POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS EN LAS ENTIDADES GUBERNAMENTALES TENDIENTES A PROTEGER LA DEMOCRACIA Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL.
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**Artículo 1.** Con el fin de preservar el Orden Constitucional, se autoriza al Órgano Ejecutivo y a los directores de instituciones autónomas y semi-autó nomas, empresas estatales, municipales y demás dependencias públicas del Estado para que declaren insubsistentes los nombramientos de los servidores públicos que participaron y que participen en la organización, llamado o ejecución de acciones que atenten contra la Democracia y el Orden Constitucional, y que ocupen o no cargos en las juntas directivas de las organizaciones sindicales y de las asociaciones de servidores públicos sus delegados y representantes sindicales o sectoriales, directores de las asociaciones de servidores públicos, con independencia de la existencia o no de fuero sindical o que estén o no regidos por Leyes especiales.
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**Artículo 2.** Las autoridades superiores de las distintas dependencias del Estado, tales como Ministros de Estado, directores de las instituciones autónomas y semi-autónomas, de las empresas estatales y demás dependencias públicas, el Procurador de la Nación y el de la Administración, el Contralor General de la República, los Gobernadores y Alcaldes respectivos podrán, previa identificación, declarar insubsistente el nombramiento de los funcionarios públicos que participen en los actos descritos en el Artículo 1 de esta Ley. Parágrafo: El Órgano Ejecuti vo, a través del Consejo de Gabinete, determinará si las acciones son contra la Democracia y el Orden Constitucional para aplicar la sanción administrativa de destitución.
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**Artículo 3.** Contra la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de un servidor público, sólo caben los recursos de reconsideración ante la propia autoridad que dictó la decisión; y el de apelación ante la autoridad superior, agotándose con ésta la vía gubernativa.
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**Artículo 4.** Para los efectos de la aplicación de esta Ley, en el caso de los sindicatos de trabajadores del sector público, no será aplicable la Sección Segunda del Capítulo VI del Título I del Libro III del Código de Trabajo, ni el
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**Artículo 137.** de la Ley No. 8 de 25 de febrero de 1975. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.21687
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**Artículo 5.** Esta Ley modifica, en cuanto le sean contrarias, las disposiciones contenidas en la Ley No.8 de 25 de febrero de 1975, la Ley No.34 de 26 de septiembre de 1979, las Leyes Nos.38 y 39 de 27 de septiembre de 1979, la Ley No.40 de 28 de septiembre de 1979, y cualquier otra disposición que le sea contraria.
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**Artículo 6.** Esta Ley es de orden público y tendrá efecto retroactivo a partir del 4 de diciembre de 1990.
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**Artículo 7.** Esta Ley comenzará a regir desde de su promulgación y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1991. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
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