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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONTRATO No. 35 CELEBRADO ENTRE EL ESTADO Y LA SOCIEDAD DENOMINADA REFINERIA PANAMA, S.A.
**Artículo 1.** Apruébese el Contrato Nº 35 celebrado entre EL ESTADO y la sociedad denominada REFINERÍA PANAMÁ, S.A., el cual lee así: “CONTRATO Nº 35” Entre los suscritos, ROBERTO ALFARO, Ministro de Comercio e Industrias, debidamente autorizado para este acto mediante Resolución Nº 281 del Consejo de Gabinete del día 9 de septiembre de 1992, en ejercicio de la facultad que le confiere el del de la Constitución Política de la República de Panamá, que en adelante se denominará el “ESTADO”, por una
Representante Legal de la sociedad denominada REFINERÍA PANAMÁ, S.A., una sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República de Panamá, debidamente inscrita en el Registro Público de la República de Panamá,
actualizada a Ficha 006299, debidamente autorizado para este acto mediante resolución de la Junta Directiva de sociedad en reunión celebrada el día 1º de septiembre de 1992, que en adelante se denominará la “EMPRESA”, han convenido en la celebración de un contrato de acuerdo a las siguientes:
CLÁUSULAS:
PRIMERA: La EMPRESA operará durante la vigencia del presente contrato de refinería de petróleo que, con sus anexos, obras y servicios auxiliares, incluyendo oleoductos, muelles, dársenas y otras instalaciones marítimas y terrestres, ha construido la EMPRESA en el sitio conocido como Bahía de La Minas de la Provincia de Colón, todo lo cual, incluyendo las mejoras y adiciones a instalaciones, anexos, obras y servicios auxiliares que se lleven a cabo durante la vigencia del presente contrato, en lo sucesivo se denominará la “REFINERÍA”. SEGUNDA: La EMPRESA llevará a cabo las actividades contempladas en el presente contrato por su propia cuenta y riesgo. En consecuencia, el ESTADO en ningún caso avalará o garantizará las obligaciones de la EMPRESA, ni le garantizará márgenes mínimos de utilidad o rentabilidad sobre el capital invertido en el desarrollo de tales actividades. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22198 TERCERA: Con el fin de lograr una mayor eficiencia en el funcionamiento de la REFINERÍA, la EMPRESA llevará a cabo el programa de inversiones (“Programa de Inversión”) que se describe en el documento que se acompaña al presente contrato, identificado como Ane xo A y que forma parte integrante del mismo, a un costo de setenta y siete millones seiscientos mil dólares (U.S.$77,600,000.00), suma ésta que será invertida en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la aprobación del presente contrato por la Asamblea Legislativa. El Programa de Inversión que se llevará a cabo en la REFINERÍA, se ajustará al plan de inversiones descrito en Anexo A., sujeto a las revisiones que de tiempo en tiempo se introduzcan y que serán presentadas a la consideración del Ministerio de Comercio e Industrias; consistirá de mejoras a la planta y bienes de capital; y, se ejecutará siguiendo las técnicas y prácticas normales de la industria petrolera y de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias de la República de Panamá sobre seguridad e higiene ocupacional, sanidad y protección del medio ambiente. La ejecución del Programa de Inversión estará en todo tiempo sujeta a la verificación del ESTADO por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, CUARTA: La EMPRESA se dedicará a refinar, transformar o procesar petróleo crudo, productos y subproductos de petróleo. QUINTA: La EMPRESA contratar expertos especialistas extranjeros, con sujeción a los porcentajes y demás requisitos que señalen las leyes de aplicación general de la República de Panamá, para el desempeño de labores que requieran de conocimientos y experiencias técnicas especiales. Queda entendido que en tales casos la EMPRESA reemplazará a empleados o técnicos extranjeros por personal panameño tan pronto las circunstancias así lo permitan, lo que al efecto disponga el Código de Trabajo. No obstante, durante la ejecución del Programa de Inversión, la EMPRESA, sus contratistas y subcontratistas contratar los expertos técnicos extranjeros que fueran necesarios para la ejecución de programa, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. SEXTA: La EMPRESA cumplir con las disposiciones legales vigentes de la República de Panamá en materia de conservación y prevención de contaminación del medio ambiente y, en especial, con lo previsto en la del 9 de julio de 1980 relativa a la prevención de contaminación del medio ambiente marino, incluyendo, las aguas territoriales de la República de Panamá, sus constas, estuarios y áreas ribereñas. A tal efecto, la EMPRESA presentará, a la firma de este contrato, a las autoridades competentes, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, el Plan de Contingencia de operación anticontaminante para remover o limpiar descargas de sustancias contaminantes que resulten de la operación de la EMPRESA, el cual se ajustará a los usos y prácticas que sean de aceptación general en la República de Panamá. Toda enmienda, modificación o adición a Plan de Contingencia llevará el mismo trámite. La EMPRESA ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22198 responderá por los daños que por su culpa se ocasione al medio ambiente por razón de sus operaciones. Para garantizar sus obligaciones conforme a esta cláusula, la EMPRESA consignará una fianza a favor del ESTADO por la suma de un millón de dólares (U.S. $/. 1,000,000.00), dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación del presente contrato en la Gaceta Oficial. fianza se constituirá en la forma prevista por el del Código Fiscal. El monto de la fianza no implica límite de responsabilidad para la EMPRESA. SÉPTIMA: En el desarrollo de sus actividades la EMPRESA operar la REFINERÍA como una empresa rentable, sin que en ningún caso ello se entienda como una garantía de rentabilidad por parte del ESTADO, y , además, gestionar y obtener libremente, petróleo crudo o parcialmente refinado, o cualquier otra materia prima o producto elaborado relacionado con las actividades y productos que se mencionan más adelante en la presente cláusula (en lo sucesivo también denominados " producto(s)" ) y dedicarse a fabricar, refinar, procesar, cualquier medio, incluyendo barcos tanques, barcazas, camiones, ferrocarriles y oleoductos, y a vender libremente, incluyendo el derecho de vender directamente y por cualquier medio a naves marítimas, petróleo crudo, productos, subproductos y derivados de petróleo, incluyendo, gas líquido de petróleo, gasolina para toda clase de motores terrestres, marítimos y aéreos, aceite de calefacción doméstica, solventes, naftas, aceite diesel, kerosene, combustible residual, asfaltos y emulsiones asfálticas, lubricantes y la energía eléctrica a que se refiere la Cláusula Décima Sexta del presente contrato. OCTAVA: La EMPRESA se obliga a mantener un inventario de los productos que vende en el mercado doméstico, equivalente al 100% de la demanda de productos durante un período de 10 días, tomando como base de cálculo el promedio diario de las ventas efectuadas por la EMPRESA en el mercado doméstico durante el mes anterior. En el caso del gas licuado y únicamente durante la ejecución del Programa de Inversión a que se refiere la Cláusula Tercera del presente Contrato, los pedidos en tránsito se considerarán como parte del inventario. NOVENA: La EMPRESA tendrá el derecho de uso de aquellos bienes del ESTADO que actualmente usa en relación con las actividades contempladas en el presente contrato, y de los muelles y demás obras, marítimas y terrestres, que la EMPRESA haya construido en relación con tales bienes, así como de todas las instalaciones, mejoras, accesorios, anexos, equipos u otros bienes de cualquier naturaleza de propiedad de la EMPRESA ubicados en, o construidos sobre, tales bienes del ESTADO. que la EMPRESA necesite dar otros usos a los bienes del ESTADO que actualmente usa o necesite usar otros bienes del ESTADO, solicitarlos a las autoridades competentes según los procedimientos establecidos en la legislación vigente.