{"meta":{"recurso":"norma/ley-1992-31","mirada":"publico","filas":31,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1992-31.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA\n**Decreta:**","ini":117,"fin":153}
{"id":"ley-1992-31.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONTRATO No. 35 CELEBRADO ENTRE EL ESTADO Y LA SOCIEDAD DENOMINADA REFINERIA PANAMA, S.A.","contenido":"POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONTRATO No. 35 CELEBRADO ENTRE EL ESTADO Y LA SOCIEDAD DENOMINADA REFINERIA PANAMA, S.A.","ini":0,"fin":115}
{"id":"ley-1992-31.a1c2","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Apruébese el Contrato Nº 35 celebrado entre EL ESTADO y la\nsociedad denominada REFINERÍA PANAMÁ, S.A., el cual lee así:\n\n“CONTRATO Nº 35”\n\nEntre los suscritos, ROBERTO ALFARO, Ministro de Comercio e\nIndustrias, debidamente autorizado para este acto mediante Resolución Nº 281 del\nConsejo de Gabinete del día 9 de septiembre de 1992, en ejercicio de la facultad\nque le confiere el numeral 3 del Artículo 195 de la Constitución Política de la\nRepública de Panamá, que en adelante se denominará el “ESTADO”, por una","ini":155,"fin":683}
{"id":"ley-1992-31.p5","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Representante Legal de la sociedad denominada REFINERÍA PANAMÁ, S.A., una\nsociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República de\nPanamá, debidamente inscrita en el Registro Público de la República de Panamá,","ini":762,"fin":994}
{"id":"ley-1992-31.p7","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"actualizada a Ficha 006299, debidamente autorizado para este acto mediante\nresolución de la Junta Directiva de dicha sociedad en reunión celebrada el día 1º\nde septiembre de 1992, que en adelante se denominará la “EMPRESA”, han\nconvenido en la celebración de un contrato de acuerdo a las siguientes:","ini":1067,"fin":1366}
{"id":"ley-1992-31.p8","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CLÁUSULAS:","ini":1368,"fin":1378}
{"id":"ley-1992-31.p9","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"PRIMERA: La EMPRESA operará durante la vigencia del presente contrato de\nrefinería de petróleo que, con sus anexos, obras y servicios auxiliares, incluyendo\noleoductos, muelles, dársenas y otras instalaciones marítimas y terrestres, ha\nconstruido la EMPRESA en el sitio conocido como Bahía de La Minas de la\nProvincia de Colón, todo lo cual, incluyendo las mejoras y adiciones a dichas\ninstalaciones, anexos, obras y servicios auxiliares que se lleven a cabo durante la\nvigencia del presente contrato, en lo sucesivo se denominará la “REFINERÍA”.\nSEGUNDA: La EMPRESA llevará a cabo las actividades contempladas en el\npresente contrato por su propia cuenta y riesgo. En consecuencia, el ESTADO en\nningún caso avalará o garantizará las obligaciones de la EMPRESA, ni le\ngarantizará márgenes mínimos de utilidad o rentabilidad sobre el capital invertido\nen el desarrollo de tales actividades.\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22198\nTERCERA: Con el fin de lograr una mayor eficiencia en el funcionamiento de la\nREFINERÍA, la EMPRESA llevará a cabo el programa de inversiones (“Programa\nde Inversión”) que se describe en el documento que se acompaña al presente\ncontrato, identificado como Ane xo A y que forma parte integrante del mismo, a un\ncosto de setenta y siete millones seiscientos mil dólares (U.S.$77,600,000.00),\nsuma ésta que será invertida en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a\npartir de la aprobación del presente contrato por la Asamblea Legislativa.\nEl Programa de Inversión que se llevará a cabo en la REFINERÍA, se ajustará al\nplan de inversiones descrito en dicho Anexo A., sujeto a las revisiones que de\ntiempo en tiempo se introduzcan y que serán presentadas a la consideración del\nMinisterio de Comercio e Industrias; consistirá de mejoras a la planta y bienes de\ncapital; y, se ejecutará siguiendo las técnicas y prácticas normales de la industria\npetrolera y de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias de la\nRepública de Panamá sobre seguridad e higiene ocupacional, sanidad y\nprotección del medio ambiente. La ejecución del Programa de Inversión estará en\ntodo tiempo sujeta a la verificación del ESTADO por conducto del Ministerio de\nComercio e Industrias,\nCUARTA: La EMPRESA se dedicará a refinar, transformar o procesar petróleo\ncrudo, productos y subproductos de petróleo.\nQUINTA: La EMPRESA podrá contratar expertos especialistas extranjeros, con\nsujeción a los porcentajes y demás requisitos que señalen las leyes de aplicación\ngeneral de la República de Panamá, para el desempeño de labores que requieran\nde conocimientos y experiencias técnicas especiales. Queda entendido que en\ntales casos la EMPRESA reemplazará a dichos empleados o técnicos extranjeros\npor personal panameño tan pronto las circunstancias así lo permitan, sin perjuicio\nde lo que al efecto disponga el Código de Trabajo. No obstante, durante la\nejecución del Programa de Inversión, la EMPRESA, sus contratistas y\nsubcontratistas podrán contratar los expertos técnicos extranjeros que fueran\nnecesarios para la ejecución de dicho programa, previa autorización del Ministerio\nde Trabajo y Bienestar Social.\nSEXTA: La EMPRESA deberá cumplir con las disposiciones legales vigentes de la\nRepública de Panamá en materia de conservación y prevención de contaminación\ndel medio ambiente y, en especial, con lo previsto en la Ley 21 del 9 de julio de\n1980 relativa a la prevención de contaminación del medio ambiente marino,\nincluyendo, las aguas territoriales de la República de Panamá, sus constas,\nestuarios y áreas ribereñas. A tal efecto, la EMPRESA presentará, a la firma de\neste contrato, a las autoridades competentes, por conducto del Ministerio de\nComercio e Industrias, el Plan de Contingencia de operación anticontaminante\npara remover o limpiar descargas de sustancias contaminantes que resulten de la\noperación de la EMPRESA, el cual se ajustará a los usos y prácticas que sean de\naceptación general en la República de Panamá. Toda enmienda, modificación o\nadición a dicho Plan de Contingencia llevará el mismo trámite. La EMPRESA\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22198\nresponderá por los daños que por su culpa se ocasione al medio ambiente por\nrazón de sus operaciones. Para garantizar sus obligaciones conforme a esta\ncláusula, la EMPRESA consignará una fianza a favor del ESTADO por la suma de\nun millón de dólares (U.S. $/. 1,000,000.00), dentro de los quince (15) días\nsiguientes a la publicación del presente contrato en la Gaceta Oficial. Dicha fianza\nse constituirá en la forma prevista por el Artículo 42 del Código Fiscal. El monto de\nla fianza no implica límite de responsabilidad para la EMPRESA.\nSÉPTIMA: En el desarrollo de sus actividades la EMPRESA podrá operar la\nREFINERÍA como una empresa rentable, sin que en ningún caso ello se entienda\ncomo una garantía de rentabilidad por parte del ESTADO, y podrá, además,\ngestionar y obtener libremente, petróleo crudo o parcialmente refinado, o cualquier\notra materia prima o producto elaborado relacionado con las actividades y\nproductos que se mencionan más adelante en la presente cláusula (en lo sucesivo\ntambién denominados \" producto(s)\" ) y dedicarse a fabricar, refinar, procesar,\nmezclar, almacenar, envasar, manejar, trasegar, comercializar, transportar por\ncualquier medio, incluyendo barcos tanques, barcazas, camiones, ferrocarriles y\noleoductos, y a vender libremente, incluyendo el derecho de vender directamente\ny por cualquier medio a naves marítimas, petróleo crudo, productos, subproductos\ny derivados de petróleo, incluyendo, gas líquido de petróleo, gasolina para toda\nclase de motores terrestres, marítimos y aéreos, aceite de calefacción doméstica,\nsolventes, naftas, aceite diesel, kerosene, combustible residual, asfaltos y\nemulsiones asfálticas, lubricantes y la energía eléctrica a que se refiere la\nCláusula Décima Sexta del presente contrato.\nOCTAVA: La EMPRESA se obliga a mantener un inventario de los productos que\nvende en el mercado doméstico, equivalente al 100% de la demanda de dichos\nproductos durante un período de 10 días, tomando como base de cálculo el\npromedio diario de las ventas efectuadas por la EMPRESA en el mercado\ndoméstico durante el mes anterior. En el caso del gas licuado y únicamente\ndurante la ejecución del Programa de Inversión a que se refiere la Cláusula\nTercera del presente Contrato, los pedidos en tránsito se considerarán como parte\ndel inventario.\nNOVENA: La EMPRESA tendrá el derecho de uso de aquellos bienes del\nESTADO que actualmente usa en relación con las actividades contempladas en el\npresente contrato, y de los muelles y demás obras, marítimas y terrestres, que la\nEMPRESA haya construido en relación con tales bienes, así como de todas las\ninstalaciones, mejoras, accesorios, anexos, equipos u otros bienes de cualquier\nnaturaleza de propiedad de la EMPRESA ubicados en, o construidos sobre, tales\nbienes del ESTADO. En caso de que la EMPRESA necesite dar otros usos a los\nbienes del ESTADO que actualmente usa o necesite usar otros bienes del\nESTADO, deberá solicitarlos a las autoridades competentes según los\nprocedimientos establecidos en la legislación vigente.","ini":1380,"fin":8536}
