POR LA CUAL SE SUSPENDEN PROVISIONAL Y TRANSITORIAMENTE LOS EFECTOS DEL LITERAL G) DEL ARTICULO 2 DE LA LEY No. 108 DE 30 DE DICIEMBRE DE 1974, CUYA VIGENCIA FUE RESTABLECIDA POR LA LEY No. 2 DE 16 DETipoLeyNúmero4Año1993Gaceta22210EmisorAsamblea NacionalArtículos5
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
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Texto
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
**Considerando:**
Que la Ley 108 de 30 de diciembre de 1974, cuya vigencia fue restablecida por la
Ley 2 de 16 de enero de 1991, creó los Certificados de Abono Tributario como
instrumento para fomentar las exportaciones no tradicionales de bienes
producidos o elaboradas total o parcialmente en la República de Panamá.
Texto
Que el literal g) del Ley 108 de 30 de diciembre de 1974, excluyó
la exportación de carne de ganado vacuno fresca, refrigerado o congelada del
beneficio de los Certificados de Abono Tributario.
Texto
Que en la actualidad los países del área del Caribe y los Estados Unidos
Mexicanos aplican considerables aranceles de importación a la carne procedente
de la República de Panamá, que imposibilita su exportación a estos mercados.
Texto
Que se hace necesario incentivar las exportaciones de carne de ganado vacuno
fresca, refrigerado o congelada para que este producto pueda entrar, en forma
competitiva, en los mercados del área del Caribe y los Estados Unidos Mexicanos.
POR LA CUAL SE SUSPENDEN PROVISIONAL Y TRANSITORIAMENTE LOS EFECTOS DEL LITERAL G) DEL ARTICULO 2 DE LA LEY No. 108 DE 30 DE DICIEMBRE DE 1974, CUYA VIGENCIA FUE RESTABLECIDA POR LA LEY No. 2 DE 16 DE ENERO DE 1991 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
POR LA CUAL SE SUSPENDEN PROVISIONAL Y TRANSITORIAMENTE LOS EFECTOS DEL LITERAL G) DEL ARTICULO 2 DE LA LEY No. 108 DE 30 DE DICIEMBRE DE 1974, CUYA VIGENCIA FUE RESTABLECIDA POR LA LEY No. 2 DE 16 DE ENERO DE 1991 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
**Artículo 2.** Considérese como producto no tradicional para los efectos de la Ley
108 de 30 de diciembre de 1974, la carne de ganado vacuno fresca, refrigerada o
congelada.
Para efecto del cálculo del Valor Agregado Nacional (VAN), la materia prima del
producto carne de ganado vacuno fresca, refrigerada o congelada, recibir
el mismo tratamiento que se le otorga a los demás productos no tradicionales de
las empresas que se acogen a los beneficios derivados de los Certificados de
Abono Tributario, de conformidad con lo establecido en la Ley 108 de 30 de
diciembre de 1974 y el Decreto Ejecutivo 5 de 8 de febrero de 1991.
Artículo 3
**Artículo 3.** Esta Ley se mantendrá en vigor por un período de ciento veinte (120)
días, contados a partir del 10 de enero de 1993, mientras los países del área del
Caribe y los Estados Unidos Mexicanos apliquen aranceles de importación a la
carne procedente de la República de Panamá.
Artículo 4
**Artículo 4.** Esta Ley suspende los efectos del literal g) del Ley
108 de 30 de diciembre de 1974 cuya vigencia fue restablecida por la Ley 2 de 16
de enero de 1991; modifica el del Decreto Ejecutivo 5 de 8 de febrero de
1991 y deroga cualquier disposición que le sea contraria.
Artículo 5
**Artículo 5.** Esta Ley es de orden público e interés social, entrará a regir a partir
de su promulgación y tendrá efecto retroactivo a partir del 1 enero de 1993.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 22210
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE