"POR LA CUAL SE ADOPTA LA EDUCACION AMBIENTAL COMO UNA ESTRATEGIA NACIONAL PARA CONSERVAR Y DESARROLLAR LOS RECURSOS NATURALES Y PRESERVAR EL AMBIENTE; Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES".
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**Artículo 1.** Reconózcase la educación ambiental como una estrategia para la conservación y el desarrollo sustentable de los recursos naturales y la preservación del ambiente.
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**Artículo 2.** El Estado promoverá, apoyará y facilitará la integración de la educación relativa a los recursos naturales y el ambiente por medio de las funciones de educación, capacitación, extensión e investigación.
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**Artículo 3.** Inclúyase el contenido y enfoque ambiental en los programas de estudio de las escuelas y colegios del nivel inicial, primario, medio y en los planes de estudio de la educación superior del país.
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**Artículo 4.** Créase la Comisión de Educación Ambiental para el fomento y orientación de la educación ambiental a nivel nacional, en la que podrán participar instituciones gubernamentales y no gubernamentales relacionadas con el ambiente. Esta Comisión estará coordinada por el Ministerio de Educación.
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**Artículo 5.** Corresponderá a la Comisión de Educación Ambiental, fomentar y fortalecer el conocimiento de la naturaleza, así corno sensibilizar a la población estudiantil y nacional sobre la necesidad de proteger y aprovechar ordenadamente los recursos naturales y la preservación del ambiente.
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**Artículo 6.** El Ministerio de Educación promoverá, regulará y supervisará la ejecución de los programas sobre medio ambiente en las escuelas y colegios oficiales y particulares del nivel inicial, medio y superior.
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**Artículo 7.** Incluya nivel universitario el contenido y enfoque ambiental como elemento de cultura general obligatorio en todas las carreras que se ofrezcan, con mayor énfasis en aquellas relacionadas con la formación de docentes y comunicadores sociales.
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**Artículo 8.** Las Universidades Oficiales supervisarán, en sus áreas de competencia, la inclusión del tema ambiental en los planes de estudio de las Universidades y Centros de Estudios Superiores Particulares, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 95 de la ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 22068 Constitución Política de la República.
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**Artículo 9.** Los medios de comunicación social deberán promover la formación de una conciencia ambientalista en la opinión pública, en base a la función social que ejercen.
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**Artículo 10.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
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