{"id":"ley-1992-31.p10","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22198\nDÉCIMA: La EMPRESA tendrá el derecho de uso, bajo su propia dirección, pero\nsujeto a la fiscalización del ESTADO, de todos los muelles, dársenas y demás\ninstalaciones portuarias que la EMPRESA haya construido o construya en relación\ncon las actividades contempladas en el presente contrato. Así mismo, la\nEMPRESA tendrá el derecho de permitir el uso de dichos bienes para la carga o\ndescarga de mercadería en general, incluyendo petróleo y derivados del petróleo.\nNo obstante, el ESTADO se reserva el derecho de imponer tasas portuarias\nrazonables a las naves que hagan uso de tales muelles u otras instalaciones,\nsalvo que se trate de naves que pertenezcan o estén bajo el control de la\nEMPRESA o que presten servicios a la empresa o que la empresa use o utilice en\nrelación con las actividades contempladas en el presente Contrato.\nLa EMPRESA tendrá el uso privativo de tales muelles, dársenas y demás\ninstalaciones portuarias y los mismos continuarán siendo de su propiedad a la\nterminación del presente Contrato, siempre que la EMPRESA continúe llevando a\ncabo las actividades de refinación contempladas en el presente Contrato. De lo\ncontrario, los mismos pasarán a ser propiedad del ESTADO, sin costo alguno para\nel ESTADO. Sin embargo, llagado este último caso, la EMPRESA tendrá derecho\nal uso prioritario de tales muelles, dársenas y demás instalaciones y pagará al\nESTADO una tasa por su uso que no será mayor que las tasas más favorables\nque el ESTADO aplique a otros usuarios en circunstancias similares.\nNo obstante lo antes expresado, con relación al muelle de carga seca que la\nEMPRESA ha construido, a sus propias expensas, en el puerto de Bahía Las\nMinas, la EMPRESA sólo tendrá prioridad en cuanto a su uso, para los efectos de\ncargar y descargar los productos procesados por la EMPRESA o consignados a\nésta, reservándose el ESTADO el derecho de permitir el uso de dicho muelle de\ncarga seca a otras naves para fines distintos a los ya mencionados y de cobrar a\ndichas otras naves de los derechos de muellaje que estime convenientes, siendo\nentendido que la EMPRESA podrá cobrar derechos o tasas razonables de\nacuerdo con las tarifas aprobadas por el ESTADO, por el uso de grúas, tuberías,\nalmacenas de depósito, y otros servicios y facilidades que la EMPRESA provea a\ndichas naves, pero no en relación al muelle mismo. Dicho muelle de carga seca\nestará en todo tiempo bajo la dirección y control del ESTADO y pasará a ser de\npropiedad del ESTADO, sin costo alguno para el ESTADO, a la terminación del\npresente Contrato, siendo entendido que el derecho de la EMPRESA de hacer uso\nde dicho muelle, facilidades e instalaciones continuará vigente, pero sujeto al pago\nal ESTADO de una tasa por su uso conforme a lo señalado en el párrafo anterior.\nDÉCIMA PRIMERA: La EMPRESA tendrá el derecho de establecer y prestar, sin\nestar obligada a ello, los servicios de pilotaje, remolque lancha y de ayuda a la\nnavegación de las naves que atraquen, zarpen o se muevan en el puerto de Bahía\nLas Minas. Tales servicios serán prestados por personal idóneo escogido por la\nEMPRESA al amparo de las licencias que al efecto les otorgará el ESTADO. El\ncosto de dichos servicios será sufragado con cargo a las tasas o derechos que al\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22198\nefecto establecerá el ESTADO siendo entendido que, si después de haber\ncobrado la EMPRESA dichos derechos o tasas y cubierto el costo por la\nprestación de dichos servicios, resultase algún excedente, dicho excedente será\nentregado al ESTADO. No se causarán tales derechos o tasas a favor del\nESTADO cuando se trate de naves de propiedad de la EMPRESA o que de otro\nmodo presten servicios a la EMPRESA en relación con las actividades\ncontempladas en el presente Contrato. Cuando la EMPRESA no desee seguir\nprestando cualquiera de los servicios a que se refiere esta cláusula, deberá así\nnotificarlo al ESTADO con no menos de seis (6) meses de anticipación. En tal\ncaso, el ESTADO prestará tal servicio a las tarifas establecidas de aplicación\ngeneral, las cuales se aplicarán a la EMPRESA o a quienes presten servicios a la\nEMPRESA en relación con las actividades contempladas en el presente Contrato.\nDÉCIMA SEGUNDA: En adición a lo dispuesto en la Cláusula Novena, la\nEMPRESA tendrá con sujeción a las leyes vigentes y previa aprobación del\nÓrgano Ejecutivo, los derechos de servidumbre, sin costo alguno, por calles,\ncarreteras, terrenos y en relación con otros bienes de propiedad del ESTADO que\nfuesen necesarios o convenientes para la construcción, operación, mantenimiento\ny reparación de oleoductos, tuberías y otras instalaciones necesarias para el\ntransporte de los productos o para el funcionamiento de la EMPRESA, quedando\nentendido que el costo de mantenimiento de tales servidumbres y de reparación\nde los daños que se ocasione a las calles, carreteras u otros bienes utilizados para\ntal fin, correrá por cuenta de la EMPRESA.\nDÉCIMA TERCERA: La EMPRESA tendrá el derecho de obtener las licencias o\npermisos, aprobaciones y autorizaciones que requiera el ESTADO o cualquiera de\nsus dependencias, instituciones autónomas o semiautónomas y subdivisiones\npolíticas, en relación con las actividades que desarrolle la EMPRESA de\nconformidad con el presente contrato, quedando entendido que tales licencias,\nautorizaciones y aprobaciones le serán concedidas a las tarifas vigentes y que la\nEMPRESA no estará obligada a obtener otras licencias o permisos, aprobaciones,\nautorizaciones que no sean los requeridos de acuerdo con las leyes y reglamentos\nde aplicación general en la República de Panamá.\nDÉCIMA CUARTA: La EMPRESA tendrá el derecho de llevar a cabo obras de\nmantenimiento, renovación y expansión de las instalaciones existentes, sean éstas\nterrestres o marítimas, y de construir y mantener nuevas instalaciones, anexos,\nobras y servicios auxiliadores, incluyendo, pero no en forma limitativa, rompeolas,\nmuelles, malecones, dragados, canales, dársenas, en relación con las actividades\ncontempladas en el presente contrato o en desarrollo de las mismas, y hacer uso\nde tales instalaciones sin costo alguno pero sujeto al cumplimiento de las leyes y\nreglamentos vigentes de aplicación general sobre construcción, sanidad,\nseguridad, higiene ocupacional y protección del medio ambiente.\nDÉCIMA QUINTA: La EMPRESA tendrá el derecho de importar, exportar y\ntransportar petróleos crudos o semiprocesados, materias primas y productos\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22198\nelaborados, en naves o cualquiera otro medio de transporte, sin limitación alguna\nen cuanto a la propiedad o bandera de la embarcación o medio de transporte,\nsalvo que medien razones justificadas de seguridad nacional.\nDÉCIMA SEXTA: La EMPRESA podrá producir la energía eléctrica, mediante\ngeneración térmica o por cualquier otro medio, que la EMPRESA requiera en\nrelación con las actividades contempladas en el presente contrato o en desarrollo\nde las mismas y podrá ofrecer en venta y disponer de cualquier excedente de\nenergía eléctrica, por el precio que convengan las partes, al Instituto Nacional de\nRecursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE) o a quien el ESTADO designe por\nconducto del Órgano Ejecutivo.\nDÉCIMA SÉPTIMA: La EMPRESA llevará a cabo las actividades contempladas en\nel presente contrato en o desde el área que aparece demarcada en el Plano,\nidentificando como Anexo B, que forma parte integrante del presente contrato y\nque se denominará el Área de REFINERÍA. Se entiende incluidas como parte del\nÁrea de Refinería, los medios de transporte que la EMPRESA utilice en relación\ncon las actividades contempladas en el presente contrato, así como las\nservidumbres en relación con las cuales la EMPRESA tenga construidas o\nconstruya oleoductos, tuberías, acueductos y demás instalaciones para el\ntransporte de los productos o para el funcionamiento de la EMPRESA.\nEn caso de que la EMPRESA requiera áreas adicionales para que formen parte\ndel Área de Refinería, deberá notificarlo al ESTADO, por conducto del Ministerio\nde Comercio e Industrias, que ha adquirido, o desea adquirir, ya sea por compra,\narrendamiento, subarrendamiento o en cualquier otra forma, tal área adicional con\nindicación de la extensión y ubicación de la misma.\nEl Área de Refinería será considerada como “Zona Libre de Petróleo” y estará\nsujeta a las disposiciones legales y reglamentarias de aplicación general que\nregulan el establecimiento y operación de dichas zonas, en la medida en que no\nresulten inconsistentes o incompatibles con lo dispuesto en e l presente Contrato.\nDÉCIMA OCTAVA: Durante todo el término de vigencia del presente Contrato, la\nEMPRESA gozará del régimen de Zona Libre previsto en la Cláusula Décima\nSéptima que antecede y de las siguientes exenciones y beneficios fiscales:\na) Exoneración de todos los impuestos, cargos, tasas, tarifas, derechos\no contribuciones, de cualquier naturaleza, incluyendo los derechos\nconsulares, el impuesto sobre la transferencia de bienes muebles\ncorporales y el impuesto sobre el manejo o almacenamiento de\ngasolina y otros productos refinados de petróleo, que se causen con\nmotivo de la instrucción, exportación, reexportación o transporte de\nlos productos, incluyendo petróleos crudos o semiprocesados,\nmaterias primas, productos elaborados, o de maquinaria, equipos,\nsuministro, materiales y bienes en general, siempre que tales\nproductos o los bienes antes mencionados ingresen al Área de","ini":8538,"fin":18011}
