POR LA CUAL EL ESTADO ASUME EL PAGO DE LOS SERVICIOS DE LUZ Y AGUA DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL NO LUCRATIVAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Artículo 1El consumo de agua y luz de las instituciones de Asistencia SocialLeer +
**Artículo 1.** El consumo de agua y luz de las instituciones de Asistencia Social no lucrativas será cubierto por el Estado. Para tales efectos, las entidades estatales que provean el servicio determinarán el costo anual del mismo, el valor total de tales servicios será incluido, para su pago, en el Presupuesto General del Estado. El consumo correspondiente al año 1991 se considerará para su pago en el presupuesto de 1992; el consumo correspondiente a los años 1992 y siguientes se considerará en el Presupuesto correspondiente a estos periodos.
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**Artículo 2.** Para los efectos de esta Ley se entiende por Institución de Asistencia Social no lucrativa, aquellas instituciones sin fines de lucro que cumplen un servicio de auxilio a la población indigente, tales como asilos, orfelinatos, hospicios de huérfanos y casas de expósitos.
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**Artículo 3.** Las autoridades del gobierno central, los gobiernos municipales o las entidades autónomas que tengan adscritos bajo su responsabilidad Instituciones de Asistencia Social, o los que se refiere en Artículo anterior, deberán ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 21720 proveer las partidas presupuestarias correspondientes para pagar el valor total del servicio consumido de acurdo con las tarifas especiales.
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**Artículo 4.** Las instituciones que brindan servicios de luz y agua no podrán suspenderlos por morosidad o falta de pagos a las instituciones beneficiadas por esta Ley.
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**Artículo 5.** Para acogerse a los beneficios de la presente Ley, las Instituciones de Asistencia Social sin fines de lucro, previa solicitud, deberán ser reconocidas por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
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**Artículo 6.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
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