{"meta":{"recurso":"norma/ley-1993-5","mirada":"publico","filas":75,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1993-5.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA\n**Decreta:**","ini":122,"fin":158}
{"id":"ley-1993-5.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CREACIÓN, DEFINICIONES Y OBJETIVOS","ini":172,"fin":206}
{"id":"ley-1993-5.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE CREA LA AUTORIDAD DE LA REGION INTEROCEANICA DE PANAMA Y SE  ADOPTAN MEDIDAS SOBRE LOS BIENES REVERTIDOS.","contenido":"POR LA CUAL SE CREA LA AUTORIDAD DE LA REGION INTEROCEANICA DE PANAMA Y SE  ADOPTAN MEDIDAS SOBRE LOS BIENES REVERTIDOS.","ini":0,"fin":120}
{"id":"ley-1993-5.h38","orden":3,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO I","contenido":"CAPÍTULO I","ini":160,"fin":170}
{"id":"ley-1993-5.a1","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Créase la Autoridad de la Región Interoceánica de Panamá como\nuna entidad autónoma del Estado, que en lo sucesivo se llamará LA AUTORIDAD,\nla cual tendrá personería jurídica, patrimonio propio y régimen interno autónomo.\nLa Contraloría General de la República llevará a cabo, respecto de LA\nAUTORIDAD, la fiscalización que constitucional y legalmente le corresponda.","ini":208,"fin":590}
{"id":"ley-1993-5.a2","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Para los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes\ndefiniciones:\n1. Área del Canal: Antigua Zona del Canal de Panamá.\n2. Bienes Revertidos: Las tierras, edificaciones e instalaciones y demás\nbienes que han revertido o que reviertan a la República de Panamá\nconforme con el Tratado del Canal de Panamá de 1977 y sus Anexos\n(Tratados Torrijos-Carter).\n3. Región Interoceánica: Conjunto de las áreas que contienen los Bienes\nRevertidos según se definen en esta Ley.\nÚnicamente con el propósito de planificación, la Región Interoceánica\ncomprende el Area del Canal y la Cuenca Hidrográfica de éste.\n4. Tratado: Tratado del Canal de Panamá de 1977 y sus Anexos.\n5. Plan General: Plan de uso, conservación y desarrollo del Area del\nCanal. Será elaborado por LA AUTORIDAD y presentado por el Órgano\nEjecutivo a la Asamblea Legislativa para su aprobación o rechazo, al igual\nque sus alternativas.\n6. Cuenca Hidrográfica: Área geográfica que preserva y abastece del\nagua necesaria para su funcionamiento al Canal de Panamá y sus\nalternativas.\n7. Plan Regional: Plan mediante el cual se regirá el desarrollo de la región\nInteroceánica, según ésta se define en el segundo párrafo del numeral 3 de\neste artículo. Será elaborado por LA AUTORIDAD y presentado por el\nÓrgano Ejecutivo a la Asamblea Legislativa para su aprobación o rechazo,\nal igual que del Plan Regional, se utilizarán principios de manejo integral de\nla cuenca del canal y de desarrollo sustentable.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22233\n\n8. Sector Marítimo: Infraestructura canalera, portuaria y áreas que\ndirectamente sirven al comercio internacional.\n9. Canal de Panamá: El principal de los bienes por revertir, constituido por el\nconjunto de instalaciones, equipos, tierra cubierta por agua y áreas de\nfuncionamiento indispensable para el tránsito marítimo entre los océanos\nPacífico y Atlántico, a través del territorio de la República de Panamá, cuya\nadministración y aprovechamiento óptimo, será objeto de una Ley especial.","ini":592,"fin":2614}
{"id":"ley-1993-5.a3","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** LA AUTORIDAD tendrá como objetivo primordial ejercer en forma\nprivativa la custodia, aprovechamiento y administración de los Bienes Revertidos\ndentro de las directrices y políticas nacionales fijadas por el Estado panameño,\ncon arreglo al Plan General y a los planes parciales que se aprueben en el futuro\npara la mejor utilización de los mismos, en coordinación con los organismos\ncompetentes del Estado, a fin de que los Bienes Revertidos sean incorporados\ngradualmente al desarrollo integral de la Nación. Para este efecto,\n\nLA AUTORIDAD deberá:\n1. Promover el desarrollo económico de la Región Interoceánica de modo tal que\nse obtenga el óptimo aprovechamiento de sus recursos, el incremento de la\ninversión y el máximo beneficio para toda la República.\n2. Atender las recomendaciones de las instituciones públicas y privadas\ncorrespondientes y coadyugar con éstas en la producción y generación de\nempleos, en la protección ecológica, en la prevención de contaminaciones y\nen el desarrollo humano y social, integral y sostenido.\n3. Coordinar todos los trámites que sean necesarios efectuar ante las entidades\ndel Gobierno Central, las entidades autónomas y los municipios.\n4. Conocer con la debida anticipación, el programa de transferencia de bienes al\nGobierno de la República de Panamá por parte del Gobierno de los Estados\nUnidos de América y vigilar que estos bienes sean transferidos en buen\nestado de funcionamiento, a fin de asignarles oportunamente el uso que\ncorresponda para su óptimo aprovechamiento.\n5. Coordinar sus actividades con el organismo administrador del Canal de\nPanamá, con la Autoridad Portuaria Nacional, con la Zona Libre de Colón y\ncon cualquier otra entidad que se establezca en el futuro, para armonizar el\ndesarrollo de la Región Interoceánica con el funcionamiento del Canal de\nPanamá.\n6. Custodiar, conservar, administrar durante el tiempo indispensable para su\nadjudicación definitiva, aquellos Bienes Revertidos que por su condición\nparticular así lo requieran.\n7. Vigilar conjuntamente con los demás organismos del Estado que el Canal se\ntransfiera a la República de Panamá en buen estado de funcionamiento, con la\ntotalidad de sus activos libres de gravámenes y que se realicen las mejoras\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22233\n\nnecesarias al canal, incluyendo el reemplazo oportuno de los equipos y\nmaquinarias que hayan llegado al final de su vida útil o que caigan en\nobsolescencia.