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22198 DÉCIMA: La EMPRESA tendrá el derecho de uso, bajo su propia dirección, pero sujeto a la fiscalización del ESTADO, de todos los muelles, dársenas y demás instalaciones portuarias que la EMPRESA haya construido o construya en relación con las actividades contempladas en el presente contrato. Así mismo, la EMPRESA tendrá el derecho de permitir el uso de bienes para la carga o descarga de mercadería en general, incluyendo petróleo y derivados del petróleo. No obstante, el ESTADO se reserva el derecho de imponer tasas portuarias razonables a las naves que hagan uso de tales muelles u otras instalaciones, se trate de naves que pertenezcan o estén bajo el control de la EMPRESA o que presten servicios a la empresa o que la empresa use o utilice en relación con las actividades contempladas en el presente Contrato. La EMPRESA tendrá el uso privativo de tales muelles, dársenas y demás instalaciones portuarias y los mismos continuarán siendo de su propiedad a la terminación del presente Contrato, la EMPRESA continúe llevando a cabo las actividades de refinación contempladas en el presente Contrato. De lo contrario, los mismos pasarán a ser propiedad del ESTADO, sin costo alguno para el ESTADO. Sin embargo, llagado este último caso, la EMPRESA tendrá derecho al uso prioritario de tales muelles, dársenas y demás instalaciones y pagará al ESTADO una tasa por su uso que no será mayor que las tasas más favorables que el ESTADO aplique a otros usuarios en circunstancias similares. No obstante lo antes expresado, con relación al muelle de carga seca que la EMPRESA ha construido, a sus propias expensas, en el puerto de Bahía Las Minas, la EMPRESA sólo tendrá prioridad en cuanto a su uso, para los efectos de cargar y descargar los productos procesados por la EMPRESA o consignados a ésta, reservándose el ESTADO el derecho de permitir el uso de muelle de carga seca a otras naves para fines distintos a los ya mencionados y de cobrar a otras naves de los derechos de muellaje que estime convenientes, siendo entendido que la EMPRESA cobrar derechos o tasas razonables de acuerdo con las tarifas aprobadas por el ESTADO, por el uso de grúas, tuberías, almacenas de depósito, y otros servicios y facilidades que la EMPRESA provea a naves, pero no en relación al muelle mismo. muelle de carga seca estará en todo tiempo bajo la dirección y control del ESTADO y pasará a ser de propiedad del ESTADO, sin costo alguno para el ESTADO, a la terminación del presente Contrato, siendo entendido que el derecho de la EMPRESA de hacer uso de muelle, facilidades e instalaciones continuará vigente, pero sujeto al pago al ESTADO de una tasa por su uso conforme a lo señalado en el párrafo anterior. DÉCIMA PRIMERA: La EMPRESA tendrá el derecho de establecer y prestar, sin estar obligada a ello, los servicios de pilotaje, remolque lancha y de ayuda a la navegación de las naves que atraquen, zarpen o se muevan en el puerto de Bahía Las Minas. Tales servicios serán prestados por personal idóneo escogido por la EMPRESA al amparo de las licencias que al efecto les otorgará el ESTADO. El costo de servicios será sufragado con cargo a las tasas o derechos que al ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22198 efecto establecerá el ESTADO siendo entendido que, si después de haber cobrado la EMPRESA derechos o tasas y cubierto el costo por la prestación de servicios, resultase algún excedente, excedente será entregado al ESTADO. No se causarán tales derechos o tasas a favor del ESTADO se trate de naves de propiedad de la EMPRESA o que de otro modo presten servicios a la EMPRESA en relación con las actividades contempladas en el presente Contrato. la EMPRESA no desee seguir prestando cualquiera de los servicios a que se refiere esta cláusula, así notificarlo al ESTADO con no menos de seis (6) meses de anticipación. En tal caso, el ESTADO prestará tal servicio a las tarifas establecidas de aplicación general, las cuales se aplicarán a la EMPRESA o a quienes presten servicios a la EMPRESA en relación con las actividades contempladas en el presente Contrato. DÉCIMA SEGUNDA: En adición a lo dispuesto en la Cláusula Novena, la EMPRESA tendrá con sujeción a las leyes vigentes y previa aprobación del Órgano Ejecutivo, los derechos de servidumbre, sin costo alguno, por calles, carreteras, terrenos y en relación con otros bienes de propiedad del ESTADO que fuesen necesarios o convenientes para la construcción, operación, mantenimiento y reparación de oleoductos, tuberías y otras instalaciones necesarias para el transporte de los productos o para el funcionamiento de la EMPRESA, quedando entendido que el costo de mantenimiento de tales servidumbres y de reparación de los daños que se ocasione a las calles, carreteras u otros bienes utilizados para tal fin, correrá por cuenta de la EMPRESA. DÉCIMA TERCERA: La EMPRESA tendrá el derecho de obtener las licencias o permisos, aprobaciones y autorizaciones que requiera el ESTADO o cualquiera de sus dependencias, instituciones autónomas o semiautónomas y subdivisiones políticas, en relación con las actividades que desarrolle la EMPRESA de conformidad con el presente contrato, quedando entendido que tales licencias, autorizaciones y aprobaciones le serán concedidas a las tarifas vigentes y que la EMPRESA no estará obligada a obtener otras licencias o permisos, aprobaciones, autorizaciones que no sean los requeridos de acuerdo con las leyes y reglamentos de aplicación general en la República de Panamá. DÉCIMA CUARTA: La EMPRESA tendrá el derecho de llevar a cabo obras de mantenimiento, renovación y expansión de las instalaciones existentes, sean éstas terrestres o marítimas, y de construir y mantener nuevas instalaciones, anexos, obras y servicios auxiliadores, incluyendo, pero no en forma limitativa, rompeolas, muelles, malecones, dragados, canales, dársenas, en relación con las actividades contempladas en el presente contrato o en desarrollo de , y hacer uso de tales instalaciones sin costo alguno pero sujeto al cumplimiento de las leyes y reglamentos vigentes de aplicación general sobre construcción, sanidad, seguridad, higiene ocupacional y protección del medio ambiente. DÉCIMA QUINTA: La EMPRESA tendrá el derecho de importar, exportar y transportar petróleos crudos o semiprocesados, materias primas y productos ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22198 elaborados, en naves o cualquiera otro medio de transporte, sin limitación alguna en cuanto a la propiedad o bandera de la embarcación o medio de transporte, medien razones justificadas de seguridad nacional. DÉCIMA SEXTA: La EMPRESA producir la energía eléctrica, mediante generación térmica o por cualquier otro medio, que la EMPRESA requiera en relación con las actividades contempladas en el presente contrato o en desarrollo de y ofrecer en venta y disponer de cualquier excedente de energía eléctrica, por el precio que convengan las partes, al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE) o a quien el ESTADO designe por conducto del Órgano Ejecutivo. DÉCIMA SÉPTIMA: La EMPRESA llevará a cabo las actividades contempladas en el presente contrato en o desde el área que aparece demarcada en el Plano, identificando como Anexo B, que forma parte integrante del presente contrato y que se denominará el Área de REFINERÍA. Se entiende incluidas como parte del Área de Refinería, los medios de transporte que la EMPRESA utilice en relación con las actividades contempladas en el presente contrato, así como las servidumbres en relación con las cuales la EMPRESA tenga construidas o construya oleoductos, tuberías, acueductos y demás instalaciones para el transporte de los productos o para el funcionamiento de la EMPRESA. que la EMPRESA requiera áreas adicionales para que formen parte del Área de Refinería, notificarlo al ESTADO, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, que ha adquirido, o desea adquirir, ya sea por compra, arrendamiento, subarrendamiento o en cualquier otra forma, tal área adicional con indicación de la extensión y ubicación de . El Área de Refinería será considerada como “Zona Libre de Petróleo” y estará sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias de aplicación general que regulan el establecimiento y operación de zonas, en la medida en que no resulten inconsistentes o incompatibles con lo dispuesto en e l presente Contrato. DÉCIMA OCTAVA: Durante todo el término de vigencia del presente Contrato, la EMPRESA gozará del régimen de Zona Libre previsto en la Cláusula Décima Séptima que antecede y de las siguientes exenciones y beneficios fiscales: a) Exoneración de todos los impuestos, cargos, tasas, tarifas, derechos o contribuciones, de cualquier naturaleza, incluyendo los derechos consulares, el impuesto sobre la transferencia de bienes muebles corporales y el impuesto sobre el manejo o almacenamiento de gasolina y otros productos refinados de petróleo, que se causen con motivo de la instrucción, exportación, reexportación o transporte de los productos, incluyendo petróleos crudos o semiprocesados, materias primas, productos elaborados, o de maquinaria, equipos, suministro, materiales y bienes en general, tales productos o los bienes ingresen al Área de
