POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES ADICIONALES AL CODIGO DE TRABAJO Y SE PROMUEVE EL EMPLEO.
Artículo 1Adiciónanse al Artículo 181 del Código de Trabajo, los siguientesLeer +
**Artículo 1.** Adiciónanse al Artículo 181 del Código de Trabajo, los siguientes párrafos: Corresponde al empleador la dirección de la empresa y para ello impartirá las órdenes, instrucciones, reglamentos y directrices convenientes para el logro de los objetivos de la empresa. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, en cumplimiento de los Artículos 183 y 184 del Código de Trabajo, sólo podrá objetar o desaprobar las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo que violen lo dispuesto por los Artículos 182 y 190 del Código de Trabajo Para tales efectos deberá indicar con claridad, mediante resuelto, en qué consiste la violación y sólo podrá requerir al empleador que incluya disposiciones adicionales en el Reglamento Interno de Trabajo que hagan falta de conformidad con el
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**Artículo 185.** del Código de Trabajo.
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**Artículo 2.** Adiciónase al Artíc ulo 182 del Código de Trabajo, el siguiente párrafo: El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social deberá aprobar o desaprobar, total o parcialmente, el Reglamento Interno de Trabajo que se le presente dentro del término de ciento veinte (120) días calendarios a partir de la notificación correspondiente a los trabajadores; pasados los cuales, sin que lo hubiere objetado o desaprobado, se tendrá desde entonces por aprobado y el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social queda obligado a expedir las constancias y certificaciones respectivas, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al funcionario responsable de la mora.
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**Artículo 3.** El numeral 16 del acápite A del Artículo 213 del Código de Trabajo quedará así: 16. La falta notoria de rendimiento calificada de acuerdo con sistemas y reglamentos concretos de evaluación técnica y profesional, previamente aprobados por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social o acordados en una convención colectiva. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.21694
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**Artículo 4.** Los nuevos contratos de trabajo que, por encima del nivel de empleo mantenido al 1 de septiembre de 1990, se celebren por escrito a partir de la vigencia de esta Ley y hasta seis (6) meses después de esta fecha, podrán tener duración temporal prorrogable por una vez por tiempo definido, siempre y cuando no exceda de un (1) año en total, sin que la relación de trabajo se considere indefinida. Se entenderá incorporada en todo contrato de trabajo por tiempo definido, de conformidad con este Artículo, la facultad del empleador de dar por terminada dicha relación en cualquier momento, aún antes del vencimiento de su plazo natural, sin responsabilidad alguna de su parte.
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**Artículo 5.** Adiciónase el ordinal 6 al Artículo 14 del Código de Trabajo para que diga así: 6. Cuando el patrimonio de una empresa haya sido transferido a un tercero por acto arbitrario, judicial o de otra naturaleza, que haya sido posteriormente declarado ilegal o inconstitucional, no se causara continuidad de empresa, ni sustitución de empleador y el beneficiario de dicho acto será el único responsable por las consecuencias jurídicas o de la Ley, que tuvieron lugar entre la fecha en que se transfirió el patrimonio y la fecha en que este haya sido restituido a su legítimo dueño, salvo en caso de simulación o fraude en beneficio de quien traspasó dicho patrimonio El beneficiario del acto arbitrario responderá a la satisfacción de los pasivos causados durante el período correspondiente con el patrimonio por él adquirido o producidos luego del inicio de su gestión y con los de sus accionistas y directores, si los hubiere, solidariamente. Este artículo es de orden público e interés social y tiene carácter retroactivo y deroga o modifica cualquier disposición que le sea contraria
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 6Esta Ley adiciona disposiciones a los Artículos 14, 181, 182;Leer +
**Artículo 6.** Esta Ley adiciona disposiciones a los Artículos 14, 181, 182; modifica el numeral 16 del acápite A del Artículo 213 del Código de Trabajo, y dicta una disposición transitoria.
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**Artículo 7.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.21694 COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
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