\n8. Coordinar y colaborar con las entidades estatales y con los municipios que\ntengan jurisdicción en el Área del Canal para que, en el ejercicio de sus\natribuciones, se adecuen al Plan General de Usos del Suelo para el Área y\nCuenca Hidrográfica del Canal de Panamá, aprobado por el Decreto Ejecutivo\nNo. 232 de 27 de septiembre de 1979, modificado por el Decreto Ejecutivo No.\n14 de 3 de febrero de 1993, o a los planes generales o parciales que se\nadopten en el futuro para tales áreas.\n9. Promover y fortalecer el Sector Marítimo y el Sector de Servicios\nInternacionales.\n10. Coordinar con el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables\n(INRENARE) las actividades relacionadas con el manejo integral y desarrollo\nsustentable de los recursos de la cuenca.","ini":2616,"fin":5838}
{"id":"ley-1993-5.a4","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** LA AUTORIDAD realizará todas las gestiones para que aquellos\npanameños que hubieran perdido o vayan a perder sus trabajos, por razón de la\nreversión de bienes o instalaciones como consecuencia de la ejecución del\nTratado, tengan prioridad en los puestos de trabajo que se generen en virtud de\nesta Ley, así como en las empresas que se instalen en el área revertida.\nPara estos efectos, los contratos que se celebren con tales empresas\ndeberán contener las cláusulas conducentes para el cumplimiento de lo\nestablecido en este artículo.","ini":5840,"fin":6390}
{"id":"ley-1993-5.p10","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ATRIBUCIONES","ini":6405,"fin":6417}
{"id":"ley-1993-5.h39","orden":9,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO II","contenido":"CAPÍTULO II","ini":6392,"fin":6403}
{"id":"ley-1993-5.a5","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Para lograr los objetivos señalados en esta Ley, LA AUTORIDAD\nejercerá las siguientes atribuciones:\n1. Elaborar el Plan General y someterlo a la aprobación del Órgano Ejecutivo,\nel cual una vez lo haya aprobado, lo remitirá a la Asamblea Legislativa para\nsu aprobación o rechazo. Una vez aprobado el Plan General, LA\nAUTORIDAD lo adoptará como guía fundamental de sus funciones\nadministrativas, sin perjuicio que sus modificaciones posteriores, conforme\na los resultados y circunstancias, sean sometidas a la aprobación o rechazo\nde la Asamblea Legislativa, tal como lo establece el numeral 5 del Artículo 2\nde esta Ley.\n2. Planificar, coordinar y decidir la ejecución de las estrategias, programas y\nproyectos específicos para el uso, conservación y desarrollo de los Bienes\nRevertidos.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22233\n\n3. Organizar el catastro completo y pormenorizado de los Bienes Revertidos y\nefectuar el evaluó económico de los mismos, con sujeción a la presente\nLey.\n4. Expedir los reglamentos que sean necesarios para el arrendamiento, venta,\nconcesión y administración de los Bienes Revertidos; y proponer al Órgano\nEjecutivo los reglamentos que se refieran a procedimientos o situaciones\ncontempladas en esta Ley que deban ser objeto de estos últimos.\n5. Coordinar con los Directores panameños de la Comisión del Canal de\nPanamá y con la Dirección Ejecutiva para Asuntos del Tratado del Canal de\nPanamá (DEPAT) del Ministerio de Relaciones Exteriores, la promoción de\nla participación efectiva y creciente de los ciudadanos panameños en esa\ncomisión.\n6. Vigilar conjuntamente con los organismos mencionados en el numeral\nanterior y con las comisiones y comités binacionales correspondientes, que\nla República de Panamá asuma al medio día, hora de Panamá, del 31 de\ndiciembre de 1999, en forma ordenada, todas y cada una de las funciones\nque hasta esta fecha ejerciera la Comisión del Canal de Panamá, de\nmanera que continúe sin interrupción su eficiente funcionamiento y\nmantenimiento.\n7. Preparar y adoptar el Plan Regional que será presentado por el Órgano\nEjecutivo a la Asamblea Legislativa par su aprobación o rechazo, al igual\nque sus modificaciones posteriores. Para este propósito, LA AUTORIDAD\ndeberá consultar y llegar a acuerdos con las otras entidades estatales a las\nque la Ley asigne alguna clase de competencia dentro de la Región\nInteroceánica.\n8. Vigilar que se adopten y ejecuten las políticas adecuadas para la\nconservación, protección y mejora de la Cuenca Hidrográfica del Canal de\nPanamá, de manera que se garantice el suministro de agua potable para la\nregión metropolitana y el suministro de agua para la operación eficiente del\nCanal.\n9. Comprar, vender y asumir obligaciones, celebrar la contratación de obras,\ncontratar personal calificado y ejecutar los programas necesarios para el\ncumplimiento de sus objetivos y el desarrollo de sus funciones.\n10. Analizar y presentar recomendaciones al Órgano Ejecutivo, en relación con\nla legislación que deberá regir para los panameños que laboren en la\nComisión del Canal de Panamá al momento de la transferencia del Canal\nde Panamá al Gobierno de Panamá.\n11. Realizar cualquier otra función o responsabilidad que le asigne el Órgano\nEjecutivo o la Ley en consonancia con sus objetivos y atribuciones.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22233","ini":6419,"fin":9787}