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22198 Refinería o salgan de área con motivo de sus exportación o reexportación; b) Exoneración de todo impuesto, cargo, derecho, contribución, tasa o gravamen, incluyendo el impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles, que grave o recaiga sobre la producción, elaboración, fabricación, manejo, almacenamiento, venta o traspaso de los productos o sobre la renta o las utilidades, que obtenga la EMPRESA de tales actividades, con excepción únicamente del Impuesto sobre la Renta que se cause con motivo de la venta en el mercado doméstico de los productos y del impuesto que grave la renta proveniente de los servicios de almacenaje que preste la EMPRESA a terceros en relación con productos que no hayan sido objeto de transformación o procesamiento en Panamá; c) Exoneración de todos los impuestos, contribuciones, tasas o gravámenes sobre la propiedad mueble o inmueble de la EMPRESA o sobre el capital, los activos o las actividades de la EMPRESA, con excepción de: 1) El impuesto de inmueble que pagará la EMPRESA, alas tasas vigentes de aplicación general sobre sus edificios, sin incluir para el Avalúo de edificios ninguna clase de equipo, maquinarias, tanques, calderas y otras mejoras adheridas o no a edificios, hasta un máximo de U.S.$10,000.00 por año; y 2) El impuesto de licencia comercial o industrial que pagará la EMPRESA hasta un máximo de U.S.$20,000.00 por año. Parágrafo 1. Los contratista o subcontratistas de la EMPRESA que tengan a su cargo la ejecución de obras o la prestación de servicios relacionados con las actividades que lleve a cabo la EMPRESA conforme al presente contrato, importar a su propio nombre, sin necesidad de consignarlos a nombre de la EMPRESA, los bienes amparados por la exoneración de que trata el acápite (a) de la presente cláusula. A tal efecto, los contratistas y subcontratistas de la EMPRESA registrarse como tales con la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias. Parágrafo 2. Los bienes y los productos que ingresen al Área de la Refinería con franquicia fiscal conforme a lo dispuesto en el acápite (a) de la presente cláusula no ser vendidos o traspasados en el territorio aduanero de la República de Panamá, sin la previa autorización del Estado a no ser que se paguen las cargas fiscales exoneradas, calculadas en base al valor de al momento de la venta o traspaso. Se exceptúan las materias primas que se incorporan a los productos elaborados o procesado por la EMPRESA, los envases usados y los productos residuales o subproductos de la fabricación. Las ventas o traspaso a favor de otra empresa que goce de la exoneración, sólo requerirá de la aprobación ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22198 del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Queda entendido, sin embargo, que tales bienes o productos ser en cualquier tiempo enviados al exterior o reexportados, libres de todo impuesto, cargo, tasa, derecho, gravamen o contribución. Parágrafo 3. No se causarán impuestos, contribuciones o gravámenes en relación con el uso de los recintos portuarios, incluyendo dársenas, carga o descarga, entrega, abastecimiento o trasbordo, en relación con las naves, cualquiera que sea su nacionalidad o dueño, que lleguen a, o partan de, los recintos portuarios de Bahía Las Minas y del Área del Canal de Panamá o de los muelles, radas, y/o terminales, construidos, arrendados o usados por la EMPRESA, salvo únicamente las tasas por servicios aduaneros de inmigración y sanidad, y las tasas o derechos que imponga la Autoridad Portuaria Nacional por el uso de sus muelles, tuberías y depósitos, naves al llegar o al salir tengan como carga principal los productos o los bienes amparados por la exoneración de que trata el acápite (a) de esta cláusula o en la medida en que utilicen recintos portuarios o instalaciones con el propósito de comprar o vender o cargar o descargar los productos procesados o almacenados por la EMPRESA, directa o indirectamente. Toda otra carga o mercadería quedará sometida a las leyes fiscales de la República de Panamá. Parágrafo 4. Para los efectos del presente contrato, se entenderá por “exportación” o “reexportación” la venta, traspaso o entrega de los productos fuera del territorio nacional, aunque se origine en contratos celebrados en el país; o la venta, traspaso o entrega de los productos a naves marítimas o aéreas dedicadas al tráfico internacional o a personas o entidades que gocen de exoneración del o impuesto de importación del respectivo producto o que compren los productos en la República de Panamá para su exportación o reexportación. Parágrafo 5. Para los efectos del presente contrato, se entenderá por “venta en el mercado doméstico” toda venta, traspaso o entrega de los productos para su consumo en el territorio de la República de Panamá y que de otra manera no califique como “exportación” o “reexportación” conforme a la definición anterior. DÉCIMA NOVENA: las exoneraciones y beneficios que el ESTADO otorga a la EMPRESA conforme a lo expresado en la cláusula anterior, la EMPRESA pagará al ESTADO los impuestos, derechos, contribuciones, tasas o gravámenes que se indican a continuación: a) El impuesto sobre la Renta que obtenga la EMPRESA con motivo de la venta en el mercado doméstico de los productos y el impuesto que grave la renta proveniente de los servicios de almacenaje que preste la EMPRESA a terceros en relación con productos que no hayan sido objeto de transformación o procesamiento en Panamá; b) El impuesto de importación y la tarifa de protección que se cause de conformidad con lo señalado en la Cláusula Vigésima Segunda del Presente Contrato, así como el impuesto que grave el manejo (si lo ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22198 hubiese) que la EMPRESA, o los terceros a que se refiere la Cláusula Vigésima Primera, deban recaudar del respectivo importador o contribuyente así lo disponga expresamente el ESTADO por conducto del Órgano Ejecutivo, quedando entendido, sin embargo, que en ningún caso se causará tarifa de protección o impuesto sobre el manejo en relación con el gas licuado que la EMPRESA dé en venta en el mercado doméstico; c) Los derechos y tasas de inscripción en el Registro Público; d) Los derechos notariales; e) El impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles que recaiga sobre la importación o transferencia de bienes corporales muebles, distintos de los señalados en los literales (a) y (b) de la Cláusula Décima Octava los cuales estarán en todo tiempo exentos de impuesto; f) El impuesto de timbres; g) Los derechos y tasas por el uso de servicios públicos que el ESTADO o cualquiera de sus subdivisiones, agencias o dependencias suministren a la EMPRESA y que no sean de aquellos con relación a los cuales la EMPRESA goce de exoneración conforme a lo dispuesto en el presente contrato, que serán pagaderos a las tasas o tarifas corrientes de aplicación general; h) Las contribuciones y cuotas patronales al Seguro Social, las primas por riesgos profesionales y demás contribuciones patronales de naturaleza social basados en la planilla de empleados de la EMPRESA las cuales pagará a las tasas o tarifas corrientes de aplicación general; i) Cualesquiera impuestos, derechos, gravámenes, tasas, contribuciones, cargos o imposiciones establecidas o que se establezcan en el futuro distintos de aquellos con relación a los cuales la EMPRESA goce de exoneración en virtud del presente contrato, los mismos sean de aplicación general, quedando entendido que no se considerarán de aplicación general aquellos impuestos, derechos, gravámenes, tasas, contribuciones, cargos o imposiciones que sólo se apliquen a una industria o a una determinada actividad. Parágrafo 1. La EMPRESA se obliga a retener y pagar al ESTADO, por cuenta de sus empleados y obreros, los impuestos sobre la renta que se causen sobre los sueldos y salarios de y se obliga a cubrir conforme a la Ley las cuotas o contribuciones de seguridad social