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Artículo. 1.
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Artículo.
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Artículo. 1.
**Artículo 1.** 1. No se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado Parte en el presente Protocolo. 2. Cada uno de los Estados Partes adoptará todas las medidas necesarias para abolir la pena de muerte en su jurisdicción.
**Artículo 2.** 1. 2. El Estado Parte que formule esa reserva comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de la ratificación o de la adhesión, las disposiciones pertinentes de su legislación nacional aplicables en tiempo de guerra. 3. El Estado Parte que haya formulado esa reserva notificará al Secretario General de las Naciones Unidas de todo comienzo o fin de un estado de guerra aplicable a su territorio.
**Artículo 3.** Los Estados Partes en el presente Protocolo incluir en los informes que presenten al Comité de Derechos Humanos, en virtud del del Pacto, información sobre las medidas que han adoptado para poner en vigor el presente Protocolo.
**Artículo 4.**
**Artículo 5.**
**Artículo 6.** 1. Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables en carácter de disposiciones adicionales del Pacto. 2. la posibilidad de formular una reserva con arreglo al del presente Protocolo, el derecho garantizado en el párrafo 1 del del presente Protocolo no estará sometido a ninguna suspensión en virtud del del Pacto.
**Artículo 7.** 1. El presente Protocolo está abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el Pacto. 2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él. 4. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o adhesión.
**Artículo 8.** 1. El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2.
**Artículo 9.** Las disposiciones del presente protocolo serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
**Artículo 10.** El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del del Pacto: a) Las reservas, comunicaciones y notificaciones conforme a lo dispuesto en el del presente Protocolo; b) Las declaraciones hechas conforme a lo dispuesto en los ó 5 del presente Protocolo; c) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes a lo dispuesto en el del presente Protocolo; d) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en el del mismo.
**Artículo 11.** 1. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el del Pacto.
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