motivada, a la persona cuya propuesta represente el mayor beneficio para el Estado.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 33En las licitaciones que tengan por objeto la celebración de contratosLeer +
**Artículo 33.** En las licitaciones que tengan por objeto la celebración de contratos de gestión administrativa, asociación, concesión, arrendamiento, operación o prestación de servicios que excedan la suma de doscientos cincuenta mil Balboas (B/.250,000.00), se aplicarán las normas de precalificación establecidas en los reglamentos de la Junta Directiva. Esta medida tiene como propósito seleccionar proponentes idóneos en materia técnica y financiera.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 34En todos los contratos relativos a los Bienes Revertidos especificaráLeer +
**Artículo 34.** En todos los contratos relativos a los Bienes Revertidos especificará el uso o destino que el contratante debe dar a estos bienes, así como el término dentro del cual cumplirá la referida obligación. Es nulo todo contrato que no contenga tales estipulaciones. El arrendatario o concesionario de Bienes Revertidos no podrá traspasar sus derechos a otra persona ni constituir gravamen alguno sobre ellos, sin permiso previo de LA AUTORIDAD. Es nulo todo traspaso o cesión que no cumpla con esta exigencia, lo cual será causal e rescisión del contrato respectivo. En los contratos se indicarán, entre otras, las causales de resolución administrativa, caducidad o cancelación de los mismos, previstas en el Código Fiscal y en las Leyes pertinentes.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 35Los arrendamientos y concesiones de Bienes Revertidos seLeer +
**Artículo 35.** Los arrendamientos y concesiones de Bienes Revertidos se conferirán por un plazo negociado entre las partes, en forma cónsona con los requerimientos de los proyectos correspondientes y de los intereses del Estado. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 22233 El término máximo de duración de los contratos de concesión y de arrendamiento será de veinte (20) años. No obstante, los contratos podrán celebrarse por un término hasta de cuarenta (40) años, cuando a juicio de la Junta Directiva de LA AUTORIDAD, consignado mediante resolución motivada, se trate de proyectos cuyo monto de inversión, impacto económico y potencial de generación de empleos requieran de una relación contractual de mayor duración.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 36Los reglamentos que expida el Órgano Ejecutivo en desarrollo delLeer +
**Artículo 36.** Los reglamentos que expida el Órgano Ejecutivo en desarrollo del presente capítulo, así como sus reformas, si las hubiera, serán publicados en la Gaceta Oficial y en dos (2) periódicos de amplia circulación nacional.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 37LA AUTORIDAD llevará un registro ordenado de las ventas,Leer +
**Artículo 37.** LA AUTORIDAD llevará un registro ordenado de las ventas, arrendamientos y concesiones de los Bienes Revertidos, con indicación de las personas favorecidas en cada contratación y del valor de ésta. Este registro será de libre consulta para el público.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →CAPÍTULO VI
CAPÍTULO VI
Artículo 38LA AUTORIDAD gozará de todas las facultades y privilegios que lasLeer +
**Artículo 38.** LA AUTORIDAD gozará de todas las facultades y privilegios que las Leyes procesales concedan al Estado en las actuaciones judiciales en que sea
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parte.
Artículo 39LA AUTORIDAD tendrá jurisdicción coactiva que ejercerá elLeer +
**Artículo 39.** LA AUTORIDAD tendrá jurisdicción coactiva que ejercerá el Administrador General, quien podrá delegarla en funcionarios de la institución, previa aprobación de la Junta Directiva. Además de los documentos señalados en el Código Judicial, prestarán mérito ejecutivo las certificaciones de auditoría interna, relativas a las obligaciones vencidas de cualquier naturaleza, pendientes de pago a LA AUTORIDAD.
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**Artículo 40.** LA AUTORIDAD estará exenta del pago de todo tributo impuesto, contribución, tasa, gravamen o derecho; con excepción de las cuotas de seguridad social, el seguro educativo y los riesgos profesionales, el impuesto de importación, el Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles (ITBM) sobre los bienes importados y las tasas por servicios públicos.
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**Artículo 41.** Créase en el Registro Público la Sección de la Región Interoceánica, la que tendrá la reglamentación especial correspondiente. Esta reglamentación será aprobada por el Órgano Ejecutivo, a propuesta de la Junta Directiva de LA AUTORIDAD. En la Sección de la Región Interoceánica del Registro Público se inscribirán los siguientes documentos: ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 22233 1. Los documentos que contienen la descripción de la ubicación, cabida, medidas y linderos de los Bienes Revertidos. 2. Los títulos de dominio sobre los bienes a que se refiere el acápite anterior, adquiridos por entidades públicas o por particulares. 3. Los títulos en que se constituyan, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes a que se refieren los acápites anteriores. 4. Los actos y contratos que expida LA AUTORIDAD, mediante los cuales se constituyan derechos de cualquier naturaleza a favor de particulares sobre los Bienes Revertidos y los gravámenes, restricciones, condiciones o limitaciones al ejercicio de tales derechos. 5. Los títulos de propiedad sobre edificios que construyan personas particulares o entidades públicas, cuya edificación hubiera sido autorizada previamente por LA AUTORIDAD, requisito sin el cual estos títulos carecerán de valor jurídico.