que correspondan a tales empleados u obreros. Parágrafo 2. Para los efectos de determinar su renta gravables, la EMPRESA deducir las pérdidas incurridas durante cualquier ejercicio fiscal, en la parte que pérdida corresponda proporcionalmente a los ingresos gravables de la EMPRESA durante el respectivo ejercicio fiscal, en los tres (3) años posteriores a ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22198 laño en que se produjeron las pérdidas. La deducción practicarse en cualquiera de los tres (3) años o promediarse durante los mismo. Las pérdidas no deducidas durante el período a que se refiere este parágrafo no deducirse en años posteriores ni causarán devolución alguna por parte del Tesoro Nacional. VIGÉSIMA: Las sumas que la EMPRESA distribuya o pague a sus accionistas o socios en concepto de dividendos o cuotas de participación, no estarán sujetas al pago de ningún impuesto, tasa, contribución, derecho o gravamen, cualquiera que sea su denominación o forma de cobro, con excepción del impuesto de dividendo que se cause sobre las utilidades que la EMPRESA distribuya en tales conceptos, en la parte en que utilidades provengan de su renta gravable, y que no será mayor al que resulte por aplicación de las tasas actualmente vigentes. Además, no se causará ningún impuesto, tasa, contribución o gravamen de cualquier naturaleza sobre las ganancias obtenidas por tales accionistas o socios respecto a las rentas producidas por bienes, cosas, capitales, valores o derechos ubicados, invertidos o utilizados económicamente fuera de la República de Panamá. La EMPRESA estará obligada a retener y pagar al Tesoro Nacional el Impuesto sobre la Renta que se cause, a las tasas actualmente vigentes, sobre los intereses, comisiones u otros rubros similares que pague o acredite a personas radicadas en el exterior, por razón de los préstamos u otras facilidades de crédito que se le otorguen en relación con las actividades contempladas en el presente Contrato. Además, los préstamos u otras facilidades de crédito que se otorguen a la EMPRESA estarán sujetos al mismo régimen de intereses aplicable a los bancos establecidos en Panamá. VIGÉSIMA PRIMERA: Los terceros a los cuales la EMPRESA preste servicios de almacenaje, refinación, mezcla, transformación o procesamiento de los productos de propiedad de terceros, gozarán de la exoneración contemplada en el acápite (a) de la cláusula Décima Octava del presente Contrato en lo que respecta a tales productos los mismos ingresen al Área de Refinería o salgan de área a objeto o en razón de su exportación o reexportación. Así mismo, las utilidades que obtengan tales terceros dimanantes de la venta a la EMPRESA dentro del Área de Refinería de los productos o con motivo de la exportación o reexportación de , no se considerará renta de fuente panameña y la venta, almacenaje, transformación o procesamiento de tales productos estarán exentos de todo impuesto, tasa, contribución u otros cargos. Queda entendido, sin embargo, que la renta que obtenga la EMPRESA proveniente del servicio de almacenaje de productos de propiedad de tales terceros, que no hayan sido objeto de transformación o procesamiento en Panamá, estará sujeta al pago del Impuesto sobre la Renta conforme a lo dispuesto en el literal (a) de la Cláusula Décimo Novena. terceros, ni sus actividades o bienes, estarán sujetos a ningún impuesto, tasa, contribución, derecho o gravamen, incluyendo el impuesto de licencia comercial por razón o con motivo de la permanencia o presencia de ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22198 bienes en el Área de Refinería para los fines de su almacenamiento, refinación, mezcla, manejo, transformación o procesamiento. Los productos a que se refiere esta cláusula no ser de otra manera dados en venta en el mercado doméstico, a no ser que al momento de la venta se paguen todos los impuestos que cause la importación y venta de tales productos según las normas vigentes y las utilidades que obtengan los terceros con motivo de la venta en el mercado doméstico de productos quedarán sujetas al impuesto sobre la renta a las tasas vigentes de aplicación general. VIGÉSIMA SEGUNDA: Sujeto a las excepciones y salvedades que se mencionan más adelante, los derivados de petróleo que ingresen al territorio aduanero de la República de Panamá procedentes del exterior o que salgan del Área de Refinería o de otra Zona Libre para su venta, traspaso o entrega en la República de Panamá, estarán sujetos al pago de una tarifa de protección que fijará el Órgano Ejecutivo, se trate de productos que la EMPRESA esté produciendo en Panamá, como gases licuados de petróleo, gasolinas para motores, con o sin plomo, kerosene y espíritu de petróleo, kerosene para turbinas (jet fuel), aceites combustibles (gas oil, diesel liviano y diesel marino), combustóleos residuales, incluyendo Bunker C, combustóleos intermedios y asfaltos. La tarifa de protección será inicialmente del veinte por ciento (29%) del valor CIF del producto y la misma estará sujeta a una tasa de reducción del uno por ciento (1%) anual hasta llegar a un mínimo del cinco por ciento (5), salvo la que se cause en relación con el combustóleo o Bunker C que estará sujeta a la misma tasa de reducción hasta llegar a un mínimo de diez por ciento (10%). No se causará la tarifa de protección: 1. En relación con aquellos productos que hayan sido producidos y vendidos por la EMPRESA; 2. En relación con aquellos productos que se destinen a la venta fuera del territorio nacional; 3. En relación con aquellos productos que ingresen al territorio de la República de Panamá para su almacenamiento en instalaciones fijas y permanentes y que sean destinados a la venta a naves marítimas de tráfico internacional; 4. En relación con aquellos productos que la EMPRESA venda en el mercado doméstico a un precio mayor al que guarde paridad con el precio del respectivo producto según lo dispuesto en la Cláusula Vigésimo Tercera del presente Contrato; 5. En relación con la gasolina de aviación (AvGas); 6. En relación con aquellos productos mencionados en esta Cláusula respecto de los cuales la EMPRESA no mantenga un inventario del respectivo producto que sea de producción de la EMPRESA, equivalente a diez días de la demanda del respectivo producto tomando como base del
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22198 cálculo el promedio diario de las ventas efectuadas por la EMPRESA en el mes anterior; 7. En relación con el kerosene para turbinas (Jet Fuel) que se venda a naves aéreas internacionales; 8. En relación con aquellos productos que se importen para satisfacer su demanda en el mercado doméstico, , por razones de fuerza mayor o caso fortuito, la EMPRESA esté impedida de suministrar de sus inventarios, mientras duren tales circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. Parágrafo: Con excepción del gas licuado que la EMPRESA dé en venta en el mercado doméstico y la EMPRESA mantenga un inventario conforme a lo dispuesto en la Cláusula Octava del presente contrato, se causará la tarifa de protección con motivo de la importación de gas licuado, pero sólo en proporción a la relación porcentual que guarde la producción de la EMPRESA de gas licuado con la demanda de producto durante el semestre anterior, de acuerdo con la siguiente fórmula: Tarifa de Protección = TPV x PGL / CGL del Gas Licuado (LPG) Donde: TPV= Tarifa de Protección Vigente. PGL= Producción de Gas Licuado de la EMPRESA de semestre anterior. CGL= Consumo Nacional de Gas Licuado del semestre anterior. Se entiende que la tarifa de protección del gas licuado no será, en ningún momento, mayor que la tarifa de protección vigente de los productos mencionados en esta Cláusula que gocen de protección. Los productos que se den en venta en el mercado doméstico estarán en todo tiempo sujetos al mismo régimen de control de precios por parte del ESTADO, si lo hubiese, aplicable a los productos vendidos por la EMPRESA y con motivo de la importación de tales productos o de su venta o traspaso, se causarán a favor del ESTADO al menos los mismos impuestos, tasas, derechos, contribuciones, participaciones u otros cargos o cuotas de naturaleza similar, como quiera que éstos se denominen y cualquiera que sea su forma de cobro, que los que se causen con motivo de la venta o traspaso por parte de la EMPRESA de sus productos o de la importación de . Para los efectos del presente contrato, la expresión “valor CIF” tendrá el significado atribuido