{"id":"ley-1993-5.a6","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** No podrán ser objeto de venta:\n1. Las tierras y edificaciones necesarias para el funcionamiento del Canal de\nPanamá, sus mejoras o cualquier clase de expansión del mismo, de\nacuerdo con los requisitos del organismo administrador del Canal.\n2. Todos los bosques y las áreas destinados por sus características a la\nprotección del medio ambiente, a fines científicos, recreativos o de\nabastecimiento de agua, así como los parques nacionales declarados o que\nsean declarados como tales dentro de la Región Interoceánica y el Área del\nCanal.\n3. Las tierras y edificaciones necesarias para el funcionamiento y expansión\nde los puertos nacionales y las áreas comerciales de zonas libres, tal como\nse establezca en el Plan General.\n4. Los bienes a los que el Plan General les confiera la condición de no\nenajenables.","ini":9789,"fin":10613}
{"id":"ley-1993-5.p14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA","ini":10629,"fin":10654}
{"id":"ley-1993-5.h40","orden":13,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO III","contenido":"CAPÍTULO III","ini":10615,"fin":10627}
{"id":"ley-1993-5.a7","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** LA AUTORIDAD estará dirigida por una Junta Directiva; que será el\nÓrgano Supremo en la toma de decisiones. Ejercerá las funciones que le confiera\nla Ley y dispondrá de personal ejecutivo y unidades administrativas necesarias\npara el cumplimiento de sus objetivos.\nLas normas constitucionales, legales y reglamentarias de la Carrera\nAdministrativa se aplicarán en la designación del personal de LA AUTORIDAD.","ini":10656,"fin":11079}
{"id":"ley-1993-5.a8","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** La Junta Directiva estará integrada por nueve (9) miembros\nnombrados por el Órgano Ejecutivo, sujetos a la ratificación de la Asamblea\nLegislativa. Los Directores no podrán ejercer sus cargos hasta que no hayan sido\nratificados por dos tercios (2/3) de la Asamblea Legislativa.\nLos primeros nueve (9) Directores serán nombrados de la siguiente manera:\n1. Cuatro (4) Directores por un período de cinco (5) años y cinco (5) Directores\npor un período de siete (7) años. El período que corresponda a cada uno de\nellos será determinado por sorteo.\n2. Los sucesores de los Directores nombrados por un período de cinco (5)\naños serán nombrados por siete (7) años y viceversa.\nLos Directores no recibirán remuneraciones, salvo las dietas\ncorrespondientes a su asistencia a las reuniones de la Junta Directiva. Ellos\nno podrán ser candidatos a cargos de elección popular.","ini":11081,"fin":11959}
{"id":"ley-1993-5.a9","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Para ser Director se requiere:\n1. Ser panameño y haber cumplido treinta (30) años de edad;\n2. No haber sido condenado por el Órgano Judicial por delito alguno;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22233\n\n3. No ejercer cargo público remunerado, excepto el de profesor universitario;\n4. Gozar de reconocida capacidad y solvencia moral;\n5. No tener parentesco con el Presidente de la República, con los\nVicepresidentes o con los Ministros de Estado, dentro del cuarto grado de\nconsanguinidad o segundo de afinidad.\n6. Los Directores no podrán tener parentesco entre sí, hasta dentro del cuarto\ngrado de consanguinidad o segundo de afinidad.","ini":11961,"fin":12623}
{"id":"ley-1993-5.a10","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Los miembros de la Junta Directiva, el Administrador General y los\ndemás funcionarios ejecutivos, no podrán celebrar por sí mismo ni por interpósitas\npersonas, contrato alguno con LA AUTORIDAD o con instituciones o empresas\nvinculadas con ésta, ni gestionar negocios ante ella.","ini":12625,"fin":12919}
{"id":"ley-1993-5.a11","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** La Junta Directiva elegirá entre sus miembros a un Presidente, a un\nVicepresidente y a un Secretario, a quienes ejercerán sus cargos por un período\nde dos (2) años.\nEl Presidente podrá ser reelegido, así lo decide la Junta Directiva, pero en\nningún caso podrá ejercer el cargo por más de seis (6) años consecutivos.\nEn caso de renuncia del Presidente, la Junta Directiva hará el\nnombramiento correspondiente, en un plazo no mayor de sesenta (60) días.","ini":12921,"fin":13389}
{"id":"ley-1993-5.a12","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez al mes y\nextraordinariamente por convocatoria del Presidente o por solicitud escrita de tres\n(3) de sus miembros.\nLas decisiones de la Junta Directiva se tomarán por mayoría absoluta de\nsus miembros, salvo los casos que establezca la Ley.","ini":13391,"fin":13699}
{"id":"ley-1993-5.a13","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:\n1. Nombrar al Administrador General por concurso. Para este nombramiento\nse requerirá el voto favorable de dos tercios (2/3) de los miembros de la\nJunta Directiva. La Junta Directiva no podrá designar en este cargo a\nninguno de sus miembros.\n2. Elaborar y ejecutar las políticas, proyectos y programas, así como el\nproyecto anual de presupuesto de LA AUTORIDAD, para cumplir sus fines.\n3. Establecer las directrices generales para el buen funcionamiento de LA\nAUTORIDAD.\n4. Evaluar, aprobar o rechazar las propuestas para el arrendamiento, venta o\nconcesión de Bienes Revertidos y, en su caso, autorizar la contratación\nrespectiva, de acuerdo con el Código Fiscal, salvo las excepciones\ncontempladas en esta Ley.\n5. Autorizar la celebración de los contratos de prestación de servicios, obras,\nasistencia técnica, adquisición de equipo y suministro, para el buen\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22233\n\nfuncionamiento de LA AUTORIDAD, por un monto superior al salario anual\ndel Administrador General.\n6. Supervisar el cumplimiento, por parte del Administrador General, de las\ndecisiones y directrices de la Junta Directiva.\n7. Rendir un informe anual de las actividades de LA AUTORIDAD ante la\nAsamblea Legislativa. Este informe se presentará por escrito y será\nsustentado ante el P leno de la Asamblea Legislativa.\n8. Aprobar su reglamento interno.\n9. Ejercer las demás funciones que señale la Ley o el Reglamento.","ini":13701,"fin":15197}
