POR LA CUAL SE OTORGA UNA BONIFICACION ESPECIAL DE NAVIDAD A LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON EMOLUMENTOS HASTA CUATROCIENTOS BALBOAS (B/.400.00) MENSUALESTipoLeyNúmero26Año1990Gaceta21691EmisorAsamblea NacionalArtículos6
**Artículo 1.** Adiciónase al Presupuesto de Rentas del Estado para la vigencia de
1990, aprobado mediante Ley No.2 de 26 de abril de 1990, el monto de Siete
Millones Trescientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Balboas (B/.7.323.400.00),
provenientes de dividendos no incorporados al referido Presupuesto a favor de la
República de Panamá por Seis Millones Ciento Veintitrés Mil Cuatrocientos
Balboas (B/ .6.123.400.00) y del impuesto sobre dividendos, tampoco
presupuestados, por la suma de Un Millón Doscientos Mil Balboas
(B/.1.200.000.00), provenientes de la Empresa Mixta "Petroterminal de Panamá
S.A.".
**Artículo 2.** Autorízase el pago de una Bonificación Especial de Navidad de
Ochenta Balboas (B/ .80.00) a los empleados públicos, ya sean de la
administración central, de las entidades autónomas o semiautónomas, empresas
estatales, así como de los municipios, que devenguen emolumentos hasta de
Cuatrocientos Balboas (B/.400.00) mensuales, en total.
Parágrafo. Esta Bonificación Especial, será otorgada solamente una vez y en
este año fiscal.
**Artículo 4.** En los casos de las entidades autónomas o semiautónomas, de los
municipios, y de las empresas esta tales se autoriza al Órgano Ejecutivo para que
entregue a cada uno de estos entes estatales las sumas necesarias para que
puedan hacer entrega de la Bonificación Especial a los funcionarios de dichas
entidades que tengan derecho a la misma de conformidad con esta Ley.
**Artículo 5.** Autorízase a los Ministros de Planificación y Política Económica y de
Hacienda y Tesoro para que coordinen con la Contraloría General de la República
todo lo concerniente al cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, de modo que
esta Bonificación Especial de Navidad sea recibida por sus beneficiarios a la
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 21691
mayor brevedad posible.
**Artículo 6.** Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación.
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