{"id":"ley-1992-31.p11","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22198\nRefinería o salgan de dicha área con motivo de sus exportación o\nreexportación;\nb) Exoneración de todo impuesto, cargo, derecho, contribución, tasa o\ngravamen, incluyendo el impuesto sobre la transferencia de bienes\ncorporales muebles, que grave o recaiga sobre la producción,\nelaboración, fabricación, manejo, almacenamiento, venta o traspaso\nde los productos o sobre la renta o las utilidades, que obtenga la\nEMPRESA de tales actividades, con excepción únicamente del\nImpuesto sobre la Renta que se cause con motivo de la venta en el\nmercado doméstico de los productos y del impuesto que grave la\nrenta proveniente de los servicios de almacenaje que preste la\nEMPRESA a terceros en relación con productos que no hayan sido\nobjeto de transformación o procesamiento en Panamá;\nc) Exoneración de todos los impuestos, contribuciones, tasas o\ngravámenes sobre la propiedad mueble o inmueble de la EMPRESA\no sobre el capital, los activos o las actividades de la EMPRESA, con\nexcepción de:\n1) El impuesto de inmueble que pagará la EMPRESA, alas tasas\nvigentes de aplicación general sobre sus edificios, sin incluir\npara el Avalúo de dichos edificios ninguna clase de equipo,\nmaquinarias, tanques, calderas y otras mejoras adheridas o no\na dichos edificios, hasta un máximo de U.S.$10,000.00 por año;\ny\n2) El impuesto de licencia comercial o industrial que pagará la\nEMPRESA hasta un máximo de U.S.$20,000.00 por año.\nParágrafo 1. Los contratista o subcontratistas de la EMPRESA que tengan a su\ncargo la ejecución de obras o la prestación de servicios relacionados con las\nactividades que lleve a cabo la EMPRESA conforme al presente contrato, podrán\nimportar a su propio nombre, sin necesidad de consignarlos a nombre de la\nEMPRESA, los bienes amparados por la exoneración de que trata el acápite (a) de\nla presente cláusula. A tal efecto, los contratistas y subcontratistas de la\nEMPRESA deberán registrarse como tales con la Dirección General de\nHidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias.\nParágrafo 2. Los bienes y los productos que ingresen al Área de la Refinería con\nfranquicia fiscal conforme a lo dispuesto en el acápite (a) de la presente cláusula\nno podrán ser vendidos o traspasados en el territorio aduanero de la República de\nPanamá, sin la previa autorización del Estado a no ser que se paguen las cargas\nfiscales exoneradas, calculadas en base al valor de los mismos al momento de la\nventa o traspaso. Se exceptúan las materias primas que se incorporan a los\nproductos elaborados o procesado por la EMPRESA, los envases usados y los\nproductos residuales o subproductos de la fabricación. Las ventas o traspaso a\nfavor de otra empresa que goce de la exoneración, sólo requerirá de la aprobación\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22198\ndel Ministerio de Hacienda y Tesoro. Queda entendido, sin embargo, que tales\nbienes o productos podrán ser en cualquier tiempo enviados al exterior o\nreexportados, libres de todo impuesto, cargo, tasa, derecho, gravamen o\ncontribución.\nParágrafo 3. No se causarán impuestos, contribuciones o gravámenes en relación\ncon el uso de los recintos portuarios, incluyendo dársenas, carga o descarga,\nentrega, abastecimiento o trasbordo, en relación con las naves, cualquiera que\nsea su nacionalidad o dueño, que lleguen a, o partan de, los recintos portuarios de\nBahía Las Minas y del Área del Canal de Panamá o de los muelles, radas, y/o\nterminales, construidos, arrendados o usados por la EMPRESA, salvo únicamente\nlas tasas por servicios aduaneros de inmigración y sanidad, y las tasas o derechos\nque imponga la Autoridad Portuaria Nacional por el uso de sus muelles, tuberías y\ndepósitos, siempre que dichas naves al llegar o al salir tengan como carga\nprincipal los productos o los bienes amparados por la exoneración de que trata el\nacápite (a) de esta cláusula o en la medida en que utilicen dichos recintos\nportuarios o instalaciones con el propósito de comprar o vender o cargar o\ndescargar los productos procesados o almacenados por la EMPRESA, directa o\nindirectamente. Toda otra carga o mercadería quedará sometida a las leyes\nfiscales de la República de Panamá.\nParágrafo 4. Para los efectos del presente contrato, se entenderá por\n“exportación” o “reexportación” la venta, traspaso o entrega de los productos fuera\ndel territorio nacional, aunque se origine en contratos celebrados en el país; o la\nventa, traspaso o entrega de los productos a naves marítimas o aéreas dedicadas\nal tráfico internacional o a personas o entidades que gocen de exoneración del o\nimpuesto de importación del respectivo producto o que compren los productos en\nla República de Panamá para su exportación o reexportación.\nParágrafo 5. Para los efectos del presente contrato, se entenderá por “venta en el\nmercado doméstico” toda venta, traspaso o entrega de los productos para su\nconsumo en el territorio de la República de Panamá y que de otra manera no\ncalifique como “exportación” o “reexportación” conforme a la definición anterior.\nDÉCIMA NOVENA: Sin perjuicio de las exoneraciones y beneficios que el\nESTADO otorga a la EMPRESA conforme a lo expresado en la cláusula anterior,\nla EMPRESA pagará al ESTADO los impuestos, derechos, contribuciones, tasas o\ngravámenes que se indican a continuación:\na) El impuesto sobre la Renta que obtenga la EMPRESA con motivo de la\nventa en el mercado doméstico de los productos y el impuesto que grave\nla renta proveniente de los servicios de almacenaje que preste la\nEMPRESA a terceros en relación con productos que no hayan sido objeto\nde transformación o procesamiento en Panamá;\nb) El impuesto de importación y la tarifa de protección que se cause de\nconformidad con lo señalado en la Cláusula Vigésima Segunda del\nPresente Contrato, así como el impuesto que grave el manejo (si lo\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22198\nhubiese) que la EMPRESA, o los terceros a que se refiere la Cláusula\nVigésima Primera, deban recaudar del respectivo importador o\ncontribuyente cuando así lo disponga expresamente el ESTADO por\nconducto del Órgano Ejecutivo, quedando entendido, sin embargo, que en\nningún caso se causará dicha tarifa de protección o impuesto sobre el\nmanejo en relación con el gas licuado que la EMPRESA dé en venta en el\nmercado doméstico;\nc) Los derechos y tasas de inscripción en el Registro Público;\nd) Los derechos notariales;\ne) El impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles que\nrecaiga sobre la importación o transferencia de bienes corporales\nmuebles, distintos de los señalados en los literales (a) y (b) de la Cláusula\nDécima Octava los cuales estarán en todo tiempo exentos de dicho\nimpuesto;\nf) El impuesto de timbres;\ng) Los derechos y tasas por el uso de servicios públicos que el ESTADO o\ncualquiera de sus subdivisiones, agencias o dependencias suministren a\nla EMPRESA y que no sean de aquellos con relación a los cuales la\nEMPRESA goce de exoneración conforme a lo dispuesto en el presente\ncontrato, que serán pagaderos a las tasas o tarifas corrientes de\naplicación general;\nh) Las contribuciones y cuotas patronales al Seguro Social, las primas por\nriesgos profesionales y demás contribuciones patronales de naturaleza\nsocial basados en la planilla de empleados de la EMPRESA las cuales\npagará a las tasas o tarifas corrientes de aplicación general;\ni) Cualesquiera impuestos, derechos, gravámenes, tasas, contribuciones,\ncargos o imposiciones establecidas o que se establezcan en el futuro\ndistintos de aquellos con relación a los cuales la EMPRESA goce de\nexoneración en virtud del presente contrato, siempre que los mismos sean\nde aplicación general, quedando entendido que no se considerarán de\naplicación general aquellos impuestos, derechos, gravámenes, tasas,\ncontribuciones, cargos o imposiciones que sólo se apliquen a una industria\no a una determinada actividad.\nParágrafo 1. La EMPRESA se obliga a retener y pagar al ESTADO, por cuenta de\nsus empleados y obreros, los impuestos sobre la renta que se causen sobre los\nsueldos y salarios de los mismos y se obliga a cubrir conforme a la Ley las cuotas\no contribuciones de seguridad social que correspondan a tales empleados u\nobreros.