{"id":"ley-1993-5.a14","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Las faltas absolutas de los Directores serán llenadas dentro de un\nplazo máximo de sesenta (60) días, mediante el procedimiento establecido en esta\nLey por el resto del período respectivo.","ini":15199,"fin":15404}
{"id":"ley-1993-5.a15","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** El Presidente de la Junta Directiva ejercerá las siguientes funciones:\n1. Presidir las reuniones de la Junta Directiva.\n2. Representar a LA AUTORIDAD y/o a la Junta Directiva en los asuntos que\npor su importancia así lo requieran o a solicitud de la Junta Directiva.\n3. Informar por escrito al Administrador General las decisiones que adopte la\nJunta Directiva, para que sean ejecutadas por él.\nEn las ausencias temporales del Presidente, el Vicepresidente ejercerá\nestas funciones.","ini":15406,"fin":15905}
{"id":"ley-1993-5.a16","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** El Administrador General tendrá a su cargo la administración\nejecutiva de LA AUTORIDAD, de conformidad con esta Ley, sujeto a la\nsupervisión de la Junta Directiva. Ejercerá la representación legal de LA\nAUTORIDAD, la cual podrá delegar en otros funcionarios de LA AUTORIDAD para\nfines específicos, previa aprobación de la Junta Directiva y de acuerdo con las\ninstrucciones que ésta le imparta.\nEl Administrador General no podrá nombrar como empleados de LA\nAUTORIDAD, a personas que tengan parentesco con ello o con alguno de los\nDirectores, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.","ini":15907,"fin":16530}
{"id":"ley-1993-5.a17","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Son requisitos mínimos para ejercer el cargo de Administrador\nGeneral:\n1. Ser panameño;\n2. No haber sido condenado por el Órgano Judicial por delito doloso;\n3. Ser persona de reconocida probidad;\n4. Poseer título universitario y cinco (5) años de experiencia en Administración\nde Empresas o una preparación equivalente; y\n5. No tener parentesco con el Presidente de la República, los Vicepresidentes,\nlos Ministros de Estado o los miembros de la Junta Directiva de LA\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22233\n\nAUTORIDAD, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de\nafinidad.\nEl Administrador General ejercerá el cargo por un período de cinco (5)\naños, prorrogable sólo por un período adicional.","ini":16532,"fin":17265}
{"id":"ley-1993-5.a18","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** El Administrador General ejercerá las siguientes funciones:\n1. Acatar y poner en ejecución las decisiones de la Junta Directiva.\n2. Asistir, con derecho a voz, a las reuniones de la Junta Directiva.\n3. Promover, coordinar, supervisar y evaluar los estudios y planes para el\ndesarrollo de la Región Interoceánica de acuerdo con el Plan General.\n4. Tramitar y evaluar las solicitudes y documentación sobre las iniciativas de\ndesarrollo de la Región Interoceánica y someterlas a consideración de la\nJunta Directiva.\n5. Preparar y someter a consideración de la Junta Directiva, el anteproyecto\nde presupuesto y el informe anual de operaciones y actividades.\n6. Nombrar, trasladar, ascender, suspender y remover al personal, conforme\ncon las normas de la Carrera Administrativa y del reglamento interno.\n7. Celebrar los contratos y las concesiones cuyos montos no exceden el\nequivalente al monto de su salario anual con sujeción a las disposiciones\ndel Código Fiscal.\n8. Suscribir los contratos relativos al arrendamiento, venta y concesión de los\nBienes Revertidos, de acuerdo con las disposiciones de la Ley.\n9. Ejercer la dirección activa y pasiva de los fondos y del patrimonio de LA\nAUTORIDAD.\n10. Proponer a consideración de la Junta Directiva el proyecto de reglamento\ninterno de LA AUTORIDAD.\n11. Presentar mensualmente a la Junta Directiva un informe de las operaciones\nde LA AUTORIDAD.\n12. Presentar a la Junta Directiva trimestralmente estados financieros\nauditados, que contengan información veraz y actualizada de la totalidad de\nlos activos y pasivos de LA AUTORIDAD.\n13. Realizar cualquier otra función que establezca la Ley, los reglamentos o la\nJunta Directiva.","ini":17267,"fin":18957}
{"id":"ley-1993-5.a19","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** El Administrador General tendrá los mismos emolumentos,\nprerrogativas y asignaciones que los Ministros de Estado.","ini":18959,"fin":19089}
{"id":"ley-1993-5.a20","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Los miembros de la Junta Directiva serán suspendidos y, en su caso,\nremovidos de sus cargos por delitos dolosos o delitos contra la Administración\nPública, mediante resolución judicial expedida por la Corte Suprema de Justicia o\npor alguna de sus Salas, sobre la base de instrucción sumarial iniciada por el\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22233\n\nMinisterio Público. También podrán ser suspendidos o removidos de sus cargos\npor infracción de alguna de las prohibiciones establecidas en esta Ley.\n\nEl Administrador General podrá ser suspendido o removido de su cargo por\nfalta administrativa grave, por incumplimiento grave de algunas de las normas de\nla presente Ley o de las decisiones adoptadas por la Junta Directiva que, a juicio\nde ésta justifique la medida. La suspensión o remoción del Administrador General\ndeberá ser aprobada por dos tercios (2/3) de los Directores y conforme a las\ndisposiciones reglamentarias de LA AUTORIDAD.\n\nLa suspensión o remoción de los Directores o del Administrador General\nserá aplicada, sin perjuicio de cualquier sanción penal que proceda.","ini":19091,"fin":20200}
{"id":"ley-1993-5.a21","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** El Jefe de Finanzas tendrá a su cargo la administración financiera de\nLA AUTORIDAD y será nombrado y removido por el Administrador General, previa\naprobación de la Junta Directi va.","ini":20202,"fin":20400}
{"id":"ley-1993-5.p31","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"PATRIMONIO, FINANZAS, Y FISCALIZACIÓN","ini":20415,"fin":20452}
{"id":"ley-1993-5.h41","orden":30,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO IV","contenido":"CAPÍTULO IV","ini":20402,"fin":20413}
{"id":"ley-1993-5.a22","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** El patrimonio de LA AUTORIDAD estará constituido por:\n1. Las partidas que para su funcionamiento se incluyan en el Presupuesto\nGeneral del Estado.\n2. Los ingresos que reciba LA AUTORIDAD por los servicios que preste o por\nel arrendamiento, venta o concesión de Bienes Revertidos.\n3. Los legados y donaciones que reciba LA AUTORIDAD de personas\nnaturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.\n4. Cualquier otro bien, derecho o acción que ingresen a su patrimonio en\nvirtud de la Ley o de actos jurídicos de adquisición a título oneroso o\ngratuito.\n\nParágrafo. Los ingresos por arrendamiento o venta de viviendas revertidas o por\nrevertir y sus terrenos, se destinarán a un fondo especial para la construcción de\nviviendas y proyectos de urbanización de interés social.\nEste fondo especial será depositado en el Banco Nacional de Panamá en\nuna cuenta especial denominada Fondo Especial para Viviendas de Interés Social\n(FEVIS), que administrará el Ministerio de Vivienda con este único y exclusivo fin.","ini":20454,"fin":21472}
{"id":"ley-1993-5.a23","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** El Estado dotará a LA AUTORIDAD de los fondos necesarios para su\nfuncionamiento, hasta tanto las actividades de la misma permitan su\nfuncionamiento propio.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22233","ini":21474,"fin":21698}
{"id":"ley-1993-5.a24","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** LA AUTORIDAD establecerá un régimen de planificación y\nadministración financiera para un período de cinco (5) años, con ejecución y\ncontrol anual, sujetándose a las normas modernas de contabilidad. Tan pronto las\ncondiciones económicas de LA AUTORIDAD lo permitan, está funcionará con\nbase en el principio de autosuficiencia financiera, conforme al cual LA\nAUTORIDAD, a través de sus ingresos, cubrirá sus gastos de operación,\nmantenimiento de bienes, inversiones y reservas.\nEl Proyecto de presupuesto anual de LA AUTORIDAD deberá ser aprobado\npor la Junta Directiva y estará sujeto a las disposiciones constitucionales que rigen\nel Presupuesto General del Estado.\nEl cincuenta por ciento (50%) de los saldos en el presupuesto de\nfuncionamiento de LA AUTORIDAD no utilizados en una vigencia fiscal serán\ntrasladados al presupuesto del siguiente año fiscal, como saldo en caja, sin\nperjuicio de los montos preestablecidos en las proyecciones originales de éste.","ini":21700,"fin":22678}
{"id":"ley-1993-5.a25","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** Si resultan excedentes económicos, una vez cubiertas las\nnecesidades presupuestarias de LA AUTORIDAD, incluyendo sus inversiones y\nreservas, estos excedentes serán destinados, en el Presupuesto General del\nEstado de la vigencia siguiente, a inversiones en los sectores de salud, educación,\nvivienda, seguridad social y obras públicas, para el desarrollo económico y social,\ntales como: sistema nacional de redes viales, puertos, aeropuertos y caminos de\nproducción.","ini":22680,"fin":23162}
{"id":"ley-1993-5.a26","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** Los fondos de LA AUTORIDAD se depositarán en el Banco Nacional\nde Panamá. Las cue ntas serán manejadas de acuerdo con las normas\npresupuestarias, fiscales y de auditoría correspondientes, previa reglamentación\nde la Junta Directiva.","ini":23164,"fin":23413}
{"id":"ley-1993-5.a27","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** Los actos de manejo de los fondos y el patrimonio de LA\nAUTORIDAD estarán sujetos a la fiscalización y control de la Contraloría General\nde la República, de acuerdo con las normas constitucionales y legales pertinentes.\nAdemás, La AUTORIDAD estará sujeta a auditoría externa de una empresa\nindependiente que se encuentra debidamente registrada de acuerdo con las Leyes\nvigentes; cuyo resultado se publicará anualmente por lo menos en dos (2) diarios\nde circulación nacional.","ini":23415,"fin":23906}
{"id":"ley-1993-5.p39","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"RÉGIMEN DE LOS BIENES Y PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN","ini":23920,"fin":23974}
{"id":"ley-1993-5.h42","orden":38,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO V","contenido":"CAPÍTULO V","ini":23908,"fin":23918}
{"id":"ley-1993-5.a28","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** El Estado es el titular de los Bienes Revertidos. LA AUTORIDAD\ntendrá sobre ellos las facultades de custodia, administración, arrendamiento,\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22233\n\nconcesión o venta, de acuerdo con el Plan General y en cumplimiento de las\ndisposiciones del Código Fiscal.","ini":23976,"fin":24294}
{"id":"ley-1993-5.a29","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** LA AUTORIDAD, con la colaboración de las instituciones públicas y\nprivadas de reconocida capacidad profesional que precalifiquen para estos\nefectos, establecerá los parámetros para la asignación de valores a los Bienes\nRevertidos, salvaguardando los mejores intereses de la Nación.\nLos valores de cada uno de los Bienes Revertidos serán refrenados por el\nMinisterio de Hacienda y Tesoro y la Contraloría General de la República.\nLA AUTORIDAD, en contraprestación por las operaciones que realice, sólo\npodrá recibir pagos en moneda de curso legal en la República de Panamá y en\nningún caso podrá aceptar títulos de deuda nacional o extranjera.","ini":24296,"fin":24955}