a en el , Acápite A, del , tal como quedó modificado por el ; y, por “precio franco abordo” o “precio FOB”, se entenderá el precio corriente del respectivo producto franco a bordo en el puerto o lugar de origen del producto, determinado de manera objetiva. Para determinar de manera objetiva el Precio FOB del producto, tomar como referencia la cotización más reciente del precio que aparezca publicada en Platt's Oilgram Price Report ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22198 para el puerto de embarque del respectivo producto o, en su defecto, la de otra publicación similar generalmente aceptada por la industria petrolera. A falta de cotización para el puerto de embarque, se tomará como referencia la cotización publicada para un puerto en el país de origen del producto o, a fa lta de ambas, la cotización publicada para el puerto más cercano al puerto de embarque. VIGÉSIMA TERCERA: El ESTADO no impondrá ningún control sobre el precio de los productos objeto de exportación o reexportación y no se causará ningún cargo, cuota, contribución, participación a favor del ESTADO, ni se causará ningún tributo, impuesto u otros cargos de naturaleza similar, como quiera que éstos se denominen y cualquiera que sea su forma de cobro, a favor del ESTADO sobre el precio de tales productos objeto de exportación o reexportación. Sin embargo, el ESTADO verificará la calidad de los productos que se den en venta en el mercado doméstico y , si a bien lo tiene, establecer controles sobre el precio de los productos que la EMPRESA dé en venta en el mercado doméstico. El precio que se fije según lo antes expresado en ningún caso será confiscatorio para la EMPRESA y guardará al menos paridad con el precio que tendría el respectivo producto de haber sido importado del exterior determinado en la forma que se indica más adelante. No obstante lo anterior, en consideración a la tarifa de protección de que trata la cláusula Vigésima Segunda, la Empresa se compromete a ofrecer en venta en el mercado doméstico los productos amparados por tarifa de protección a un precio que no será mayor que el que guarde paridad con el precio que tendría el respectivo producto de haber sido importado del exterior. Para fijar la paridad entre el precio (ex-Refinería) de los productos que venda la EMPRESA y el precio que tendría el respectivo producto de haber sido importado del exterior (“precio de paridad”), se tomarán en cuenta los costos variables y los costos fijos que incidan en el precio del producto importado del exterior. El precio de paridad de los productos que venda la EMPRESA será el precio en dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $) por barril de 42 galones del respectivo producto que resulte de sumar costos variables y costos fijos. 1. En los costos variables se incluirán el precio FOB Caribe de los productos, el flete, el seguro marítimo, las pérdidas en tránsito, las pérdidas en almacenamiento y la carta de crédito, calculados así: a.- Precio FOB Caribe de los productos será el resultado del promedio aritmético de los precios Exxon FOB Bahamas, SITCO FOB, Trintoc FOB y Tex Trader FOB del respectivo producto en el área del Caribe, según cotización publicada en el Platt's Oilgram Price Report, bajo el epígrafe “Caribbean Product Postings”, o en su defecto, en cualquier publicación similar generalmente aceptada por la industria petrolera.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22198 Las denominaciones en el Platt's Oilgram Price Report tendrán las siguientes equivalencias en Panamá: Denominación en Denominación en Platt's Panamá Unleaded Mogas Gasolina sin Plomo (según el octanaje) (según el octanaje) 95R Octane Mogas Gasolina Premium 87R Octane Mogas Gasolina Regular DPK/Jet Kerosene y Jet Al 45 Cet. 0.5% S Gas oil Diesel Liviano Heavy Fuel Oil Combustóleo (Bunker C)
b.- El flete será la cantidad que resulte de aplicar la siguiente fórmula: Flete = (WS x AFRA x FM x IM)/Densidad Donde: WS = Indicador “World Scale” expresado en dólares por tonelada métrica, publicado anualmente en el “New Worldwide Tanker Nominal Freight Scale” entre los puertos de Curazao y Cristóbal. AFRA = “Average Freight Rate Assessments”, indicador expresado como un porcentaje suministrado mensualmente por el London Tanker Brokers Panel Limited (LTBPL) o en defecto de LTBPL, por Worldscale Association, para un barco de tamaño Medium Range (RM) de 32,000 toneladas métricas.
FM = Flete Muerto igual a 1.03. IM = Indicador de Mercado que será calculado según la siguiente fórmula: IM = CR /AFRA Donde CR = Valor flete mercado para la travesía entre los puertos de Curazao y Cristóbal para productos claros u obscuros (según sea el caso) suministrado cada 2 semanas por el LTBPL o, en su defecto, otro panel o fuente independiente aceptable a las partes. Si el factor CR no pudiera ser determinado conforme a lo antes indicado entonces el indicador IM de acuerdo a la siguiente fórmula: IM = 1 x Premium Donde:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22198 Premium = Factor 1.15 para productos claros (gasolinas, Kero/Avjet, Diesel) o factor 1.00 para productos obscuros. Densidad = Densidad correspondiente a cada producto expresada en toneladas métricas por barril. c.- El seguro marítimo será el 0.0375% del precio FOB Caribe más el flete. d.- La pérdida en tránsito será el porcentaje que para el respectivo producto se indica a continuación, aplicado sobre el precio FOB Caribe más el flete más el seguro: Producto Porcent aje Gasolinas para 0.4% motores Kerosene /Av jet 0.3% Diesel Liviano 0.3% /Marino Combustóleo 0.2% (Bunker C) e.- La carta de crédito será un porcentaje de 0.25% del precio FOB Caribe. f.- La pérdida en almacenamiento será el porcentaje que para el respectivo producto se indica a continuación, aplicado sobre el precio FOB Caribe más el flete, más el seguro, más la descarga del tanquero: Producto Procentaje Gasolinas para motores 0.3% Kerosene /Av jet 0.1% Diesel 0.1% Combustóleo (Bunker C) 0.1% Los porcentajes establecidos en los literales (c), (d), (e) y (f) que anteceden variar de común acuerdo entre la EMPRESA y sus compradores según parámetros generalmente aceptados en la industria petrolera. 2. En los Costos Fijos se incluirán los costos por la descarga del tanquero, costo de operación del terminal de almacenaje y costos de capital. Hasta tanto se revisen Costos Fijos regirán los siguientes: Descarga de tanquero U.S $0.13 por barril Costo de operación U.S. $ 0.32 por barril Del terminal Costo de Capital U.S. $ 0.60 por barril
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22198 El Costo de Capital y la Operación del Terminar serán revisados anualmente según las siguientes fórmulas: Costo de Capital = 0.60 x 5,000,000 barriles /VRMD Costo de Operación = 0.32 x 5,000,000 del terminal barriles/ VRMD
Donde: VRMD = Volumen en barriles de consumo mercado doméstico del año anterior para los productos claros (gasolinas/diesel/Kero- Avjet). El primer ajuste del Costo de Capital y Costo de Terminal se hará el 1 de febrero de 1994. En adición al ajuste volumétrico , el Costo de Operación del Terminal y los Costos de Descarga serán revisados cada año a más tardar el 1 de febrero de acuerdo al indicador de precios al consumidor determinado por la Contraloría General de la República para el año anterior, según su más reciente publicación. El primer ajuste de los costos fijos se hará a más tardar el 1 de febrero de 1994 y así sucesivamente. El precio de paridad para cada producto se determinará cada 14 días (el día miércoles) en base al promedio aritmético de los precios FOB Caribe de los 14 días anteriores (miércoles a martes). Sin embargo, la EMPRESA optar, de tiempo en tiempo, en hacer tal determinación cada 7 días (el día miércoles), en lugar de cada 14 días, las circunstancias así lo ameriten, por razón de variaciones o cambios drásticos o inusuales en los precios internacionales de los productos o en los patrones de compra de sus clientes, u otras situaciones anómalas. En tal caso, la EMPRESA dar aviso del cambio, con expresión de las razones que motivan , a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias con no menos de 7 días calendarios de anticipación a la próxima fecha de determinación del precio de paridad. Una vez desaparezcan las circunstancias que hayan motivado el cambio, la EMPRESA hará determinación cada 14 días dando igualmente aviso al ESTADO en la forma y con la antelación antes indicada. Parágrafo: En relación con el gas licuado de petróleo, el precio de paridad será el que resulte de sumar los costos variables y fijos que incidan en el precio de producto importado del exterior. 