POR LA CUAL SE SUSPENDEN PROVISIONAL Y TRANSITORIAMENTE LOS EFECTOS DEL LITERAL G) DEL ARTICULO 2 DE LA LEY No. 108 DE 30 DE DICIEMBRE DE 1974, CUYA VIGENCIA FUE RESTABLECIDA POR LA LEY No. 2 DE 16 DETipoLeyNúmero4Año1993Gaceta22210EmisorAsamblea NacionalArtículos5
**Artículo 1.** Suspéndase provisional y transitoriamente los efectos del literal g)
del Artículo 2 de la Ley 108 de 30 de diciembre de 1974 cuya vigencia fue
restablecida por la Ley 2 de 16 de enero de 1991.
**Artículo 2.** Considérese como producto no tradicional para los efectos de la Ley
108 de 30 de diciembre de 1974, la carne de ganado vacuno fresca, refrigerada o
congelada.
Para efecto del cálculo del Valor Agregado Nacional (VAN), la materia prima del
producto carne de ganado vacuno fresca, refrigerada o congelada, deberá recibir
el mismo tratamiento que se le otorga a los demás productos no tradicionales de
las empresas que se acogen a los beneficios derivados de los Certificados de
Abono Tributario, de conformidad con lo establecido en la Ley 108 de 30 de
diciembre de 1974 y el Decreto Ejecutivo 5 de 8 de febrero de 1991.
**Artículo 3.** Esta Ley se mantendrá en vigor por un período de ciento veinte (120)
días, contados a partir del 10 de enero de 1993, mientras los países del área del
Caribe y los Estados Unidos Mexicanos apliquen aranceles de importación a la
carne procedente de la República de Panamá.
**Artículo 4.** Esta Ley suspende los efectos del literal g) del Artículo 2 de la Ley
108 de 30 de diciembre de 1974 cuya vigencia fue restablecida por la Ley 2 de 16
de enero de 1991; modifica el Artículo 6 del Decreto Ejecutivo 5 de 8 de febrero de
1991 y deroga cualquier disposición que le sea contraria.
**Artículo 5.** Esta Ley es de orden público e interés social, entrará a regir a partir
de su promulgación y tendrá efecto retroactivo a partir del 1 enero de 1993.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 22210
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