LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
**Decreta:**
POR LA CUAL SE ESTABLECEN INCENTIVOS PARA LA FORMACION DE FONDOS PARA JUBILADOS, PENSIONADOS Y OTROS BENEFICIOS.
**Artículo 1.** Crease la Comisión Nacional de Fondo de Jubilaciones y Pensiones, adscrita al Ministerio de Hacienda y Tesoro, para asesorar al Órgano Ejecutivo en la reglamentación y desarrollo de la presente Ley y con el fin de establecer periódicamente parámetros de inversión consistentes con los principios universales de seguridad y diversificación propios de los planes e inversiones objeto de la presente Ley. Estará integrada por: 1. El Ministerio de Hacienda y Tesoro o el funcionamiento que designe él quien la presidirá. 2. Un Miembro de la Asociación Bancaria Nacional. 3. Un Miembro de la Junta Directiva de una de las Bolsas de Valores. 4. Un Miembro de la Asociación de Aseguradores. 5. Un Miembro de la Comisión de Comercio, Industrias y Asuntos Económicos de la Asamblea.
**Artículo 2.** Las cuotas o contribuciones hechas a planes o fondos para pagar jubilaciones, pensiones y otros beneficios similares a los empleados del contribuyente o en beneficio propio del contribuyente, cuando éste sea persona natural, serán deducibles para efectos de la determinación de la Renta Gravable, cuando los planes respectivos se ajusten a las condiciones siguientes: 1. Una vez emitidos los planes, serán administrados por bancos de licencia general, incluyendo al Banco Nacional de Panamá y a la Caja de Ahorro, por compañías de seguros autorizadas para operar en el país o por fideicomisos constituidos de conformidad con las Leyes de la República de Panamá que sean administrados por empresas con licencia fiduciaria expedida por la comisión Bancaria Nacional, y por las Empresas Administradoras de Sociedades o Fondos de Inversión autorizados por la Comisión Nacional de Valores del Ministerio de Comercio e Industrias (MICI). ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 22267 2. Estos planes deben ser voluntarios y complementarios, si fuera el caso, a los beneficios que concede el sistema del Seguro Social. 3. Que hayan sido aprobados por la Comisión Bancaria Nacional, en el caso de bancos y fideicomisos; por la Comisión Nacional de Valores del Ministerio de Comercio e Industrias (MICI), en el caso de Sociedades y Fondos de Inversión; y por la superintendencia de Seguros y Reaseguro del Ministerio de Comercio e Industrias (MICI), en el caso de las compañías de seguros.
**Artículo 3.** Las asociaciones cooperativas que puedan captar de sus asociados ahorro con un destino similar a los estipulados en esta Ley lo harán sujetos a la Ley No. 38 del 22 de octubre de 1980 y el Decreto No. 31 del 6 de noviembre de 1981 que regula su funcionamiento.
**Artículo 4.** En adición a lo que establece el numeral 3, del Artículo, los planes a que se refiere esta Ley están regulados y fiscalizados por La Comisión Bancaria Nacional en el caso de planes administrados por bancos y fideicomisos; por la Superintendencia de Seguros y Reaseguro del Ministerio de Comercio e Industrias (MICI), en el caso de la Sociedades y Fondos de Inversión.
**Artículo 5.** Los planes a que se refiere esta Ley pueden ser individuales o colectivos, contributivos o no contributi vos y de contribución definida. Estos planes requieren un mínimo de diez (10) años de cotización para permitir al beneficiario hacer retiros voluntarios de los fondos del plan, salvo que se trate de beneficiario que ingresen a un plan después de haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, en cuyo caso el período podrá ser reducido hasta un mínimo de cinco (5) años.
**Artículo 6.** Cuando se trate de aportes individuales provenientes de planes individuales, la porción deducible de los aportes anuales, no podrá ser superior al diez (10%) del ingreso anual bruto del contribuyente, ya sea que estos aportes se hagan uno o más planes. Para los efectos del cómputo de las retenciones de que trata el Artículo 734 del Código Fiscal, los empleadores tomarán en consideración los aportes que en el año fiscal correspondiente deban hacer sus empleados en base a los planes que establece esta Ley.
