POR LA CUAL SE SUSPENDEN PROVISIONAL Y TRANSITORIAMENTE LOS EFECTOS DEL LITERAL G) DEL ARTICULO 2 DE LA LEY No. 108 DE 30 DE DICIEMBRE DE 1974, CUYA VIGENCIA FUE RESTABLECIDA POR LA LEY No. 2 DE 16 DE ENERO DE 1991 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
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**Artículo 1.** Suspéndase provisional y transitoriamente los efectos del literal g) del Artículo 2 de la Ley 108 de 30 de diciembre de 1974 cuya vigencia fue restablecida por la Ley 2 de 16 de enero de 1991.
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**Artículo 2.** Considérese como producto no tradicional para los efectos de la Ley 108 de 30 de diciembre de 1974, la carne de ganado vacuno fresca, refrigerada o congelada. Para efecto del cálculo del Valor Agregado Nacional (VAN), la materia prima del producto carne de ganado vacuno fresca, refrigerada o congelada, deberá recibir el mismo tratamiento que se le otorga a los demás productos no tradicionales de las empresas que se acogen a los beneficios derivados de los Certificados de Abono Tributario, de conformidad con lo establecido en la Ley 108 de 30 de diciembre de 1974 y el Decreto Ejecutivo 5 de 8 de febrero de 1991.
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**Artículo 3.** Esta Ley se mantendrá en vigor por un período de ciento veinte (120) días, contados a partir del 10 de enero de 1993, mientras los países del área del Caribe y los Estados Unidos Mexicanos apliquen aranceles de importación a la carne procedente de la República de Panamá.
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**Artículo 4.** Esta Ley suspende los efectos del literal g) del Artículo 2 de la Ley 108 de 30 de diciembre de 1974 cuya vigencia fue restablecida por la Ley 2 de 16 de enero de 1991; modifica el Artículo 6 del Decreto Ejecutivo 5 de 8 de febrero de 1991 y deroga cualquier disposición que le sea contraria.
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**Artículo 5.** Esta Ley es de orden público e interés social, entrará a regir a partir de su promulgación y tendrá efecto retroactivo a partir del 1 enero de 1993. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 22210 COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
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