1. En los costos variables se incluirá: a.1 Precio del Producto: Promedio del precio FOB del Butano Normal como aparece indicado en el Platt´s Oilgram U.S. Marketscan para Mount Belvieu (FOB Mount Belvieu), o en su ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22198 defecto, otra publicación similar aceptable a la industria petrolera. a.2 Transporte por tubería y Manejo en el Puerto de Embarque (Transporte y Manejo): U.S.$1.68/barril. Este factor será suministrado mensualmente por una fuente independiente aceptable a las partes. b. Flete marítimo: Flete de mercado entre el Puerto de Houston y Cristóbal, para un barco de 2,000 toneladas métricas. Este flete mensualmente por un corredor de navíos independiente aceptable a las partes. Inicialmente el flete marítimo será de U.S.$5.46/barril. c. Seguro marítimo: Será 0.07% del precio FOB Mount Belvieu, más transporte y manejo, más flete marítimo. d. Carta de crédito: Será 0.25% del precio FOB Mount Belvieu. e. Pérdida Total del Producto: Será 0.25% del precio FOB Mount Belvieu, más transporte y manejo, más flete marítimo, más seguro marítimo, más descarga del tanquero. Los valores y porcentajes establecidos en los literales a.2, c, d y e que anteceden variar de común acuerdo entre la EMPRESA y sus compradores según parámetros generalmente aceptados por la industria petrolera. 2. En los costos fijos se incluirán los costos por la descarga del tanquero, operación del terminal de almacenaje y costos de capital. Hasta tanto se revisen costos regirán los siguientes: a) Descarga del tanquero: U.S.$0.14/barril b) Operación del terminal: U.S.$0.91/barril c) Costo de capital: U.S.$1.84/Barril Los costos de capital y de operación del terminal serán revisados anualmente según las siguientes fórmulas: Costo de terminal = 0.91 x 850,000 barriles/ VRMD Costo de capital = 1.84 x 850,000 barriles/ VRMD Donde VRMD = Volumen en barriles del consumo de gas licuado del mercado doméstico del año anterior. En primer ajuste del Costo de Capital y Costo de Terminal se hará el 1 de febrero de 1994. En adición al ajuste volumétrico , el costo de operación del terminal y los costos de descarga serán revisados cada año a más tardar el 1 de febrero de acuerdo al indicador de precios al consumidor determinado por la Contraloría General de la República para el año anterior, según su más reciente publicación. El primer ajuste de los costos fijos se hará a más tardar el 1 de febrero de 1994 y así sucesivamente.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22198 Si el precio de paridad no pudiese ser determinado por falta de uno o más de los indicadores , el ESTADO por conducto de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias, y la EMPRESA, negociarán de buena fe con miras a encontrar y acordar índices o fórmulas alternas que permitan determinar razonablemente el precio de paridad. VIGÉSIMA CUARTA: La EMPRESA estará obligada al igual que todos los que importen o comercialicen productos derivados de petróleo en el territorio nacional, a presentar a la Dirección General de Hidrocarburos informes de producción, refinación, importación, venta y comercialización, detallando los precios de importación o adquisición de los productos y del petróleo crudo. Estos informes ser presentados por lo menos mensualmente o así lo solicite la Dirección General de Hidrocarburos. VIGÉSIMA QUINTA: Con motivo de la entrada en vigencia del presente contrato, la EMPRESA contribuirá la suma total de U.S.$225,000 para ser destinada a programas de becas, de la siguiente manera: (a) La suma de U.S.$25,000 anuales por 4 años, hasta un total de U.S.$100,000, que será entregada al Instituto para la Formación y Aprovechamiento de los Recursos Humanos (IFARHU), por conducto de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias, para ser destinados a un programa de becas, cuyos beneficiarios serán seleccionados por la Dirección General de Hidrocarburos en coordinación con el IFARHU; y (b) La suma de U.S.$25,000 anuales, por 5 años, hasta un total de U.S.$125,000, para ser destinados a un programa de becas para estudios primarios y secundarios a favor de estudiantes de las escuelas de la Provincia de Colón que serán seleccionados por el IFARHU. VIGÉSIMA SEXTA: Las partes declaran su firme propósito de examinar con el ánimo más objetivo y amigable todas las divergencias que pudieran surgir entre ellas con relación al presente contrato, con el fin de solucionar divergencias. Todos los conflictos que surjan en relación con el presente contrato y que no pudiesen ser solucionados en la forma antes indicada, ser resueltos mediante arbitraje, de conformidad con las reglas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial, a que hace referencia el convenio entre la República de Panamá y los Estados Unidos de América sobre el trato y protección a la inversión, vigentes a la fecha de celebración del presente contrato, a no ser que las partes convengan expresamente al momento de someterse al arbitraje, en aceptar las reglas entonces en vigencia. Serán susceptibles de arbitraje conforme a lo dispuesto en esta cláusula las controversias que surjan entre las partes relacionadas con el objeto, la aplicación, la ejecución o la interpretación del presente contrato, así como aquellas relacionadas con la validez, el cumplimiento o la terminación del mismo. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22198 El arbitraje se circunscribirá al tema objeto de la controversia y , pendiente su resolución, no tendrá el efecto de suspender o retardar el cumplimiento de las obligaciones dimanantes del presente contrato, medien circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito descritas en la cláusula Trigésima Cuarta del presente contrato. VIGÉSIMA SÉPTIMA: La EMPRESA, al igual que todos los que importen, manejen o comercialicen productos derivados del petróleo, cumplir con las normas de seguridad, control de calidad y protección del medio ambiente vigentes en la República de Panamá. Tanto la EMPRESA como los importadores y comercializadores de productos a los que hace alusión esta cláusula estarán en todo tiempo bajo la fiscalización a la Dirección General de Hidrocarburos. Parágrafo. En lo que respecta a la seguridad e higiene ocupacional, la EMPRESA aplicará, como lo ha venido haciendo, las medidas que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores; garantizar su seguridad y cuidar de su salud acondicionando locales y proveyendo equipos de trabajo además de adoptar métodos para prevenir, reducir y eliminar los riesgos profesionales, de conformidad con las normas que sobre el particular establezcan tanto el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social como la Caja de Seguro Social que sean de aplicación general. VIGÉSIMA OCTAVA: La EMPRESA, sus accionistas y socios, contratistas y subcontratistas, tendrán el derecho en todo tiempo de recibir sus ingresos en dólares de los Estados Unidos de América o en otra moneda libremente convertible en moneda de los Estados Unidos de América y de transferir, fuera de la República de Panamá, tales ingresos, sus valores y capital, sin ninguna restricción, impuestos u otros cargos de cualquier naturaleza. VIGÉSIMA NOVENA: El ESTADO tendrá en todo tiempo el derecho de celebrar contratos con terceros para establecer una Refinería de Petróleo y de otorgar a tales terceros los derechos y privilegios otorgados a la EMPRESA en virtud del presente contrato. Con sujeción a lo antes expresado, que durante el término del presente contrato se firme un contrato con cualquier individuo, sociedad u otra entidad legal, para la construcción y operación de una Refinería de Petróleo y contrato contenga términos o condiciones más favorables para individuo, sociedad u otra entidad legal, el presente contrato será enmendado así lo solicitare la EMPRESA para que incluya los mismos términos o condiciones acordados con el nuevo concesionario. En tal caso, la EMPRESA haber cumplido, haber asumido o asumir obligaciones equivalentes o comparables a las aceptadas por el otro concesionario. Del mismo modo, la EMPRESA tendrá el derecho a recibir del ESTADO al menos los mismos beneficios, preferencias y exoneraciones que el ESTADO otorgue a terceros para operar otras refinerías o para la venta y suministro de combustibles en la República, incluyendo