\nParágrafo 2. Para los efectos de determinar su renta gravables, la EMPRESA\npodrá deducir las pérdidas incurridas durante cualquier ejercicio fiscal, en la parte\nque dicha pérdida corresponda proporcionalmente a los ingresos gravables de la\nEMPRESA durante el respectivo ejercicio fiscal, en los tres (3) años posteriores a\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22198\nlaño en que se produjeron las pérdidas. La deducción podrá practicarse en\ncualquiera de los tres (3) años o promediarse durante los mismo. Las pérdidas no\ndeducidas durante el período a que se refiere este parágrafo no podrán deducirse\nen años posteriores ni causarán devolución alguna por parte del Tesoro Nacional.\nVIGÉSIMA: Las sumas que la EMPRESA distribuya o pague a sus accionistas o\nsocios en concepto de dividendos o cuotas de participación, no estarán sujetas al\npago de ningún impuesto, tasa, contribución, derecho o gravamen, cualquiera que\nsea su denominación o forma de cobro, con excepción del impuesto de dividendo\nque se cause sobre las utilidades que la EMPRESA distribuya en tales conceptos,\nen la parte en que dichas utilidades provengan de su renta gravable, y que no será\nmayor al que resulte por aplicación de las tasas actualmente vigentes. Además, no\nse causará ningún impuesto, tasa, contribución o gravamen de cualquier\nnaturaleza sobre las ganancias obtenidas por tales accionistas o socios respecto a\nlas rentas producidas por bienes, cosas, capitales, valores o derechos ubicados,\ninvertidos o utilizados económicamente fuera de la República de Panamá.\nLa EMPRESA estará obligada a retener y pagar al Tesoro Nacional el\nImpuesto sobre la Renta que se cause, a las tasas actualmente vigentes, sobre los\nintereses, comisiones u otros rubros similares que pague o acredite a personas\nradicadas en el exterior, por razón de los préstamos u otras facilidades de crédito\nque se le otorguen en relación con las actividades contempladas en el presente\nContrato. Además, los préstamos u otras facilidades de crédito que se otorguen a\nla EMPRESA estarán sujetos al mismo régimen de intereses aplicable a los\nbancos establecidos en Panamá.\nVIGÉSIMA PRIMERA: Los terceros a los cuales la EMPRESA preste servicios de\nalmacenaje, refinación, mezcla, transformación o procesamiento de los productos\nde propiedad de dichos terceros, gozarán de la exoneración contemplada en el\nacápite (a) de la cláusula Décima Octava del presente Contrato en lo que respecta\na tales productos siempre que los mismos ingresen al Área de Refinería o salgan\nde dicha área a objeto o en razón de su exportación o reexportación.\nAsí mismo, las utilidades que obtengan tales terceros dimanantes de la\nventa a la EMPRESA dentro del Área de Refinería de los productos o con motivo\nde la exportación o reexportación de los mismos, no se considerará renta de\nfuente panameña y la venta, almacenaje, transformación o procesamiento de tales\nproductos estarán exentos de todo impuesto, tasa, contribución u otros cargos.\nQueda entendido, sin embargo, que la renta que obtenga la EMPRESA\nproveniente del servicio de almacenaje de productos de propiedad de tales\nterceros, que no hayan sido objeto de transformación o procesamiento en\nPanamá, estará sujeta al pago del Impuesto sobre la Renta conforme a lo\ndispuesto en el literal (a) de la Cláusula Décimo Novena.\nDichos terceros, ni sus actividades o bienes, estarán sujetos a ningún\nimpuesto, tasa, contribución, derecho o gravamen, incluyendo el impuesto de\nlicencia comercial por razón o con motivo de la permanencia o presencia de\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22198\ndichos bienes en el Área de Refinería para los fines de su almacenamiento,\nrefinación, mezcla, manejo, transformación o procesamiento.\nLos productos a que se refiere esta cláusula no podrán ser de otra manera\ndados en venta en el mercado doméstico, a no ser que al momento de la venta se\npaguen todos los impuestos que cause la importación y venta de tales productos\nsegún las normas vigentes y las utilidades que obtengan los referidos terceros con\nmotivo de la venta en el mercado doméstico de dichos productos quedarán sujetas\nal impuesto sobre la renta a las tasas vigentes de aplicación general.\nVIGÉSIMA SEGUNDA: Sujeto a las excepciones y salvedades que se mencionan\nmás adelante, los derivados de petróleo que ingresen al territorio aduanero de la\nRepública de Panamá procedentes del exterior o que salgan del Área de Refinería\no de otra Zona Libre para su venta, traspaso o entrega en la República de\nPanamá, estarán sujetos al pago de una tarifa de protección que fijará el Órgano\nEjecutivo, cuando se trate de productos que la EMPRESA esté produciendo en\nPanamá, como gases licuados de petróleo, gasolinas para motores, con o sin\nplomo, kerosene y espíritu de petróleo, kerosene para turbinas (jet fuel), aceites\ncombustibles (gas oil, diesel liviano y diesel marino), combustóleos residuales,\nincluyendo Bunker C, combustóleos intermedios y asfaltos.\nLa tarifa de protección será inicialmente del veinte por ciento (29%) del valor CIF\ndel producto y la misma estará sujeta a una tasa de reducción del uno por ciento\n(1%) anual hasta llegar a un mínimo del cinco por ciento (5), salvo la que se cause\nen relación con el combustóleo o Bunker C que estará sujeta a la misma tasa de\nreducción hasta llegar a un mínimo de diez por ciento (10%).\nNo se causará la tarifa de protección:\n1. En relación con aquellos productos que hayan sido producidos y vendidos\npor la EMPRESA;\n2. En relación con aquellos productos que se destinen a la venta fuera del\nterritorio nacional;\n3. En relación con aquellos productos que ingresen al territorio de la\nRepública de Panamá para su almacenamiento en instalaciones fijas y\npermanentes y que sean destinados a la venta a naves marítimas de\ntráfico internacional;\n4. En relación con aquellos productos que la EMPRESA venda en el\nmercado doméstico a un precio mayor al que guarde paridad con el precio\ndel respectivo producto según lo dispuesto en la Cláusula Vigésimo\nTercera del presente Contrato;\n5. En relación con la gasolina de aviación (AvGas);\n6. En relación con aquellos productos mencionados en esta Cláusula\nrespecto de los cuales la EMPRESA no mantenga un inventario del\nrespectivo producto que sea de producción de la EMPRESA, equivalente a\ndiez días de la demanda del respectivo producto tomando como base del","ini":18013,"fin":32562}
{"id":"ley-1992-31.p12","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22198\ncálculo el promedio diario de las ventas efectuadas por la EMPRESA en el\nmes anterior;\n7. En relación con el kerosene para turbinas (Jet Fuel) que se venda a naves\naéreas internacionales;\n8. En relación con aquellos productos que se importen para satisfacer su\ndemanda en el mercado doméstico, cuando, por razones de fuerza mayor\no caso fortuito, la EMPRESA esté impedida de suministrar los mismos de\nsus inventarios, mientras duren tales circunstancias de fuerza mayor o\ncaso fortuito.\nParágrafo: Con excepción del gas licuado que la EMPRESA dé en venta en el\nmercado doméstico y siempre que la EMPRESA mantenga un inventario conforme\na lo dispuesto en la Cláusula Octava del presente contrato, se causará la tarifa de\nprotección con motivo de la importación de gas licuado, pero sólo en proporción a\nla relación porcentual que guarde la producción de la EMPRESA de gas licuado\ncon la demanda de dicho producto durante el semestre anterior, de acuerdo con la\nsiguiente fórmula:\nTarifa de Protección = TPV x PGL / CGL\ndel Gas Licuado (LPG)\nDonde:\nTPV= Tarifa de Protección Vigente.\nPGL= Producción de Gas Licuado de la EMPRESA de semestre anterior.\nCGL= Consumo Nacional de Gas Licuado del semestre anterior.\nSe entiende que la tarifa de protección del gas licuado no será, en ningún\nmomento, mayor que la tarifa de protección vigente de los productos mencionados\nen esta Cláusula que gocen de protección.\nLos productos que se den en venta en el mercado doméstico estarán en\ntodo tiempo sujetos al mismo régimen de control de precios por parte del\nESTADO, si lo hubiese, aplicable a los productos vendidos por la EMPRESA y con\nmotivo de la importación de tales productos o de su venta o traspaso, se causarán\na favor del ESTADO al menos los mismos impuestos, tasas, derechos,\ncontribuciones, participaciones u otros cargos o cuotas de naturaleza similar,\ncomo quiera que éstos se denominen y cualquiera que sea su forma de cobro, que\nlos que se causen con motivo de la venta o traspaso por parte de la EMPRESA de\nsus productos o de la importación de los mismos.\nPara los efectos del presente contrato, la expresión “valor CIF” tendrá el\nsignificado atribuido a la misma en el artículo 1, Acápite A, del Decreto Ley Nº 25\nde 23 de diciembre de 1957, tal como quedó modificado por el Decreto Nº 54 de\n12 de junio de 1985; y, por “precio franco abordo” o “precio FOB”, se entenderá el\nprecio corriente del respectivo producto franco a bordo en el puerto o lugar de\norigen del producto, determinado de manera objetiva. Para determinar de manera\nobjetiva el Precio FOB del producto, se deberá tomar como referencia la cotización\nmás reciente del precio que aparezca publicada en Platt's Oilgram Price Report\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22198\npara el puerto de embarque del respectivo producto o, en su defecto, la de otra\npublicación similar generalmente aceptada por la industria petrolera. A falta de\ncotización para el puerto de embarque, se tomará como referencia la cotización\npublicada para un puerto en el país de origen del producto o, a fa lta de ambas, la\ncotización publicada para el puerto más cercano al puerto de embarque.