{"id":"ley-1993-5.a30","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** LA AUTORIDAD publicará avisos, periódicamente, por lo menos\ndurante seis (6) días en dos (2) periódicos de circulación nacional, que informarán\nal público general de la disponibilidad de Bienes Revertidos que se darán en\narrendamiento, venta u otra forma de concesión y contratación de acuerdo con el\nPlan General.\nLos avisos deberán contener la siguiente información:\n1. Ubicación y delimitación de los bienes;\n2. Descripción de las características de los bienes;\n3. Zonificación o lotificación proyectada y otras formas de utilización;\n4. Actividades factibles para los bienes; y\n5. Cualquier otra información que se considere conveniente.\nLos avisos también podrán publicarse en periódicos acreditados en el\nextranjero, en donde LA AUTORIDAD considere que pueden existir personas\ninteresadas en el aprovechamiento de que se trate.\nAdicionalmente, LA AUTORIDAD publicará avisos, periódicamente, de las\nfechas que se celebrarán las licitaciones públicas, concursos de precios o\ncontratación directa de Bienes Revertidos, por lo menos con treinta (30) días\ncalendario de anticipación.","ini":24957,"fin":26058}
{"id":"ley-1993-5.a31","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** Todo contrato que celebre LA AUTORIDAD conforme al artículo\nanterior, se celebrará previo el procedimiento de licitación pública o concurso de\nprecios, contemplados en el Capítulo IV del Título I del Libro I del Código Fiscal.\nEn estos casos se observarán las siguientes reglas:\n1. Cuando las normas del Código Fiscal se refieran al Estado, al Gobierno, al\nGobierno Central, al Ministerio o entidad pública respectiva, a la entidad\nestatal correspondiente o a la entidad gubernamental de que se trate se\nentenderá que aluden a LA AUTORIDAD.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22233\n\n2. Cuando las normas fiscales se refieran al Ministerio de Hacienda y Tesoro,\nal Ministro de Hacienda y Tesoro, al Ministro o jefe de la entidad pública\ncorrespondiente o al representante legal de la entidad pública se entenderá\nque aluden al Administrador General, excepto cuando se trate de\nautorizaciones para contratación directa en cuyo case se entenderá que\naluden a la Junta Directiva de LA AUTORIDAD.\n3. Cuando las norma fiscales se refieran al Presidente de la República, al\nÓrgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, al\nConsejo de Gabinete, a la Comisión Evaluadora o a la Comisión Financiera\nNacional se entenderá que aluden a la Junta Directiva de LA AUTORIDAD.\nSin embargo, para la contratación directa, LA AUTORIDAD requerirá la\naprobación del Consejo de Gabinete del Ministerio de Hacienda y Tesoro, según\nsea el caso, de acuerdo con lo que establece el Código Fiscal.","ini":26060,"fin":27578}
{"id":"ley-1993-5.a32","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** Cuando se hayan cumplido todas las formalidades legales y\nreglamentarías correspondientes, la Junta Directiva deberá adjudicar\ndefinitivamente la licitación o concurso de precios, mediante resolución motivada,\na la persona cuya propuesta represente el mayor beneficio para el Estado.","ini":27580,"fin":27880}
{"id":"ley-1993-5.a33","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** En las licitaciones que tengan por objeto la celebración de contratos\nde gestión administrativa, asociación, concesión, arrendamiento, operación o\nprestación de servicios que excedan la suma de doscientos cincuenta mil Balboas\n(B/.250,000.00), se aplicarán las normas de precalificación establecidas en los\nreglamentos de la Junta Directiva. Esta medida tiene como propósito seleccionar\nproponentes idóneos en materia técnica y financiera.","ini":27882,"fin":28338}
{"id":"ley-1993-5.a34","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 34","contenido":"**Artículo 34.** En todos los contratos relativos a los Bienes Revertidos especificará\nel uso o destino que el contratante debe dar a estos bienes, así como el término\ndentro del cual cumplirá la referida obligación. Es nulo todo contrato que no\ncontenga tales estipulaciones.\nEl arrendatario o concesionario de Bienes Revertidos no podrá traspasar\nsus derechos a otra persona ni constituir gravamen alguno sobre ellos, sin permiso\nprevio de LA AUTORIDAD. Es nulo todo traspaso o cesión que no cumpla con\nesta exigencia, lo cual será causal e rescisión del contrato respectivo.\nEn los contratos se indicarán, entre otras, las causales de resolución\nadministrativa, caducidad o cancelación de los mismos, previstas en el Código\nFiscal y en las Leyes pertinentes.","ini":28340,"fin":29101}
{"id":"ley-1993-5.a35","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 35","contenido":"**Artículo 35.** Los arrendamientos y concesiones de Bienes Revertidos se\nconferirán por un plazo negociado entre las partes, en forma cónsona con los\nrequerimientos de los proyectos correspondientes y de los intereses del Estado.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22233\n\nEl término máximo de duración de los contratos de concesión y de\narrendamiento será de veinte (20) años. No obstante, los contratos podrán\ncelebrarse por un término hasta de cuarenta (40) años, cuando a juicio de la Junta\nDirectiva de LA AUTORIDAD, consignado mediante resolución motivada, se trate\nde proyectos cuyo monto de inversión, impacto económico y potencial de\ngeneración de empleos requieran de una relación contractual de mayor duración.","ini":29103,"fin":29835}