la venta a las naves de servicio ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22198 internacional. En tal supuesto, la EMPRESA haber cumplido, haber asumido o asumir obligaciones comparables o equivalentes a las aceptadas por tercero. Así mismo el ESTADO no otorgará derechos ni establecerá condiciones a favor de terceros que sean más favorables a las ofrecidas a cualquier otra persona natural o jurídica que lleve a cabo tales actividades, a no ser que tales terceros asuman obligaciones al menos comparables o equivalentes a las asumidas por la persona o empresa entonces más favorecida. Queda además entendido que en el territorio nacional sólo comercializar con petróleo crudo o semi-procesado o con productos derivados de petróleo que ingresen al mismo, el respectivo producto haya sido producido o introducido en el Área de Refinería o en otras áreas que hayan sido designadas “Zonas Libres de Petróleo”. Sin embargo, en situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que pongan en peligro el normal abastecimiento de productos de petróleo al mercado doméstico y mientras duren circunstancias, el ESTADO autorizar excepciones a lo dispuesto en este párrafo por conducto de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias. Para los efectos de la presente cláusula, se entiende por “Refinería de Petróleo” las instalaciones donde se realiza el proceso industrial consistente en la separación de los componentes básicos de petróleo crudo y la transformación de tales componentes en productos que sean aptos para su consumo, tales como carburantes, combustibles líquidos o gaseosos, grasas, parafinas, asfalto y solventes. TRIGÉSIMA: El ESTADO conviene en promover una sana y leal competencia en todo lo concerniente a la comercialización en el territorio nacional, incluyendo el Área del Canal de Panamá, de los derivados de petróleo, incluyendo los que produzca la EMPRESA. A tal fin, el ESTADO tomará las medidas pertinentes para evitar la competencia internacional desleal (“dumping”), en todas sus formas y manifestaciones, incluyendo las prácticas descritas en el del 13 de mayo de 1987. Sin que ello implique limitación a lo antes expresado, habida cuenta de la naturaleza especial del mercado de Bunker C o combustóleo, se trate de Bunker C o combustóleo que tenga su origen en el Continente Americano, incluyendo el Área del Caribe, se considerará que existe competencia internacional desleal, cando el precio de venta en el territorio nacional, incluyendo el Área del Canal de Panamá, al consumidor final del respectivo producto en la fecha en que se realice la venta sea inferior al que sea menor de (I) el precio FOB Golfo, más flete hasta Panamá y más los gastos asociados con manejo del producto en al República de Panamá; o (II) el precio FOB Caribe (como esto se define en la Cláusula Vigésima Tercera) más los gastos asociados al anejo del producto en Panamá; en cualquiera de estos casos, el volumen de ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22198 ventas efectuadas en tales condiciones sea igual o mayor al volumen correspondiente a las ventas corrientes del respectivo producto durante 30 días por el respectivo vendedor, entendiéndose, a tal efecto, como “ventas corrientes” el promedio de para los tres meses anteriores. Para los efectos de esta cláusula, se entiende por “FOB Golfo” el precio “spot” más bajo de producto en la Costa de Estados Unidos de América en el Golfo de México, puesto en el agua (Waterborne), según cotización publicada en el Platt’s Oilgram Price Report. que ambas partes consideren que los precios no son representativos del mercado, negociarán de buena fe con miras a establecer otra fuente que sirva de referencia. La comparación a que se refieren los párrafos inmediatamente anteriores se hará entre productos de especificaciones similares. se trate de productos que tengan su origen en regiones distintas al Continente Americano, incluyendo el Caribe, se tendrán como referencia para efectos de comparación otros indicadores del precio del producto cuyo origen sean en otras regiones, más el costo del transporte, más los gastos asociados con el anejo del producto en Panamá. El ESTADO, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, investigará, a solicitud de la parte interesada, cualquier hecho o circunstancia indicativa de la existencia de “dumping”. ocurra competencia internacional desleal, el ESTADO le impondrá, por conducto del Consejo de Gabinete, previa recomendación del Ministro de Comercio e Industrias, a la persona que realice el “dumping” una sanción consistente en el pago de un derecho compensatorio que será fijado tomando en consideración, entre otros factores, el ingreso bruto percibido por la persona que se beneficie de la transacción. Igualmente, las circunstancias así lo ameriten por la gravedad del hecho denunciado, decretar el comiso de los productos que quien incurra en tales prácticas. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho que le corresponda a la
tales prácticas de competencia desleal vía los tribunales competentes. TRIGÉSIMA PRIMERA: El término del presente contrato será de 20 años, contados a partir del día 30 de septiembre de 1992. No obstante lo anterior, la EMPRESA y el ESTADO, por conducto del Órgano Ejecutivo, en cualquier tiempo convenir, de mutuo acuerdo y por escrito, en la terminación anticipada del presente contrato o en una prórroga única por cinco años del mismo. A tal efecto, se tomarán en cuenta las inversiones de la EMPRESA y los mejores intereses del ESTADO. El ESTADO prestará su cooperación y asistencia a la EMPRESA para lograr el cumplimiento y perfeccionamiento del objeto y los fines expuestos en este Contrato. TRIGÉSIMA SEGUNDA: Si a la terminación del presente contrato la EMPRESA decidiere continuar operando la REFINERÍA o llevando a cabo cualquiera de las ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22198 actividades contempladas en el presente contrato, lo hará conforme a las leyes generales que en aquella fecha rijan sobre la materia, pero en tal caso y hasta tanto cesen tales actividades, la EMPRESA tendrá con relación a las tierras y otros bienes de propiedad del ESTADO, incluyendo los muelles, rellenos, obras y demás instalaciones, marítima o terrestres, construidas por la EMPRESA sobre tierras u otros bienes de propiedad del ESTADO, los mismos derechos, incluyendo los de uso y servidumbres, que le han sido conferidos en virtud del presente contrato, sujeto al pago de una tasa que no será mayor que las tasas más favorables que el ESTADO aplique a otros usuarios en circunstancias similares. TRIGÉSIMA TERCERA: Si al finalizar el presente contrato o en una fecha posterior, la EMPRESA no deseare continuar operando la REFINERÍA o llevando a cabo cualquiera de las actividades contempladas en el presente contrato, la EMPRESA dejar en sus propiedades o remover de ellas libremente, pero con la debida observancia de las disposiciones legales y reglamentarias de la República de Panamá que le sean aplicables en materia de demolición, urbanismo y sanidad, todos los artículos de su propiedad, las instalaciones, mejoras, accesorios, anexos, equipos y toda otra propiedad de cualquier naturaleza, sea propiedad mueble o conectada total o parcialmente a la propiedad inmueble que la EMPRESA tenga dentro del área de sus operaciones en la República de Panamá, sin que la EMPRESA tenga que hacer pago alguno al ESTADO por razón de tal retiro o remoción. Sin embargo, de darse tal supuesto, todos los oleoductos, gasoductos, muelles, rellenos, obras e instalaciones marítimas o terrestres construidas por la EMPRESA sobre tierras u otros bienes de propiedad del ESTADO, pasarán a ser de propiedad del ESTADO, sin costo alguno para el EST
