{"meta":{"recurso":"norma/ley-1993-10","mirada":"publico","filas":28,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1993-10.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA","ini":114,"fin":137}
{"id":"ley-1993-10.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":139,"fin":151}
{"id":"ley-1993-10.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE ESTABLECEN INCENTIVOS PARA LA FORMACION DE FONDOS PARA JUBILADOS, PENSIONADOS Y OTROS BENEFICIOS.","contenido":"POR LA CUAL SE ESTABLECEN INCENTIVOS PARA LA FORMACION DE FONDOS PARA JUBILADOS, PENSIONADOS Y OTROS BENEFICIOS.","ini":0,"fin":112}
{"id":"ley-1993-10.a1","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Crease la Comisión Nacional de Fondo de Jubilaciones y Pensiones,\nadscrita al Ministerio de Hacienda y Tesoro, para asesorar al Órgano Ejecutivo en\nla reglamentación y desarrollo de la presente Ley y con el fin de establecer\nperiódicamente parámetros de inversión consistentes con los principios\nuniversales de seguridad y diversificación propios de los planes e inversiones\nobjeto de la presente Ley.\n\nEstará integrada por:\n\n1. El Ministerio de Hacienda y Tesoro o el funcionamiento que designe él\nquien la presidirá.\n2. Un Miembro de la Asociación Bancaria Nacional.\n3. Un Miembro de la Junta Directiva de una de las Bolsas de Valores.\n4. Un Miembro de la Asociación de Aseguradores.\n5. Un Miembro de la Comisión de Comercio, Industrias y Asuntos Económicos\nde la Asamblea.","ini":153,"fin":944}
{"id":"ley-1993-10.a2","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Las cuotas o contribuciones hechas a planes o fondos para pagar\njubilaciones, pensiones y otros beneficios similares a los empleados del\ncontribuyente o en beneficio propio del contribuyente, cuando éste sea persona\nnatural, serán deducibles para efectos de la determinación de la Renta Gravable,\ncuando los planes respectivos se ajusten a las condiciones siguientes:\n1. Una vez emitidos los planes, serán administrados por bancos de licencia\ngeneral, incluyendo al Banco Nacional de Panamá y a la Caja de Ahorro,\npor compañías de seguros autorizadas para operar en el país o por\nfideicomisos constituidos de conformidad con las Leyes de la República de\nPanamá que sean administrados por empresas con licencia fiduciaria\nexpedida por la comisión Bancaria Nacional, y por las Empresas\nAdministradoras de Sociedades o Fondos de Inversión autorizados por la\nComisión Nacional de Valores del Ministerio de Comercio e Industrias\n(MICI).\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22267\n\n2. Estos planes deben ser voluntarios y complementarios, si fuera el caso, a\nlos beneficios que concede el sistema del Seguro Social.\n3. Que hayan sido aprobados por la Comisión Bancaria Nacional, en el caso\nde bancos y fideicomisos; por la Comisión Nacional de Valores del\nMinisterio de Comercio e Industrias (MICI), en el caso de Sociedades y\nFondos de Inversión; y por la superintendencia de Seguros y Reaseguro del\nMinisterio de Comercio e Industrias (MICI), en el caso de las compañías de\nseguros.","ini":946,"fin":2449}
{"id":"ley-1993-10.a3","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Las asociaciones cooperativas que puedan captar de sus asociados\nahorro con un destino similar a los estipulados en esta Ley lo harán sujetos a la\nLey No. 38 del 22 de octubre de 1980 y el Decreto No. 31 del 6 de noviembre de\n1981 que regula su funcionamiento.","ini":2451,"fin":2727}
{"id":"ley-1993-10.a4","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** En adición a lo que establece el numeral 3, del Artículo, los planes a\nque se refiere esta Ley están regulados y fiscalizados por La Comisión Bancaria\nNacional en el caso de planes administrados por bancos y fideicomisos; por la\nSuperintendencia de Seguros y Reaseguro del Ministerio de Comercio e Industrias\n(MICI), en el caso de la Sociedades y Fondos de Inversión.","ini":2729,"fin":3112}
{"id":"ley-1993-10.a5","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Los planes a que se refiere esta Ley pueden ser individuales o\ncolectivos, contributivos o no contributi vos y de contribución definida. Estos planes\nrequieren un mínimo de diez (10) años de cotización para permitir al beneficiario\nhacer retiros voluntarios de los fondos del plan, salvo que se trate de beneficiario\nque ingresen a un plan después de haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de\nedad, en cuyo caso el período podrá ser reducido hasta un mínimo de cinco (5)\naños.","ini":3114,"fin":3610}
{"id":"ley-1993-10.a6","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Cuando se trate de aportes individuales provenientes de planes\nindividuales, la porción deducible de los aportes anuales, no podrá ser superior al\ndiez (10%) del ingreso anual bruto del contribuyente, ya sea que estos aportes se\nhagan uno o más planes.\n\nPara los efectos del cómputo de las retenciones de que trata el Artículo 734\ndel Código Fiscal, los empleadores tomarán en consideración los aportes que en\nel año fiscal correspondiente deban hacer sus empleados en base a los planes\nque establece esta Ley.","ini":3612,"fin":4138}
{"id":"ley-1993-10.a7","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Los empleadores podrán deducir los aportes que hagan a los fondos\nen beneficio de sus trabajadores, hasta el equivalente a la suma que de\nconformidad con el artículo anterior, pueden deducir de sus aportes personales los\ntrabajadores beneficiados.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22267","ini":4140,"fin":4455}