\nVIGÉSIMA TERCERA: El ESTADO no impondrá ningún control sobre el precio de\nlos productos objeto de exportación o reexportación y no se causará ningún cargo,\ncuota, contribución, participación a favor del ESTADO, ni se causará ningún\ntributo, impuesto u otros cargos de naturaleza similar, como quiera que éstos se\ndenominen y cualquiera que sea su forma de cobro, a favor del ESTADO sobre el\nprecio de tales productos objeto de exportación o reexportación.\nSin embargo, el ESTADO verificará la calidad de los productos que se den\nen venta en el mercado doméstico y podrá, si a bien lo tiene, establecer controles\nsobre el precio de los productos que la EMPRESA dé en venta en el mercado\ndoméstico. El precio que se fije según lo antes expresado en ningún caso será\nconfiscatorio para la EMPRESA y guardará al menos paridad con el precio que\ntendría el respectivo producto de haber sido importado del exterior determinado en\nla forma que se indica más adelante.\nNo obstante lo anterior, en consideración a la tarifa de protección de que\ntrata la cláusula Vigésima Segunda, la Empresa se compromete a ofrecer en venta\nen el mercado doméstico los productos amparados por dicha tarifa de protección a\nun precio que no será mayor que el que guarde paridad con el precio que tendría\nel respectivo producto de haber sido importado del exterior.\nPara fijar la paridad entre el precio (ex-Refinería) de los productos que\nvenda la EMPRESA y el precio que tendría el respectivo producto de haber sido\nimportado del exterior (“precio de paridad”), se tomarán en cuenta los costos\nvariables y los costos fijos que incidan en el precio del producto importado del\nexterior.\nEl precio de paridad de los productos que venda la EMPRESA será el\nprecio en dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $) por barril de 42\ngalones del respectivo producto que resulte de sumar dichos costos variables y\ncostos fijos.\n1. En los costos variables se incluirán el precio FOB Caribe de los productos,\nel flete, el seguro marítimo, las pérdidas en tránsito, las pérdidas en\nalmacenamiento y la carta de crédito, calculados así:\na.- Precio FOB Caribe de los productos será el resultado del promedio\naritmético de los precios Exxon FOB Bahamas, SITCO FOB, Trintoc\nFOB y Tex Trader FOB del respectivo producto en el área del Caribe,\nsegún cotización publicada en el Platt's Oilgram Price Report, bajo el\nepígrafe “Caribbean Product Postings”, o en su defecto, en cualquier\npublicación similar generalmente aceptada por la industria petrolera.","ini":32564,"fin":38273}
{"id":"ley-1992-31.p13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22198\nLas denominaciones en el Platt's Oilgram Price Report tendrán las\nsiguientes equivalencias en Panamá:\nDenominación en Denominación en\nPlatt's Panamá\nUnleaded Mogas Gasolina sin Plomo\n(según el octanaje) (según el octanaje)\n95R Octane Mogas Gasolina Premium\n87R Octane Mogas Gasolina Regular\nDPK/Jet Kerosene y Jet Al\n45 Cet. 0.5% S Gas oil Diesel Liviano\nHeavy Fuel Oil Combustóleo (Bunker\nC)","ini":38275,"fin":38717}
{"id":"ley-1992-31.p14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"b.- El flete será la cantidad que resulte de aplicar la siguiente fórmula:\nFlete = (WS x AFRA x FM x IM)/Densidad\nDonde:\nWS = Indicador “World Scale” expresado en dólares por\ntonelada métrica, publicado anualmente en el “New Worldwide\nTanker Nominal Freight Scale” entre los puertos de Curazao y\nCristóbal.\nAFRA = “Average Freight Rate Assessments”, indicador\nexpresado como un porcentaje suministrado mensualmente\npor el London Tanker Brokers Panel Limited (LTBPL) o en\ndefecto de LTBPL, por Worldscale Association, para un barco\nde tamaño Medium Range (RM) de 32,000 toneladas métricas.","ini":38719,"fin":39307}
{"id":"ley-1992-31.p15","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"FM = Flete Muerto igual a 1.03.\nIM = Indicador de Mercado que será calculado según la\nsiguiente fórmula:\nIM = CR /AFRA\nDonde\nCR = Valor flete mercado para la travesía entre los puertos de\nCurazao y Cristóbal para productos claros u obscuros (según\nsea el caso) suministrado cada 2 semanas por el LTBPL o, en\nsu defecto, otro panel o fuente independiente aceptable a las\npartes.\nSi el factor CR no pudiera ser determinado conforme a lo antes\nindicado entonces el indicador IM será determinado de acuerdo a la\nsiguiente fórmula:\nIM = 1 x Premium\nDonde:","ini":39309,"fin":39859}
{"id":"ley-1992-31.p16","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22198\nPremium = Factor 1.15 para productos claros (gasolinas,\nKero/Avjet, Diesel) o factor 1.00 para productos obscuros.\nDensidad = Densidad correspondiente a cada producto expresada\nen toneladas métricas por barril.\nc.- El seguro marítimo será el 0.0375% del precio FOB Caribe más el\nflete.\nd.- La pérdida en tránsito será el porcentaje que para el respectivo\nproducto se indica a continuación, aplicado sobre el precio FOB\nCaribe más el flete más el seguro:\nProducto Porcent\naje\nGasolinas para 0.4%\nmotores\nKerosene /Av jet 0.3%\nDiesel Liviano 0.3%\n/Marino\nCombustóleo 0.2%\n(Bunker C)\ne.- La carta de crédito será un porcentaje de 0.25% del precio FOB\nCaribe.\nf.- La pérdida en almacenamiento será el porcentaje que para el\nrespectivo producto se indica a continuación, aplicado sobre el precio\nFOB Caribe más el flete, más el seguro, más la descarga del\ntanquero:\nProducto Procentaje\nGasolinas para motores 0.3%\nKerosene /Av jet 0.1%\nDiesel 0.1%\nCombustóleo (Bunker C) 0.1%\nLos porcentajes establecidos en los literales (c), (d), (e) y (f) que\nanteceden podrán variar de común acuerdo entre la EMPRESA y sus\ncompradores según parámetros generalmente aceptados en la industria\npetrolera.\n2. En los Costos Fijos se incluirán los costos por la descarga del tanquero,\ncosto de operación del terminal de almacenaje y costos de capital. Hasta\ntanto se revisen dichos Costos Fijos regirán los siguientes:\nDescarga de tanquero U.S $0.13 por barril\nCosto de operación U.S. $ 0.32 por barril\nDel terminal\nCosto de Capital U.S. $ 0.60 por barril","ini":39861,"fin":41442}
{"id":"ley-1992-31.p17","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22198\nEl Costo de Capital y la Operación del Terminar serán revisados\nanualmente según las siguientes fórmulas:\nCosto de Capital = 0.60 x 5,000,000 barriles /VRMD\nCosto de Operación = 0.32 x 5,000,000\ndel terminal barriles/ VRMD","ini":41444,"fin":41716}
{"id":"ley-1992-31.p18","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Donde:\nVRMD = Volumen en barriles de consumo mercado doméstico del año\nanterior para los productos claros (gasolinas/diesel/Kero-\nAvjet).\nEl primer ajuste del Costo de Capital y Costo de Terminal se hará el\n1 de febrero de 1994.\nEn adición al ajuste volumétrico antes mencionado, el Costo de\nOperación del Terminal y los Costos de Descarga serán revisados cada\naño a más tardar el 1 de febrero de acuerdo al indicador de precios al\nconsumidor determinado por la Contraloría General de la República para\nel año anterior, según su más reciente publicación. El primer ajuste de los\ncostos fijos se hará a más tardar el 1 de febrero de 1994 y así\nsucesivamente.\nEl precio de paridad para cada producto se determinará cada 14 días\n(el día miércoles) en base al promedio aritmético de los precios FOB\nCaribe de los 14 días anteriores (miércoles a martes). Sin embargo, la\nEMPRESA podrá optar, de tiempo en tiempo, en hacer tal determinación\ncada 7 días (el día miércoles), en lugar de cada 14 días, cuando las\ncircunstancias así lo ameriten, por razón de variaciones o cambios\ndrásticos o inusuales en los precios internacionales de los productos o en\nlos patrones de compra de sus clientes, u otras situaciones anómalas. En\ntal caso, la EMPRESA deberá dar aviso del cambio, con expresión de las\nrazones que motivan el mismo, a la Dirección General de Hidrocarburos\ndel Ministerio de Comercio e Industrias con no menos de 7 días\ncalendarios de anticipación a la próxima fecha de determinación del precio\nde paridad. Una vez desaparezcan las circunstancias que hayan motivado\nel cambio, la EMPRESA hará dicha determinación cada 14 días dando\nigualmente aviso al ESTADO en la forma y con la antelación antes\nindicada.\nParágrafo: En relación con el gas licuado de petróleo, el precio de paridad será el\nque resulte de sumar los costos variables y fijos que incidan en el precio de dicho\nproducto importado del exterior.\n1. En los costos variables se incluirá:\na.1 Precio del Producto: Promedio del precio FOB del Butano\nNormal como aparece indicado en el Platt´s Oilgram U.S.\nMarketscan para Mount Belvieu (FOB Mount Belvieu), o en su\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22198\ndefecto, otra publicación similar aceptable a la industria\npetrolera.