ADO. TRIGÉSIMA CUARTA: Si la EMPRESA faltara al cumplimiento de las obligaciones que contrae mediante el presente contrato, o se diere alguna otra de las causales de resolución administrativa del contrato señaladas en el del Código Fiscal actualmente vigente, el ESTADO, por conducto del Órgano Ejecutivo, declarar administrativamente que la EMPRESA ha perdido los privilegios y concesiones que mediante se le han otorgado, la EMPRESA demostrare que el incumplimiento hubiese sido causado por fuerza mayor o caso fortuito. excusa justificada, el ESTADO por conducto del Órgano Ejecutivo, lo declarará así y concederá a la EMPRESA los nuevos plazos que sean indispensables. violaciones graves no justificadas, el ESTADO, por conducto del Órgano Ejecutivo, dará a la EMPRESA aviso por escrito de su decisión de resolver el contrato, en cuyo caso el presente contrato quedará resuelto a partir de los sesenta (60) días calendario de aviso a no ser que el incumplimiento o la mora hubiera sido previamente subsanada y sin perjuicio del derecho de la EMPRESA a defenderse contra los cargos que le formule el ESTADO o de someter la respectiva controversia al arbitraje. La resolución del contrato se entiende sin perjuicio del derecho del ESTADO de ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22198 exigir, por conducto del Órgano Ejecutivo, el pago de los daños y perjuicios que el incumplimiento por parte de la EMPRESA le hubiese ocasionado. Para los efectos del presente contrato, se considerará como fuerza mayor o caso fortuito todo hecho o evento sobre el cual la EMPRESA no haya podido ejercer un control razonable y que sea de naturaleza tal que demore, restrinja o impida el cumplimiento oportuno por parte de la EMPRESA de las obligaciones que contrae en virtud del presente contrato, incluyendo, pero no en forma limitativa, los siguientes eventos: huelgas y otros conflictos laborales, guerras, incendios, rayos, fallos en las instalaciones o maquinarias, cualquier interferencia, interrupción o restricción sustancial en el suministro por parte de las fuentes usuales de suministro de la EMPRESA, de petróleo crudo, productos elaborados o semielaborados u otras materias primas. TRIGÉSIMA QUINTA: La EMPRESA ceder o transferir, total o parcialmente, el presente contrato, previa aprobación del Órgano Ejecutivo. No obstante lo antes expresado, queda entendido que la EMPRESA transferir sus derechos y obligaciones conforme al presente contrato, total o parcialmente, a una o más sociedades que controlen, sean controladas o estén bajo control común con la EMPRESA, se trate de sociedades panameñas o de sociedades extranjeras debidamente registradas para llevar a cabo negocios en la República de Panamá, pero tal transferencia no relevará a la EMPRESA de las obligaciones contraídas en virtud del presente contrato. TRIGÉSIMA SEXTA: El presente contrato será la norma legal entre las partes y se regirá por las leyes actualmente en vigor y que rijan en el futuro en la República de Panamá que le sean aplicables, en la medida en que tales leyes o disposiciones legales le sean contrarias o sean inconsistentes o incompatibles con este contrato o no sean de aplicación general, entendiéndose que aquellas leyes aplicables a una industria o a una determinada actividad no se considerarán de aplicación general. La EMPRESA, sus sucesores, cesionarios y causahabientes renuncian a la reclamación diplomática en lo relativo a los deberes y derechos que emanen del presente contrato, salvo denegación de justicia. Queda entendido que no se considerará que ha ocurrido denegación de justicia si la EMPRESA previamente no ha intentado hacer uso del derecho del Recurso de Arbitraje que le confiere el presente contrato. TRIGÉSIMA SÉPTIMA: Los avisos y otras comunicaciones que se requieran de conformidad con las disposiciones del presente contrato , las partes convengan otra cosa y por escrito, hacerse por escrito y ser entregados personalmente o enviados, a las direcciones que cada parte comunique a la otra mediante aviso por escrito con acuse de recibo. TRIGÉSIMA OCTAVA: El presente contrato constituye el único acuerdo entre las partes en relación con la materia objeto del mismo. Con la celebración del ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22198 presente contrato, las partes dan por terminado, cancelado y extinguido cualquier contrato o acuerdo anterior sobre la materia objeto del mismo, así como cualquier reclamo o acción que tengan entre sí por razón o con motivo de la celebración, cumplimiento o terminación de tales contratos o acuerdos anteriores. TRIGÉSIMA NOVENA: El presente contrato entrará en vigor a partir de la vigencia de la ley que apruebe su celebración y el mismo causará el pago de la suma de B/.1,000.00 en concepto de impuesto de timbres, que correrán por cuenta de la EMPRESA. Para fe y constancia de lo cual se suscribe el presente contrato en dos (2) ejemplares de un mismo tenor y rango gen la ciudad de Panamá, a los quince días del mes de septiembre de 1992. POR LA EMPRESA POR EL ESTADO (Fdo.) (Fdo.) SALVADOR SANCHEZ J. ROBERTO ALFARO E. Presidente y Representante Ministro de Comercio e Legal Industrias
REFRENDO: (Fdo.) RUBÉN D. CARLES Contralor General de la República
parte; y, por la otra, SALVADOR SÁNCHEZ J., en su condición de Presidente y
Sección de Personas Mercantil, al Tomo 297, Folio 254, Asiento 64691,
parte afectada de exigir resarcimiento por los daños y perjuicios que le ocasionen
**Artículo 2.** Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación y deroga cualquier disposición que le sea contraria. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
novecientos noventa y dos.
LUCAS R. ZARAK L. Presidente RUBEN AROSEMENA VALDES Secretario General ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Panamá, República de Panamá, 31 de diciembre de 1992.
GUILLERMO ENDARA GALIMANY Presidente de la República ROBERTO ALFARO E. Ministro de Comercio e Industrias
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22198 ANEXO A PROGRAMA DE INVERSIÓN
1. Unidad Viscorreductora La unidad estará equipada con un nuevo horno y una nueva torre de fraccionación que permitirán un aumento de la capacidad de la Unidad Viscorreductora a 26,000 BPD, además de aumentar la eficiencia de unidad en su función de craqueo. Costo estimado $21.3 MM. 2. Planta de Tratamiento de Livianos y de Producción de Gas Licuado. El proyecto consiste en reemplazar las dos (2) torres fraccionadoras (Debutanizadora y Depropanizadora) por torres de mayor capacidad y de añadir una tercera torre (Absorbedora-De-etanizadora) todo lo cual principalmente permitirá una mayor recuperación del gas licuado del petróleo. Costo estimado $20.2 MM. 3. Horno Principal de la Unidad de Crudo. El nuevo horno principal para la Unidad de Crudo tendrá equipos para el ahorro de combustibles y mejorar la combustión y eficiencia. Costo estimado $11.9 MM. 4. Unidad de Reformación Catalítica. Se le introducirán mejoras a la unidad para incrementar la carga del diseño a un nivel de 11,000 BPD de procesamiento. Costo estimado $3 MM. 5. Sistema del Control Automático de los Procesos. El proyecto consiste en reemplazar los controles actuales por un sistema de control en refinerías conocido como CONTROL TOTAL DISTRIBUIDO (TDC). El propósito de estos controles es aumentar la operación de cada unidad en cuanto a su eficiencia en las variables de su operación a base de microprocesadores y computadoras. Costo estimado $5.9 MM. 6. Controles Avanzados para el Sistema TDC. Se incorpora un sistema de controles ava nzados adicionales que complementan el Sistema TDC para asegurar la mejora en el funcionamiento de cada unidad. Costo estimado $0.5 MM 7. Monitores de Destilación. Estos monitores verifican de forma automática las destilaciones de los distintos productos de la Unidad de Crudo lo cual contribuirá a la producción de los productos livianos. Costo estimado $0.5 MM. 8. Nuevo Cuarto de Controles. Las mejoras en los proyectos Nº 5, 6 y 7 requieren que se construya un nuevo cuarto de control para que albergue todos estos equipos nuevos mientras la planta continúa operando con el sistema existente. Costo estimado $1.5 MM. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22198 9. Nueva Caldera de Vapor. La nueva caldera aumentará la eficiencia térmica de la planta de fuerza. Costo estimado $9.1 MM. 10. Nueva Columna Separadora de Nafta. La nueva torre tendrá el diseño adecuado para mejorar la separación entre las naftas livianas y pesadas que se requieren para la producción de las gasolinas. Costo estimado $1.6 MM. 11. Nuevo Generador Eléctrico. Este proyecto permitirá aprovechar la energía que actualmente se consume en fricción en las estaciones reductoras de presión de vapor y producir 700 KW de energía eléctrica lo cual mejoraría el consumo de combustible. Costo estimado $1.7 MM. 12. Mejoras al Centro de Control de Motores. El proyecto mejorará la seguridad del Centro de control de los motores eléctricos de las Unidades de Proceso. Costo estimado $0.4 MM.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Dada En la ciudad de Panamá, a los 31 días del mes de diciembre de mil
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