{"id":"ley-1993-10.a8","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Los fondos captados a través de los planes a los que se refiere esta\nLey podrán invertirse en depósitos en Bancos de Licencia General, en hipotecas,\nen cédulas hipotecarias, en participaciones en hipotecas o bonos respaldados por\ngarantías hipotecarias emitidos por Bancos Comerciales o Bancos Hipotecarios\ncon Licencia General, y en títulos valores de calidad de inversión, que hayan sido\ndebidamente autorizados por la comisión nacional de valores del Ministerio de\nComercio e Industrias (MICI), para su venta en oferta pública, y en aquellos otros\nactivos, que de tiempo en tiempo autorice la Comisión Nacional de Jubilados y\nPensiones.","ini":4457,"fin":5112}
{"id":"ley-1993-10.a9","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Mientras la Comisión Nacional de Fondos de Jubilaciones y\nPensiones no distinga lo contrario, no menos del treinta (30%) de los fondos\ncaptados por los planes deben ser invertidos en hipotecas, en cédulas\nhipotecarias, en participaciones de hipotecas o bonos respaldados por garantías\nhipotecarias dentro del territorio nacional.","ini":5114,"fin":5459}
{"id":"ley-1993-10.a10","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** El beneficiario pagará el Impuesto sobre la Renta sobre el\nequivalente a los aportes que se hayan realizado al fondo, al momento en que\néste se liquide o se comience a hacer efectivos los pagos periódicos del fondo.","ini":5461,"fin":5693}
{"id":"ley-1993-10.a11","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** La administración de los planes a que se refiere esta Ley y los fondos\nde ellos depositados podrán ser transferidos por el beneficiario a cualquier otra\ninstitución, siempre y cuando se notifique con un plazo no menor de (30) días ni\nmayor de (60) días calendario, según se establezca en el contrato.\n\nEn estos casos en contrato podrá establecer una penalidad no mayor de\ncinco por ciento (5%) del valor de los aportes acumulados.","ini":5695,"fin":6142}
{"id":"ley-1993-10.a12","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Los entes reguladores dictarán, dentro de un término no mayor de\nciento ochenta (180) días calendario posteriores a la promulgación de esta Ley, la\nregulación pertinente para la constitución y administración de estos fondos la cual\ndeberá ceñirse, en los aspectos de información financiera, a los principios de\ncontabilidad establecidos para esta giro.","ini":6144,"fin":6513}
{"id":"ley-1993-10.a13","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Después del primer año de operaciones, cada año y dentro de los\ncuatro (4) meses siguientes al cierre fiscal, las Empresas Administradoras de\nFondos Complementarios de Jubilaciones y Pensiones deberán enviar a sus\ninversionistas registrados o publicar en por lo menos tres (3) diarios en gran\ncirculación sus estados financieros auditados correspondientes al año fiscal\ninmediatamente anterior.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22267\n\nDe igual manera y cumpliendo las mismas formalidades, las empresas\nadministradoras, suministrarán por lo menos cada seis (6) meses un informe\nfinanciero del desempeño de cada fondo que administre y que incluya por lo\nmenos el rendimiento mensual a la fecha, el rendimiento histórico promedio, la\ndiversificación de las inversiones por sector económico, el tipo de activo y un\nresumen de gastos.","ini":6515,"fin":7374}
{"id":"ley-1993-10.a14","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** La Superintendencia de Seguros y Reaseguro del Ministerio de\nComercio e Industrias (MICI) supervisará y fiscalizará los cálculos actuariales de\naquellos planes que están basados en cálculos de dicha naturaleza. Los planes o\nfondos que sean ofrecidos o vendidos mediante ofertas públicas quedarán sujetos\na los requisitos del Decreto de Gabinete No. 247 del 16 de julio de 1970.","ini":7376,"fin":7770}
{"id":"ley-1993-10.a15","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Lo establecido en la presente Ley no afecta los planes de pensiones\ny jubilaciones que se rigen por otras disposiciones legales.","ini":7772,"fin":7917}
{"id":"ley-1993-10.a16","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.","ini":7919,"fin":7985}
{"id":"ley-1993-10.a17","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Esta Ley deroga el Decreto de Gabinete No. 248 del 16 de julio de\n1970 y adiciona el Artículo 697 del Código Fiscal.","ini":7987,"fin":8120}
{"id":"ley-1993-10.a18","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Esta Ley empezará a regir a partir del 1 de abril de 1993.","ini":8122,"fin":8197}
{"id":"ley-1993-10.p23","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"noventa y tres.","ini":8279,"fin":8294}
{"id":"ley-1993-10.p24","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE","ini":8296,"fin":8320}
{"id":"ley-1993-10.p25","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LUCAS R. ZARAK L. RUBÉN AROSEMENA VALDÉS\nPresidente Secretario General","ini":8322,"fin":8392}
{"id":"ley-1993-10.p26","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA\nPanamá, República de Panamá, 16 de abril de 1993.","ini":8394,"fin":8499}
{"id":"ley-1993-10.p27","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"GUILLERMO ENDARA GALIMANY MARIO J. GALINDO\nPresidente de la República Ministro de Hacienda y Tesoro","ini":8501,"fin":8600}
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{"id":"ley-1993-10.h1","orden":22,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la Ciudad de Panamá, a los 17 días del mes de marzo de mil novecientos","contenido":"Dada en la Ciudad de Panamá, a los 17 días del mes de marzo de mil novecientos","ini":8199,"fin":8277}