\na.2 Transporte por tubería y Manejo en el Puerto de Embarque\n(Transporte y Manejo): U.S.$1.68/barril. Este factor será\nsuministrado mensualmente por una fuente independiente\naceptable a las partes.\nb. Flete marítimo: Flete de mercado entre el Puerto de Houston y\nCristóbal, para un barco de 2,000 toneladas métricas. Este flete\nserá determinado mensualmente por un corredor de navíos\nindependiente aceptable a las partes. Inicialmente el flete\nmarítimo será de U.S.$5.46/barril.\nc. Seguro marítimo: Será 0.07% del precio FOB Mount Belvieu,\nmás transporte y manejo, más flete marítimo.\nd. Carta de crédito: Será 0.25% del precio FOB Mount Belvieu.\ne. Pérdida Total del Producto: Será 0.25% del precio FOB Mount\nBelvieu, más transporte y manejo, más flete marítimo, más\nseguro marítimo, más descarga del tanquero.\nLos valores y porcentajes establecidos en los literales a.2, c, d y\ne que anteceden podrán variar de común acuerdo entre la\nEMPRESA y sus compradores según parámetros generalmente\naceptados por la industria petrolera.\n2. En los costos fijos se incluirán los costos por la descarga del\ntanquero, operación del terminal de almacenaje y costos de capital.\nHasta tanto se revisen dichos costos regirán los siguientes:\na) Descarga del tanquero: U.S.$0.14/barril\nb) Operación del terminal: U.S.$0.91/barril\nc) Costo de capital: U.S.$1.84/Barril\nLos costos de capital y de operación del terminal serán revisados\nanualmente según las siguientes fórmulas:\nCosto de terminal = 0.91 x 850,000 barriles/ VRMD\nCosto de capital = 1.84 x 850,000 barriles/ VRMD\nDonde\nVRMD = Volumen en barriles del consumo de gas licuado del mercado\ndoméstico del año anterior.\nEn primer ajuste del Costo de Capital y Costo de Terminal se hará el 1 de febrero\nde 1994. En adición al ajuste volumétrico antes mencionado, el costo de operación\ndel terminal y los costos de descarga serán revisados cada año a más tardar el 1\nde febrero de acuerdo al indicador de precios al consumidor determinado por la\nContraloría General de la República para el año anterior, según su más reciente\npublicación. El primer ajuste de los costos fijos se hará a más tardar el 1 de\nfebrero de 1994 y así sucesivamente.","ini":41718,"fin":46141}
{"id":"ley-1992-31.p19","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22198\nSi el precio de paridad no pudiese ser determinado por falta de uno o más\nde los indicadores antes mencionados, el ESTADO por conducto de la Dirección\nGeneral de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias, y la EMPRESA,\nnegociarán de buena fe con miras a encontrar y acordar índices o fórmulas\nalternas que permitan determinar razonablemente el precio de paridad.\nVIGÉSIMA CUARTA: La EMPRESA estará obligada al igual que todos los que\nimporten o comercialicen productos derivados de petróleo en el territorio nacional,\na presentar a la Dirección General de Hidrocarburos informes de producción,\nrefinación, importación, venta y comercialización, detallando los precios de\nimportación o adquisición de los productos y del petróleo crudo. Estos informes\ndeberán ser presentados por lo menos mensualmente o cuando así lo solicite la\nDirección General de Hidrocarburos.\nVIGÉSIMA QUINTA: Con motivo de la entrada en vigencia del presente contrato,\nla EMPRESA contribuirá la suma total de U.S.$225,000 para ser destinada a\nprogramas de becas, de la siguiente manera:\n(a) La suma de U.S.$25,000 anuales por 4 años, hasta un total de\nU.S.$100,000, que será entregada al Instituto para la Formación y\nAprovechamiento de los Recursos Humanos (IFARHU), por conducto de la\nDirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e\nIndustrias, para ser destinados a un programa de becas, cuyos\nbeneficiarios serán seleccionados por la Dirección General de\nHidrocarburos en coordinación con el IFARHU; y\n(b) La suma de U.S.$25,000 anuales, por 5 años, hasta un total de\nU.S.$125,000, para ser destinados a un programa de becas para estudios\nprimarios y secundarios a favor de estudiantes de las escuelas de la\nProvincia de Colón que serán seleccionados por el IFARHU.\nVIGÉSIMA SEXTA: Las partes declaran su firme propósito de examinar con el\nánimo más objetivo y amigable todas las divergencias que pudieran surgir entre\nellas con relación al presente contrato, con el fin de solucionar dichas\ndivergencias.\nTodos los conflictos que surjan en relación con el presente contrato y que\nno pudiesen ser solucionados en la forma antes indicada, deberán ser resueltos\nmediante arbitraje, de conformidad con las reglas de procedimiento de la Comisión\nInteramericana de Arbitraje Comercial, a que hace referencia el convenio entre la\nRepública de Panamá y los Estados Unidos de América sobre el trato y protección\na la inversión, vigentes a la fecha de celebración del presente contrato, a no ser\nque las partes convengan expresamente al momento de someterse al arbitraje, en\naceptar las reglas entonces en vigencia.\nSerán susceptibles de arbitraje conforme a lo dispuesto en esta cláusula\nlas controversias que surjan entre las partes relacionadas con el objeto, la\naplicación, la ejecución o la interpretación del presente contrato, así como aquellas\nrelacionadas con la validez, el cumplimiento o la terminación del mismo.\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22198\nEl arbitraje se circunscribirá al tema objeto de la controversia y el mismo,\npendiente su resolución, no tendrá el efecto de suspender o retardar el\ncumplimiento de las obligaciones dimanantes del presente contrato, salvo que\nmedien circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito descritas en la cláusula\nTrigésima Cuarta del presente contrato.\nVIGÉSIMA SÉPTIMA: La EMPRESA, al igual que todos los que importen,\nmanejen o comercialicen productos derivados del petróleo, deberá cumplir con las\nnormas de seguridad, control de calidad y protección del medio ambiente vigentes\nen la República de Panamá.\nTanto la EMPRESA como los importadores y comercializadores de\nproductos a los que hace alusión esta cláusula estarán en todo tiempo bajo la\nfiscalización a la Dirección General de Hidrocarburos.\nParágrafo. En lo que respecta a la seguridad e higiene ocupacional, la EMPRESA\naplicará, como lo ha venido haciendo, las medidas que sean necesarias para\nproteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores; garantizar su\nseguridad y cuidar de su salud acondicionando locales y proveyendo equipos de\ntrabajo además de adoptar métodos para prevenir, reducir y eliminar los riesgos\nprofesionales, de conformidad con las normas que sobre el particular establezcan\ntanto el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social como la Caja de Seguro Social\nque sean de aplicación general.\nVIGÉSIMA OCTAVA: La EMPRESA, sus accionistas y socios, contratistas y\nsubcontratistas, tendrán el derecho en todo tiempo de recibir sus ingresos en\ndólares de los Estados Unidos de América o en otra moneda libremente\nconvertible en moneda de los Estados Unidos de América y de transferir, fuera de\nla República de Panamá, tales ingresos, sus valores y capital, sin ninguna\nrestricción, impuestos u otros cargos de cualquier naturaleza.\nVIGÉSIMA NOVENA: El ESTADO tendrá en todo tiempo el derecho de celebrar\ncontratos con terceros para establecer una Refinería de Petróleo y de otorgar a\ntales terceros los derechos y privilegios otorgados a la EMPRESA en virtud del\npresente contrato. Con sujeción a lo antes expresado, en caso de que durante el\ntérmino del presente contrato se firme un contrato con cualquier individuo,\nsociedad u otra entidad legal, para la construcción y operación de una Refinería de\nPetróleo y dicho contrato contenga términos o condiciones más favorables para\ndicho individuo, sociedad u otra entidad legal, el presente contrato será\nenmendado cuando así lo solicitare la EMPRESA para que incluya los mismos\ntérminos o condiciones acordados con el nuevo concesionario. En tal caso, la\nEMPRESA deberá haber cumplido, haber asumido o asumir obligaciones\nequivalentes o comparables a las aceptadas por el otro concesionario.\nDel mismo modo, la EMPRESA tendrá el derecho a recibir del ESTADO al\nmenos los mismos beneficios, preferencias y exoneraciones que el ESTADO\notorgue a terceros para operar otras refinerías o para la venta y suministro de\ncombustibles en la República, incluyendo la venta a las naves de servicio\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22198\ninternacional. En tal supuesto, la EMPRESA deberá haber cumplido, haber\nasumido o asumir obligaciones comparables o equivalentes a las aceptadas por\ndicho tercero.\nAsí mismo el ESTADO no otorgará derechos ni establecerá condiciones a\nfavor de terceros que sean más favorables a las ofrecidas a cualquier otra persona\nnatural o jurídica que lleve a cabo tales actividades, a no ser que tales terceros\nasuman obligaciones al menos comparables o equivalentes a las asumidas por la\npersona o empresa entonces más favorecida.