POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS EN LAS ENTIDADES GUBERNAMENTALES TENDIENTES A PROTEGER LA DEMOCRACIA Y EL ORDEN CONSTITUCIONALTipoLeyNúmero25Año1990Gaceta21687EmisorAsamblea NacionalArtículos8
**Artículo 1.** Con el fin de preservar el Orden Constitucional, se autoriza al
Órgano Ejecutivo y a los directores de instituciones autónomas y semi-autó nomas,
empresas estatales, municipales y demás dependencias públicas del Estado para
que declaren insubsistentes los nombramientos de los servidores públicos que
participaron y que participen en la organización, llamado o ejecución de acciones
que atenten contra la Democracia y el Orden Constitucional, y que ocupen o no
cargos en las juntas directivas de las organizaciones sindicales y de las
asociaciones de servidores públicos sus delegados y representantes sindicales o
sectoriales, directores de las asociaciones de servidores públicos, con
independencia de la existencia o no de fuero sindical o que estén o no regidos por
Leyes especiales.
**Artículo 2.** Las autoridades superiores de las distintas dependencias del
Estado, tales como Ministros de Estado, directores de las instituciones autónomas
y semi-autónomas, de las empresas estatales y demás dependencias públicas, el
Procurador de la Nación y el de la Administración, el Contralor General de la
República, los Gobernadores y Alcaldes respectivos podrán, previa identificación,
declarar insubsistente el nombramiento de los funcionarios públicos que participen
en los actos descritos en el Artículo 1 de esta Ley.
Parágrafo: El Órgano Ejecuti vo, a través del Consejo de Gabinete, determinará
si las acciones son contra la Democracia y el Orden Constitucional para aplicar la
sanción administrativa de destitución.
**Artículo 3.** Contra la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de un
servidor público, sólo caben los recursos de reconsideración ante la propia
autoridad que dictó la decisión; y el de apelación ante la autoridad superior,
agotándose con ésta la vía gubernativa.
**Artículo 4.** Para los efectos de la aplicación de esta Ley, en el caso de los
sindicatos de trabajadores del sector público, no será aplicable la Sección
Segunda del Capítulo VI del Título I del Libro III del Código de Trabajo, ni el
**Artículo 5.** Esta Ley modifica, en cuanto le sean contrarias, las disposiciones
contenidas en la Ley No.8 de 25 de febrero de 1975, la Ley No.34 de 26 de
septiembre de 1979, las Leyes Nos.38 y 39 de 27 de septiembre de 1979, la Ley
No.40 de 28 de septiembre de 1979, y cualquier otra disposición que le sea
contraria.
**Artículo 7.** Esta Ley comenzará a regir desde de su promulgación y tendrá
vigencia hasta el 31 de diciembre de 1991.
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