**Artículo 7.** Los empleadores podrán deducir los aportes que hagan a los fondos en beneficio de sus trabajadores, hasta el equivalente a la suma que de conformidad con el artículo anterior, pueden deducir de sus aportes personales los trabajadores beneficiados. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 22267
**Artículo 8.** Los fondos captados a través de los planes a los que se refiere esta Ley podrán invertirse en depósitos en Bancos de Licencia General, en hipotecas, en cédulas hipotecarias, en participaciones en hipotecas o bonos respaldados por garantías hipotecarias emitidos por Bancos Comerciales o Bancos Hipotecarios con Licencia General, y en títulos valores de calidad de inversión, que hayan sido debidamente autorizados por la comisión nacional de valores del Ministerio de Comercio e Industrias (MICI), para su venta en oferta pública, y en aquellos otros activos, que de tiempo en tiempo autorice la Comisión Nacional de Jubilados y Pensiones.
**Artículo 9.** Mientras la Comisión Nacional de Fondos de Jubilaciones y Pensiones no distinga lo contrario, no menos del treinta (30%) de los fondos captados por los planes deben ser invertidos en hipotecas, en cédulas hipotecarias, en participaciones de hipotecas o bonos respaldados por garantías hipotecarias dentro del territorio nacional.
**Artículo 10.** El beneficiario pagará el Impuesto sobre la Renta sobre el equivalente a los aportes que se hayan realizado al fondo, al momento en que éste se liquide o se comience a hacer efectivos los pagos periódicos del fondo.
**Artículo 11.** La administración de los planes a que se refiere esta Ley y los fondos de ellos depositados podrán ser transferidos por el beneficiario a cualquier otra institución, siempre y cuando se notifique con un plazo no menor de (30) días ni mayor de (60) días calendario, según se establezca en el contrato. En estos casos en contrato podrá establecer una penalidad no mayor de cinco por ciento (5%) del valor de los aportes acumulados.
**Artículo 12.** Los entes reguladores dictarán, dentro de un término no mayor de ciento ochenta (180) días calendario posteriores a la promulgación de esta Ley, la regulación pertinente para la constitución y administración de estos fondos la cual deberá ceñirse, en los aspectos de información financiera, a los principios de contabilidad establecidos para esta giro.
**Artículo 13.** Después del primer año de operaciones, cada año y dentro de los cuatro (4) meses siguientes al cierre fiscal, las Empresas Administradoras de Fondos Complementarios de Jubilaciones y Pensiones deberán enviar a sus inversionistas registrados o publicar en por lo menos tres (3) diarios en gran circulación sus estados financieros auditados correspondientes al año fiscal inmediatamente anterior. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 22267 De igual manera y cumpliendo las mismas formalidades, las empresas administradoras, suministrarán por lo menos cada seis (6) meses un informe financiero del desempeño de cada fondo que administre y que incluya por lo menos el rendimiento mensual a la fecha, el rendimiento histórico promedio, la diversificación de las inversiones por sector económico, el tipo de activo y un resumen de gastos.
**Artículo 14.** La Superintendencia de Seguros y Reaseguro del Ministerio de Comercio e Industrias (MICI) supervisará y fiscalizará los cálculos actuariales de aquellos planes que están basados en cálculos de dicha naturaleza. Los planes o fondos que sean ofrecidos o vendidos mediante ofertas públicas quedarán sujetos a los requisitos del Decreto de Gabinete No. 247 del 16 de julio de 1970.
**Artículo 15.** Lo establecido en la presente Ley no afecta los planes de pensiones y jubilaciones que se rigen por otras disposiciones legales.
**Artículo 16.** El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
**Artículo 17.** Esta Ley deroga el Decreto de Gabinete No. 248 del 16 de julio de 1970 y adiciona el Artículo 697 del Código Fiscal.
**Artículo 18.** Esta Ley empezará a regir a partir del 1 de abril de 1993.
noventa y tres.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
LUCAS R. ZARAK L. RUBÉN AROSEMENA VALDÉS Presidente Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Panamá, República de Panamá, 16 de abril de 1993.
GUILLERMO ENDARA GALIMANY MARIO J. GALINDO Presidente de la República Ministro de Hacienda y Tesoro
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