{"id":"ley-1993-5.a36","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 36","contenido":"**Artículo 36.** Los reglamentos que expida el Órgano Ejecutivo en desarrollo del\npresente capítulo, así como sus reformas, si las hubiera, serán publicados en la\nGaceta Oficial y en dos (2) periódicos de amplia circulación nacional.","ini":29837,"fin":30070}
{"id":"ley-1993-5.a37","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 37","contenido":"**Artículo 37.** LA AUTORIDAD llevará un registro ordenado de las ventas,\narrendamientos y concesiones de los Bienes Revertidos, con indicación de las\npersonas favorecidas en cada contratación y del valor de ésta. Este registro será\nde libre consulta para el público.","ini":30072,"fin":30339}
{"id":"ley-1993-5.p51","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DISPOSICIONES FINALES","ini":30354,"fin":30375}
{"id":"ley-1993-5.h43","orden":50,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO VI","contenido":"CAPÍTULO VI","ini":30341,"fin":30352}
{"id":"ley-1993-5.a38","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 38","contenido":"**Artículo 38.** LA AUTORIDAD gozará de todas las facultades y privilegios que las\nLeyes procesales concedan al Estado en las actuaciones judiciales en que sea","ini":30377,"fin":30536}
{"id":"ley-1993-5.h37","orden":53,"tipo":"titulo","etiqueta":"parte.","contenido":"parte.","ini":30538,"fin":30544}
{"id":"ley-1993-5.a39","orden":54,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 39","contenido":"**Artículo 39.** LA AUTORIDAD tendrá jurisdicción coactiva que ejercerá el\nAdministrador General, quien podrá delegarla en funcionarios de la institución,\nprevia aprobación de la Junta Directiva.\nAdemás de los documentos señalados en el Código Judicial, prestarán\nmérito ejecutivo las certificaciones de auditoría interna, relativas a las\nobligaciones vencidas de cualquier naturaleza, pendientes de pago a LA\nAUTORIDAD.","ini":30546,"fin":30966}
{"id":"ley-1993-5.a40","orden":55,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 40","contenido":"**Artículo 40.** LA AUTORIDAD estará exenta del pago de todo tributo impuesto,\ncontribución, tasa, gravamen o derecho; con excepción de las cuotas de seguridad\nsocial, el seguro educativo y los riesgos profesionales, el impuesto de importación,\nel Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles (ITBM) sobre los\nbienes importados y las tasas por servicios públicos.","ini":30968,"fin":31341}
{"id":"ley-1993-5.a41","orden":56,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 41","contenido":"**Artículo 41.** Créase en el Registro Público la Sección de la Región Interoceánica,\nla que tendrá la reglamentación especial correspondiente. Esta reglamentación\nserá aprobada por el Órgano Ejecutivo, a propuesta de la Junta Directiva de LA\nAUTORIDAD. En la Sección de la Región Interoceánica del Registro Público se\ninscribirán los siguientes documentos:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22233\n\n1. Los documentos que contienen la descripción de la ubicación, cabida,\nmedidas y linderos de los Bienes Revertidos.\n2. Los títulos de dominio sobre los bienes a que se refiere el acápite anterior,\nadquiridos por entidades públicas o por particulares.\n3. Los títulos en que se constituyan, modifiquen o extingan derechos reales\nsobre los bienes a que se refieren los acápites anteriores.\n4. Los actos y contratos que expida LA AUTORIDAD, mediante los cuales se\nconstituyan derechos de cualquier naturaleza a favor de particulares sobre\nlos Bienes Revertidos y los gravámenes, restricciones, condiciones o\nlimitaciones al ejercicio de tales derechos.\n5. Los títulos de propiedad sobre edificios que construyan personas\nparticulares o entidades públicas, cuya edificación hubiera sido autorizada\npreviamente por LA AUTORIDAD, requisito sin el cual estos títulos\ncarecerán de valor jurídico.","ini":31343,"fin":32642}
{"id":"ley-1993-5.a42","orden":57,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 42","contenido":"**Artículo 42.** Se declaran de dominio público todos los bienes revertidos y los que\nen el futuro reviertan, excepto aquellos desafectados por Leyes especiales y los\nque desafecte la Ley que apruebe el Plan General.\nLas facultades reconocidas a LA AUTORIDAD por la presente Ley no\nafectarán las limitaciones que sobre los Bienes Revertidos constan en el Tratado\nmientras dure la vigencia de éste.\nTodos los inmuebles ubicados en la Provincia de Panamá al oeste del\nCanal quedan incorporados a la jurisdicción del distrito de Arraiján.","ini":32644,"fin":33179}
{"id":"ley-1993-5.a43","orden":58,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 43","contenido":"**Artículo 43.** Los actuales arrendatarios de viviendas revertidas o por revertir que,\nsegún el Plan General pueda ser objeto de venta, tendrán la primera opción de\ncompra sobre estos inmuebles, incluyendo los terrenos. Al establecer el precio de\nventa, se tendrá en cuenta un criterio social, siempre y cuando estos inmuebles\nsean para uso residencial y que no implique más de una vivienda por familia.\nLA AUTORIDAD reglamentará todo lo concerniente a los bienes destinados\na vivienda, estableciendo los criterios y procedimientos que deben seguirse para\nlos efectos del presente artículo.","ini":33181,"fin":33772}
