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POR LA CUAL SE SUBROGA LA LEY 11 DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 1985 Y SE ADOPTAN NUEVAS MEDIDAS SOBRE PESOS Y DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS DE CARGA QUE CIRCULAN POR LAS VIAS PUBLICAS.
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Oración 1· POR LA CUAL SE SUBROGA LA LEY 11 DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 1985 Y SE ADOPTAN NUEVAS MEDIDAS SOBRE PESOS Y DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS DE CARGA QUE CIRCULAN POR LAS VIAS PUBLICAS.
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POR LA CUAL SE SUBROGA LA LEY 11 DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 1985 Y SE ADOPTAN NUEVAS MEDIDAS SOBRE PESOS Y DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS DE CARGA QUE CIRCULAN POR LAS VIAS PUBLICAS.
POR LA CUAL SE SUBROGA LA Y SE ADOPTAN NUEVAS MEDIDAS SOBRE PESOS Y DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS DE CARGA QUE CIRCULAN POR LAS VIAS PUBLICAS.
Artículo 1
**Artículo 1.** ** La presente Ley tendrá como objetivo regular y fiscalizar los pesos y
dimensiones que deben tener los vehículos que se dedican al transporte de carga,
para asegurar la conservación y evitar el deterioro de las vías públicas nacionales
y accidentes.
Artículo 2
**Artículo 2.** esta Ley se refiere a los términos que a continuación se
expresan, sé les dará la siguiente definición:
Ancho: La dimensión transversal total de un vehículo, inclusive cualquier
carga o el dispositivo para sostenerla.
Altura: La dimensión vertical total de cualquier vehículo sobre el suelo,
inclusive cualquier carga o el dispositivo para sostenerla.
Longitud: La dimensión total de cualquier vehículo o combinación de
vehículos entre sus extremos delantero y trasero.
Peso bruto: El peso de un vehículo y/o combinación de vehículos, más el
peso de la carga.
Peso por eje: Es el total transmitido sobre el pavimento por un conjunto de
dos (2) o más llantas, cuyos centros están en un solo plano vertical
transversal.
Carga: Los bienes o personas que se transporta n en vehículos, inclusive
los que se transportan en un remolque o semirremolque.
Carga divisible: Carga que puede reducirse en su peso y/o dimensiones.
Carga indivisible: Carga que no pueda reducirse en su peso y/o
dimensiones.
Eje sencillo: Conjunto de dos (2) o más llantas, cuyos centros están en un
solo plano vertical, transversal.
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Eje en tandem: Dos (2) ejes consecutivos, cuyos centros están a una
distancia entre sí de hasta dos metros con diez centímetro (2.10 mts) y
están individualmente unidos y/o articulados, desde un dispositivo común
al vehículo, que incluye un mecanismo de conexión destinado a igualar la
carga entre los ejes.
Eje triple: Tres (3) ejes consecutivos, cuyos centros están a una distancia
entre sí de hasta dos metros con ochenta centímetros (2.80 mts) y están
individualmente unidos y/o articulados, desde un dispositivo común al
vehículo, que incluye un mecanismo de conexión destinado a igualar la
carga entre los ejes.
Grupo de ejes: Cuatro (4) o más ejes consecutivos, considerados
conjuntamente para determinar el efecto de su carga combinada en un
puente o pavimento.
Operación con sobrepeso La circulación de un vehículo con carga
indivisible, de peso que excede del máximo prescrito para los vehículos en
operación regular.
Operación con sobre dimensión: La circulación de un vehículo con carga
indivisible, de una dimensión que excede del máximo prescrito para
vehículos en operación regular.
Operación regular: La circulación por vías públicas de los vehículos,
combinaciones de vehículos, con sujeción a las limitaciones
recomendadas, que rigen sobre pesos y dimensiones máximas para
vehículos automotores.
Vehículo automotor: Vehículo autopropulsado, destinado al transporte de
carga por las vías públicas y que no marcha sobre rieles o conectado a un
conductor eléctrico.
Camión: Vehículo automotor, destinado al transporte de carga.
Camión tractor: Vehículo automotor, destinado a mover otros vehículos no
motorizados.
Vehículo articulados: Camión tractor más semirremolque.