\nQueda además entendido que en el territorio nacional sólo se podrá\ncomercializar con petróleo crudo o semi-procesado o con productos derivados de\npetróleo que ingresen al mismo, cuando el respectivo producto haya sido\nproducido o introducido en el Área de Refinería o en otras áreas que hayan sido\ndesignadas “Zonas Libres de Petróleo”. Sin embargo, en situaciones de fuerza\nmayor o caso fortuito que pongan en peligro el normal abastecimiento de\nproductos de petróleo al mercado doméstico y mientras duren dichas\ncircunstancias, el ESTADO podrá autorizar excepciones a lo dispuesto en este\npárrafo por conducto de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de\nComercio e Industrias.\nPara los efectos de la presente cláusula, se entiende por “Refinería de\nPetróleo” las instalaciones donde se realiza el proceso industrial consistente en la\nseparación de los componentes básicos de petróleo crudo y la transformación de\ntales componentes en productos que sean aptos para su consumo, tales como\ncarburantes, combustibles líquidos o gaseosos, grasas, parafinas, asfalto y\nsolventes.\nTRIGÉSIMA: El ESTADO conviene en promover una sana y leal competencia en\ntodo lo concerniente a la comercialización en el territorio nacional, incluyendo el\nÁrea del Canal de Panamá, de los derivados de petróleo, incluyendo los que\nproduzca la EMPRESA. A tal fin, el ESTADO tomará las medidas pertinentes para\nevitar la competencia internacional desleal (“dumping”), en todas sus formas y\nmanifestaciones, incluyendo las prácticas descritas en el Decreto Nº 15 del 13 de\nmayo de 1987.\nSin que ello implique limitación a lo antes expresado, habida cuenta de la\nnaturaleza especial del mercado de Bunker C o combustóleo, cuando se trate de\nBunker C o combustóleo que tenga su origen en el Continente Americano,\nincluyendo el Área del Caribe, se considerará que existe competencia\ninternacional desleal, cando el precio de venta en el territorio nacional, incluyendo\nel Área del Canal de Panamá, al consumidor final del respectivo producto en la\nfecha en que se realice la venta sea inferior al que sea menor de (I) el precio FOB\nGolfo, más flete hasta Panamá y más los gastos asociados con manejo del\nproducto en al República de Panamá; o (II) el precio FOB Caribe (como esto se\ndefine en la Cláusula Vigésima Tercera) más los gastos asociados al anejo del\nproducto en Panamá; en cualquiera de estos casos, siempre que el volumen de\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22198\nventas efectuadas en tales condiciones sea igual o mayor al volumen\ncorrespondiente a las ventas corrientes del respectivo producto durante 30 días\npor el respectivo vendedor, entendiéndose, a tal efecto, como “ventas corrientes”\nel promedio de las mismas para los tres meses anteriores.\nPara los efectos de esta cláusula, se entiende por “FOB Golfo” el precio\n“spot” más bajo de dicho producto en la Costa de Estados Unidos de América en\nel Golfo de México, puesto en el agua (Waterborne), según cotización publicada\nen el Platt’s Oilgram Price Report. En caso de que ambas partes consideren que\nlos precios antes mencionados no son representativos del mercado, negociarán de\nbuena fe con miras a establecer otra fuente que sirva de referencia.\nLa comparación a que se refieren los párrafos inmediatamente anteriores\nse hará entre productos de especificaciones similares. Cuando se trate de\nproductos que tengan su origen en regiones distintas al Continente Americano,\nincluyendo el Caribe, se tendrán como referencia para efectos de dicha\ncomparación otros indicadores del precio del producto cuyo origen sean en dichas\notras regiones, más el costo del transporte, más los gastos asociados con el anejo\ndel producto en Panamá.\nEl ESTADO, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias,\ninvestigará, a solicitud de la parte interesada, cualquier hecho o circunstancia\nindicativa de la existencia de “dumping”.\nCuando ocurra competencia internacional desleal, el ESTADO le\nimpondrá, por conducto del Consejo de Gabinete, previa recomendación del\nMinistro de Comercio e Industrias, a la persona que realice el “dumping” una\nsanción consistente en el pago de un derecho compensatorio que será fijado\ntomando en consideración, entre otros factores, el ingreso bruto percibido por la\npersona que se beneficie de la referida transacción. Igualmente, cuando las\ncircunstancias así lo ameriten por la gravedad del hecho denunciado, se podrá\ndecretar el comiso de los productos que quien incurra en tales prácticas.\nLo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho que le corresponda a la","ini":46143,"fin":57313}
{"id":"ley-1992-31.p21","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"tales prácticas de competencia desleal vía los tribunales competentes.\nTRIGÉSIMA PRIMERA: El término del presente contrato será de 20 años,\ncontados a partir del día 30 de septiembre de 1992.\nNo obstante lo anterior, la EMPRESA y el ESTADO, por conducto del\nÓrgano Ejecutivo, podrán en cualquier tiempo convenir, de mutuo acuerdo y por\nescrito, en la terminación anticipada del presente contrato o en una prórroga única\npor cinco años del mismo. A tal efecto, se tomarán en cuenta las inversiones de la\nEMPRESA y los mejores intereses del ESTADO. El ESTADO prestará su\ncooperación y asistencia a la EMPRESA para lograr el cumplimiento y\nperfeccionamiento del objeto y los fines expuestos en este Contrato.\nTRIGÉSIMA SEGUNDA: Si a la terminación del presente contrato la EMPRESA\ndecidiere continuar operando la REFINERÍA o llevando a cabo cualquiera de las\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22198\nactividades contempladas en el presente contrato, lo hará conforme a las leyes\ngenerales que en aquella fecha rijan sobre la materia, pero en tal caso y hasta\ntanto cesen tales actividades, la EMPRESA tendrá con relación a las tierras y\notros bienes de propiedad del ESTADO, incluyendo los muelles, rellenos, obras y\ndemás instalaciones, marítima o terrestres, construidas por la EMPRESA sobre\ntierras u otros bienes de propiedad del ESTADO, los mismos derechos, incluyendo\nlos de uso y servidumbres, que le han sido conferidos en virtud del presente\ncontrato, sujeto al pago de una tasa que no será mayor que las tasas más\nfavorables que el ESTADO aplique a otros usuarios en circunstancias similares.\nTRIGÉSIMA TERCERA: Si al finalizar el presente contrato o en una fecha\nposterior, la EMPRESA no deseare continuar operando la REFINERÍA o llevando\na cabo cualquiera de las actividades contempladas en el presente contrato, la\nEMPRESA podrá dejar en sus propiedades o remover de ellas libremente, pero\ncon la debida observancia de las disposiciones legales y reglamentarias de la\nRepública de Panamá que le sean aplicables en materia de demolición, urbanismo\ny sanidad, todos los artículos de su propiedad, las instalaciones, mejoras,\naccesorios, anexos, equipos y toda otra propiedad de cualquier naturaleza, sea\npropiedad mueble o conectada total o parcialmente a la propiedad inmueble que la\nEMPRESA tenga dentro del área de sus operaciones en la República de Panamá,\nsin que la EMPRESA tenga que hacer pago alguno al ESTADO por razón de tal\nretiro o remoción. Sin embargo, de darse tal supuesto, todos los oleoductos,\ngasoductos, muelles, rellenos, obras e instalaciones marítimas o terrestres\nconstruidas por la EMPRESA sobre tierras u otros bienes de propiedad del\nESTADO, pasarán a ser de propiedad del ESTADO, sin costo alguno para el\nEST","ini":57399,"fin":60152}
{"id":"ley-1992-31.p22","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ADO.\nTRIGÉSIMA CUARTA: Si la EMPRESA faltara al cumplimiento de las\nobligaciones que contrae mediante el presente contrato, o se diere alguna otra de\nlas causales de resolución administrativa del contrato señaladas en el artículo 68\ndel Código Fiscal actualmente vigente, el ESTADO, por conducto del Órgano\nEjecutivo, podrá declarar administrativamente que la EMPRESA ha perdido los\nprivilegios y concesiones que mediante el mismo se le han otorgado, salvo que la\nEMPRESA demostrare que el incumplimiento hubiese sido causado por fuerza\nmayor o caso fortuito. En caso de excusa justificada, el ESTADO por conducto del\nÓrgano Ejecutivo, lo declarará así y concederá a la EMPRESA los nuevos plazos\nque sean indispensables. En caso de violaciones graves no justificadas, el\nESTADO, por conducto del Órgano Ejecutivo, dará a la EMPRESA aviso por\nescrito de su decisión de resolver el contrato, en cuyo caso el presente contrato\nquedará resuelto a partir de los sesenta (60) días calendario de dicho aviso a no\nser que el incumplimiento o la mora hubiera sido previamente subsanada y sin\nperjuicio del derecho de la EMPRESA a defenderse contra los cargos que le\nformule el ESTADO o de someter la respectiva controversia al arbitraje. La\nresolución del contrato se entiende sin perjuicio del derecho del ESTADO de\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22198\nexigir, por conducto del Órgano Ejecutivo, el pago de los daños y perjuicios que el\nincumplimiento por parte de la EMPRESA le hubiese ocasionado.