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**Artículo 42.** Se declaran de dominio público todos los bienes revertidos y los que en el futuro reviertan, excepto aquellos desafectados por Leyes especiales y los que desafecte la Ley que apruebe el Plan General. Las facultades reconocidas a LA AUTORIDAD por la presente Ley no afectarán las limitaciones que sobre los Bienes Revertidos constan en el Tratado mientras dure la vigencia de éste. Todos los inmuebles ubicados en la Provincia de Panamá al oeste del Canal quedan incorporados a la jurisdicción del distrito de Arraiján.
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**Artículo 43.** Los actuales arrendatarios de viviendas revertidas o por revertir que, según el Plan General pueda ser objeto de venta, tendrán la primera opción de compra sobre estos inmuebles, incluyendo los terrenos. Al establecer el precio de venta, se tendrá en cuenta un criterio social, siempre y cuando estos inmuebles sean para uso residencial y que no implique más de una vivienda por familia. LA AUTORIDAD reglamentará todo lo concerniente a los bienes destinados a vivienda, estableciendo los criterios y procedimientos que deben seguirse para los efectos del presente artículo.
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**Artículo 44.** El Estado ofrecerá la primera opción de compra a aquellas personas naturales que, al 30 de junio de 1992, ocupaban o tenían la tenencia de un lote de terreno en los polígonos desafectados, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, a favor del Banco Hipotecario Nacional para viviendas de interés social. Para estos efectos se establecerá un régimen especial de enajenación. Estos polígonos son identificados como MIVI AR-4, MIVI AR-5, MIVI AR-6, MIVI AR-7, MIVI AR-8, fincas números 11412, 11413, 11414, MIVI AR-9, fincas número 11415 y 11416. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 22233 Para los efectos del reconocimiento y formalización del derecho de opción a que se refiere el presente artículo, se atenderá a los criterios y requisitos establecidos para tales fines por el Ministerio de Vivienda. El Estado, a través de la entidad que corresponda, evaluará los proyectos de autogestión adelantados en las comunidades localizadas en los polígonos citados, tomando en cuenta la planificación y desarrollo actual en los mismos para su perfeccionamiento .
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**Artículo 45.** Lo dispuesto en esta Ley, no afecta ni menoscaba las funciones y facultades que, en materia de recursos naturales renovables del país, corresponden, por Ley, al Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INRENARE).
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**Artículo 46.** LA AUTORIDAD tendrá el tiempo de duración necesario para el cumplimiento de sus fines, pero en ningún caso su duración se excederá del año 2009, salvo por prórroga adoptada legalmente.
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**Artículo 47.** (Transitorio). Mientras se apruebe el Plan General, LA AUTORIDAD ejercerá sus funciones, conforme con las siguientes pautas: 1. Se aplicará el Plan General de Usos del Suelo para el Área y la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá adoptado mediante el Decreto Ejecutivo No. 232 de 27 de septiembre de 1979, modificado por el Decreto Ejecutivo No. 14 de 3 de Febrero de 1993. 2. En caso de insuficiencia del Plan a que se contrae el numeral anterior, se aplicarán los planos reguladores aprobados por el Ministerio de Vivienda. 3. Cuando el asunto no esté previsto en ninguno de los documentos anteriores, se requerirá el concepto favorable del Ministerio de Vivienda. 4. LA AUTORIDAD no podrá vender las tierras ni otros Bienes Revertidos, salvo aquellos destinados a vivienda, mientras la Asamblea Legislativa no haya aprobado el Plan General. Antes de que este Plan sea aprobado, las ventas de tierras deberán ser autorizadas por el Consejo de Gabinete y por la Comisión de Asuntos del Canal de la Asamblea Legislativa, de acuerdo con el Código Fiscal. Una vez aprobado el Plan General por la Asamblea Legislativa, todas las ventas de Bienes Revertidos deberán ajustarse a este Plan y al Código Fiscal.
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**Artículo 48.** (Transitorio). Se faculta al Órgano Ejecutivo para transferir a LA AUTORIDAD, parcial lo totalmente, el personal, equipo, mobiliario, archivos y las partidas presupuestarias correspondientes, de las dependencias estatales que cumplan funciones específicas con respecto a los Bienes Revertidos y no formen
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →parte de los organismo binacionales establecidos en el Tratado.
parte de los organismo binacionales establecidos en el Tratado.
Artículo 49Esta Ley deroga la Ley No. 17 de 29 de agosto de 1979; la Ley No.Leer +
**Artículo 49.** Esta Ley deroga la Ley No. 17 de 29 de agosto de 1979; la Ley No. 19 de 29 de septiembre de 1983; y la Ley No. 1 de 14 de enero de 1991, con excepción de los Artículos 2, 3, 6 y 21 que se aplicarán a los polígonos descritos en los ordinales c, ch, d, e, f, g y h del Artículo 3 de la última Ley mencionada.
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**Artículo 50.** Esta Ley empezará a regir a partir de los sesenta (60) días calendario siguientes a su promulgación en la Gaceta Oficial, excepto las disposiciones relativas al nombramiento y ratificación de los miembros de la Junta Directiva y del Administrador General de LA AUTORIDAD, las cuales tendrán vigencia a partir de la promulgación de la presente Ley. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
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