{"id":"ley-1993-5.a44","orden":59,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 44","contenido":"**Artículo 44.** El Estado ofrecerá la primera opción de compra a aquellas personas\nnaturales que, al 30 de junio de 1992, ocupaban o tenían la tenencia de un lote de\nterreno en los polígonos desafectados, con anterioridad a la vigencia de la\npresente Ley, a favor del Banco Hipotecario Nacional para viviendas de interés\nsocial. Para estos efectos se establecerá un régimen especial de enajenación.\nEstos polígonos son identificados como MIVI AR-4, MIVI AR-5, MIVI AR-6, MIVI\nAR-7, MIVI AR-8, fincas números 11412, 11413, 11414, MIVI AR-9, fincas número\n11415 y 11416.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22233\n\nPara los efectos del reconocimiento y formalización del derecho de opción a\nque se refiere el presente artículo, se atenderá a los criterios y requisitos\nestablecidos para tales fines por el Ministerio de Vivienda.\nEl Estado, a través de la entidad que corresponda, evaluará los proyectos\nde autogestión adelantados en las comunidades localizadas en los polígonos\ncitados, tomando en cuenta la planificación y desarrollo actual en los mismos para\nsu perfeccionamiento .","ini":33774,"fin":34866}
{"id":"ley-1993-5.a45","orden":60,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 45","contenido":"**Artículo 45.** Lo dispuesto en esta Ley, no afecta ni menoscaba las funciones y\nfacultades que, en materia de recursos naturales renovables del país,\ncorresponden, por Ley, al Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables\n(INRENARE).","ini":34868,"fin":35109}
{"id":"ley-1993-5.a46","orden":61,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 46","contenido":"**Artículo 46.** LA AUTORIDAD tendrá el tiempo de duración necesario para el\ncumplimiento de sus fines, pero en ningún caso su duración se excederá del año\n2009, salvo por prórroga adoptada legalmente.","ini":35111,"fin":35312}
{"id":"ley-1993-5.a47","orden":62,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 47","contenido":"**Artículo 47.** (Transitorio). Mientras se apruebe el Plan General, LA AUTORIDAD\nejercerá sus funciones, conforme con las siguientes pautas:\n1. Se aplicará el Plan General de Usos del Suelo para el Área y la Cuenca\nHidrográfica del Canal de Panamá adoptado mediante el Decreto Ejecutivo\nNo. 232 de 27 de septiembre de 1979, modificado por el Decreto Ejecutivo\nNo. 14 de 3 de Febrero de 1993.\n2. En caso de insuficiencia del Plan a que se contrae el numeral anterior, se\naplicarán los planos reguladores aprobados por el Ministerio de Vivienda.\n3. Cuando el asunto no esté previsto en ninguno de los documentos\nanteriores, se requerirá el concepto favorable del Ministerio de Vivienda.\n4. LA AUTORIDAD no podrá vender las tierras ni otros Bienes Revertidos,\nsalvo aquellos destinados a vivienda, mientras la Asamblea Legislativa no\nhaya aprobado el Plan General. Antes de que este Plan sea aprobado, las\nventas de tierras deberán ser autorizadas por el Consejo de Gabinete y por\nla Comisión de Asuntos del Canal de la Asamblea Legislativa, de acuerdo\ncon el Código Fiscal.\nUna vez aprobado el Plan General por la Asamblea Legislativa, todas las\nventas de Bienes Revertidos deberán ajustarse a este Plan y al Código Fiscal.","ini":35314,"fin":36536}
{"id":"ley-1993-5.a48","orden":63,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 48","contenido":"**Artículo 48.** (Transitorio). Se faculta al Órgano Ejecutivo para transferir a LA\nAUTORIDAD, parcial lo totalmente, el personal, equipo, mobiliario, archivos y las\npartidas presupuestarias correspondientes, de las dependencias estatales que\ncumplan funciones específicas con respecto a los Bienes Revertidos y no formen","ini":36538,"fin":36859}
{"id":"ley-1993-5.p65","orden":65,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22233","ini":36926,"fin":36976}
{"id":"ley-1993-5.h44","orden":64,"tipo":"titulo","etiqueta":"parte de los organismo binacionales establecidos en el Tratado.","contenido":"parte de los organismo binacionales establecidos en el Tratado.","ini":36861,"fin":36924}
{"id":"ley-1993-5.a49","orden":66,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 49","contenido":"**Artículo 49.** Esta Ley deroga la Ley No. 17 de 29 de agosto de 1979; la Ley No.\n19 de 29 de septiembre de 1983; y la Ley No. 1 de 14 de enero de 1991, con\nexcepción de los Artículos 2, 3, 6 y 21 que se aplicarán a los polígonos descritos\nen los ordinales c, ch, d, e, f, g y h del Artículo 3 de la última Ley mencionada.","ini":36978,"fin":37301}
{"id":"ley-1993-5.a50","orden":67,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 50","contenido":"**Artículo 50.** Esta Ley empezará a regir a partir de los sesenta (60) días\ncalendario siguientes a su promulgación en la Gaceta Oficial, excepto las\ndisposiciones relativas al nombramiento y ratificación de los miembros de la Junta\nDirectiva y del Administrador General de LA AUTORIDAD, las cuales tendrán\nvigencia a partir de la promulgación de la presente Ley.\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE","ini":37303,"fin":37693}
{"id":"ley-1993-5.p69","orden":69,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos noventa y tres.","ini":37765,"fin":37792}
{"id":"ley-1993-5.p70","orden":70,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LUCAS R. ZARAK L.\nPresidente","ini":37794,"fin":37822}
{"id":"ley-1993-5.p71","orden":71,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"MARIO M. LASSO B.\nSecretario General, a.i.","ini":37824,"fin":37866}
{"id":"ley-1993-5.p72","orden":72,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA\nPanamá, República de Panamá, 25 de febrero de 1993","ini":37868,"fin":37974}
{"id":"ley-1993-5.p73","orden":73,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"GUILLERMO ENDARA GALIMANY\nPresidente de la República","ini":37976,"fin":38028}
{"id":"ley-1993-5.p74","orden":74,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"GILBERTO SUCRE II\nMinistro de Hacienda y Tesoro, Encargado","ini":38030,"fin":38088}
{"id":"ley-1993-5.p75","orden":75,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":38090,"fin":38128}
{"id":"ley-1993-5.h45","orden":68,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 18 días del mes de febrero de mil","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 18 días del mes de febrero de mil","ini":37695,"fin":37763}