\nPara los efectos del presente contrato, se considerará como fuerza mayor\no caso fortuito todo hecho o evento sobre el cual la EMPRESA no haya podido\nejercer un control razonable y que sea de naturaleza tal que demore, restrinja o\nimpida el cumplimiento oportuno por parte de la EMPRESA de las obligaciones\nque contrae en virtud del presente contrato, incluyendo, pero no en forma\nlimitativa, los siguientes eventos: huelgas y otros conflictos laborales, guerras,\nrevoluciones, insurrecciones, disturbios civiles, bloqueos, tumultos, embargos,\nincendios, rayos, fallos en las instalaciones o maquinarias, cualquier interferencia,\ninterrupción o restricción sustancial en el suministro por parte de las fuentes\nusuales de suministro de la EMPRESA, de petróleo crudo, productos elaborados o\nsemielaborados u otras materias primas.\nTRIGÉSIMA QUINTA: La EMPRESA podrá ceder o transferir, total o parcialmente,\nel presente contrato, previa aprobación del Órgano Ejecutivo.\nNo obstante lo antes expresado, queda entendido que la EMPRESA podrá\ntransferir sus derechos y obligaciones conforme al presente contrato, total o\nparcialmente, a una o más sociedades que controlen, sean controladas o estén\nbajo control común con la EMPRESA, siempre que se trate de sociedades\npanameñas o de sociedades extranjeras debidamente registradas para llevar a\ncabo negocios en la República de Panamá, pero tal transferencia no relevará a la\nEMPRESA de las obligaciones contraídas en virtud del presente contrato.\nTRIGÉSIMA SEXTA: El presente contrato será la norma legal entre las partes y el\nmismo se regirá por las leyes actualmente en vigor y que rijan en el futuro en la\nRepública de Panamá que le sean aplicables, excepto en la medida en que tales\nleyes o disposiciones legales le sean contrarias o sean inconsistentes o\nincompatibles con este contrato o no sean de aplicación general, entendiéndose\nque aquellas leyes aplicables a una industria o a una determinada actividad no se\nconsiderarán de aplicación general.\nLa EMPRESA, sus sucesores, cesionarios y causahabientes renuncian a\nla reclamación diplomática en lo relativo a los deberes y derechos que emanen del\npresente contrato, salvo en caso de denegación de justicia.\nQueda entendido que no se considerará que ha ocurrido denegación de\njusticia si la EMPRESA previamente no ha intentado hacer uso del derecho del\nRecurso de Arbitraje que le confiere el presente contrato.\nTRIGÉSIMA SÉPTIMA: Los avisos y otras comunicaciones que se requieran de\nconformidad con las disposiciones del presente contrato deberán, a menos que las\npartes convengan otra cosa y por escrito, hacerse por escrito y ser entregados\npersonalmente o enviados, a las direcciones que cada parte comunique a la otra\nmediante aviso por escrito con acuse de recibo.\nTRIGÉSIMA OCTAVA: El presente contrato constituye el único acuerdo entre las\npartes en relación con la materia objeto del mismo. Con la celebración del\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22198\npresente contrato, las partes dan por terminado, cancelado y extinguido cualquier\ncontrato o acuerdo anterior sobre la materia objeto del mismo, así como cualquier\nreclamo o acción que tengan entre sí por razón o con motivo de la celebración,\ncumplimiento o terminación de tales contratos o acuerdos anteriores.\nTRIGÉSIMA NOVENA: El presente contrato entrará en vigor a partir de la vigencia\nde la ley que apruebe su celebración y el mismo causará el pago de la suma de\nB/.1,000.00 en concepto de impuesto de timbres, que correrán por cuenta de la\nEMPRESA.\nPara fe y constancia de lo cual se suscribe el presente contrato en dos (2)\nejemplares de un mismo tenor y rango gen la ciudad de Panamá, a los quince días\ndel mes de septiembre de 1992.\nPOR LA EMPRESA POR EL ESTADO\n(Fdo.) (Fdo.)\nSALVADOR SANCHEZ J. ROBERTO ALFARO E.\nPresidente y Representante Ministro de Comercio e\nLegal Industrias","ini":60154,"fin":65525}
{"id":"ley-1992-31.p23","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"REFRENDO: (Fdo.) RUBÉN D. CARLES\nContralor General de la República","ini":65527,"fin":65593}
{"id":"ley-1992-31.h1","orden":4,"tipo":"titulo","etiqueta":"parte; y, por la otra, SALVADOR SÁNCHEZ J., en su condición de Presidente y","contenido":"parte; y, por la otra, SALVADOR SÁNCHEZ J., en su condición de Presidente y","ini":685,"fin":760}
{"id":"ley-1992-31.h2","orden":6,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección de Personas Mercantil, al Tomo 297, Folio 254, Asiento 64691,","contenido":"Sección de Personas Mercantil, al Tomo 297, Folio 254, Asiento 64691,","ini":996,"fin":1065}
{"id":"ley-1992-31.h3","orden":20,"tipo":"titulo","etiqueta":"parte afectada de exigir resarcimiento por los daños y perjuicios que le ocasionen","contenido":"parte afectada de exigir resarcimiento por los daños y perjuicios que le ocasionen","ini":57315,"fin":57397}
{"id":"ley-1992-31.a2","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación y deroga cualquier\ndisposición que le sea contraria.\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE","ini":65595,"fin":65742}
{"id":"ley-1992-31.p26","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos noventa y dos.","ini":65816,"fin":65842}
{"id":"ley-1992-31.p27","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LUCAS R. ZARAK L.\nPresidente\nRUBEN AROSEMENA VALDES\nSecretario General\nÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA\nPanamá, República de Panamá, 31 de diciembre de 1992.","ini":65844,"fin":66024}
{"id":"ley-1992-31.p28","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"GUILLERMO ENDARA GALIMANY\nPresidente de la República\nROBERTO ALFARO E.\nMinistro de Comercio e Industrias","ini":66026,"fin":66130}
{"id":"ley-1992-31.p29","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22198\nANEXO A\nPROGRAMA DE INVERSIÓN","ini":66132,"fin":66211}
{"id":"ley-1992-31.p30","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"1. Unidad Viscorreductora\nLa unidad estará equipada con un nuevo horno y una nueva torre de\nfraccionación que permitirán un aumento de la capacidad de la Unidad\nViscorreductora a 26,000 BPD, además de aumentar la eficiencia de dicha\nunidad en su función de craqueo. Costo estimado $21.3 MM.\n2. Planta de Tratamiento de Livianos y de Producción de Gas Licuado.\nEl proyecto consiste en reemplazar las dos (2) torres fraccionadoras\n(Debutanizadora y Depropanizadora) por torres de mayor capacidad y de\nañadir una tercera torre (Absorbedora-De-etanizadora) todo lo cual\nprincipalmente permitirá una mayor recuperación del gas licuado del\npetróleo. Costo estimado $20.2 MM.\n3. Horno Principal de la Unidad de Crudo.\nEl nuevo horno principal para la Unidad de Crudo tendrá equipos para el\nahorro de combustibles y mejorar la combustión y eficiencia. Costo\nestimado $11.9 MM.\n4. Unidad de Reformación Catalítica.\nSe le introducirán mejoras a la unidad para incrementar la carga del\ndiseño a un nivel de 11,000 BPD de procesamiento. Costo estimado $3\nMM.\n5. Sistema del Control Automático de los Procesos.\nEl proyecto consiste en reemplazar los controles actuales por un sistema\nde control en refinerías conocido como CONTROL TOTAL DISTRIBUIDO\n(TDC). El propósito de estos controles es aumentar la operación de cada\nunidad en cuanto a su eficiencia en las variables de su operación a base\nde microprocesadores y computadoras. Costo estimado $5.9 MM.\n6. Controles Avanzados para el Sistema TDC.\nSe incorpora un sistema de controles ava nzados adicionales que\ncomplementan el Sistema TDC para asegurar la mejora en el\nfuncionamiento de cada unidad. Costo estimado $0.5 MM\n7. Monitores de Destilación.\nEstos monitores verifican de forma automática las destilaciones de los\ndistintos productos de la Unidad de Crudo lo cual contribuirá a la\nproducción de los productos livianos. Costo estimado $0.5 MM.\n8. Nuevo Cuarto de Controles.\nLas mejoras en los proyectos Nº 5, 6 y 7 requieren que se construya un\nnuevo cuarto de control para que albergue todos estos equipos nuevos\nmientras la planta continúa operando con el sistema existente. Costo\nestimado $1.5 MM.\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22198\n9. Nueva Caldera de Vapor.\nLa nueva caldera aumentará la eficiencia térmica de la planta de fuerza.\nCosto estimado $9.1 MM.\n10. Nueva Columna Separadora de Nafta.\nLa nueva torre tendrá el diseño adecuado para mejorar la separación entre\nlas naftas livianas y pesadas que se requieren para la producción de las\ngasolinas. Costo estimado $1.6 MM.\n11. Nuevo Generador Eléctrico.\nEste proyecto permitirá aprovechar la energía que actualmente se\nconsume en fricción en las estaciones reductoras de presión de vapor y\nproducir 700 KW de energía eléctrica lo cual mejoraría el consumo de\ncombustible. Costo estimado $1.7 MM.\n12. Mejoras al Centro de Control de Motores.\nEl proyecto mejorará la seguridad del Centro de control de los motores\neléctricos de las Unidades de Proceso. Costo estimado $0.4 MM.","ini":66213,"fin":69207}
{"id":"ley-1992-31.p31","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":69209,"fin":69247}
{"id":"ley-1992-31.h4","orden":25,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada En la ciudad de Panamá, a los 31 días del mes de diciembre de mil","contenido":"Dada En la ciudad de Panamá, a los 31 días del mes de diciembre de mil","ini":65744,"fin":65814}