Camión combinado: Camión con un remolque.
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Combinación de vehículos: Vehículo que puede ser halado por un camión
o por un camión tractor, mediante una barra de tiro sin transmitir parte de su
peso.
Permiso especial: La autorización por escrito para que circule un vehículo
con una carga indivisible que exceda los pesos y/o dimensiones, de
acuerdo con lo preceptuado en la presente Ley.
Peso máximo autorizado: El peso del vehículo, más la carga máxima
autorizada por el Ministerio de Obras Públicas.
Tonelada métrica: Mil (1,000) kilogramos; equivalentes a dos mil
doscientos cuatro (2,204) libras.
Viaje: Recorrido de un vehículo por una vía pública determinada, entre
puntos específicos de origen y destino.
Vía pública: Autopista, carretera, camino o calle utilizado para la
circulación vehicular.
Semirremolque: Vehículo sin eje delantero, tirado por un camión tractor
mediante una articulación a través de la cual se transmite parte de su peso.
Llanta: Aro de metal y hule especial reforzado, que mediante presión de
aire y unido a un eje, gira y transmite directamente una carga al pavimento.
Sitios de entrada: Todos aquellos sitios que permiten el ingreso al país de
cargas, ya sea por vía terrestre, marítima o aérea y en los cuales existen
aduanas.
Artículo 3
**Artículo 3.** Para la mejor observación de las disposiciones contenidas en la
presente Ley, el Ministerio de Obras Públicas establecerá los controles que estime
necesarios, a fin de verificar en las aduanas y sitios de entrada, en cualquier
momento o lugar, los pesos, dimensiones y demás características de los vehículos
de carga que circulan por las vías públicas.
Para los efectos y cumplimiento de esta disposición, se contará con el
apoyo del Ministerio de Gobierno y Justicia y de la Dirección Nacional de Tránsito
Terrestre de las Fuerzas de Defensa.
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Artículo 4
**Artículo 4.** Los vehículos de transporte terrestre que circulen por las vías
públicas, según se define en esta Ley, deben cumplir con las disposiciones
establecidas en .
Artículo 5
**Artículo 5.** El Ministerio de Hacienda y Tesoro y el Ministerio de Gobierno y
Justicia, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas, tomarán las
provisiones necesarias para que los vehículos que se importen destinados al
transporte de bienes o personas, cumplan estrictamente con las estipulaciones de
esta Ley.
Artículo 6
**Artículo 6.** Es facultad del Ministerio de Obras Públicas la creación o
adecuación de las oficinas técnicas y administrativas para llevar a cabo el control
de pesos y dimensiones de los vehículos.
Artículo 7
**Artículo 7.** esta Ley trata de vehículos, se refiere a vehículos
automotores, remolques y/o semirremolques, que circulen sobre la red vial
nacional y sólo regirá para el transporte de carga y pasajeros.
Artículo 8
**Artículo 8.** Toda persona natural o jurídica que importe vehículos, debe
asegurarse de que éstos cumplan con las normas establecidas en esta Ley.
Artículo 9
**Artículo 9.** Para que puedan circular por las vías públicas, todos los vehículos
que tengan seis (6) llantas o más, o caracterís ticas especiales que ameriten ser
reguladas, deben portar el permiso de pesos y dimensiones.
En el citado permiso, que será expedido por el Ministerio de Obras
Públicas, se especificarán las características del vehículo, así como los pesos y
dimensiones autorizados de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Artículo 10
**Artículo 10.** extravío, o quedara ilegible un permiso de pesos
y dimensiones, se extenderá un duplicado. El Ministerio de Obras Públicas
determinará los sitios y procedimientos para la expedición del mismo.
Texto
CLASIFICACION DE DIMENSIONES Y PESOS
CAPITULO II
CAPITULO II
Artículo 11
**Artículo 11.** Para los efectos de la presente Ley, regirán las clasificaciones,
pesos y dimensiones máximos, conforme a las siguientes especificaciones:
C: Significa camión.
T: Significa camión tractor.
S: Significa semirremolque .
R: Significa remolque.
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De acuerdo al número de ejes se clasifican en:
C-2: Camión de dos ejes.
D-3: Camión de tres ejes.
C-4: Camión de cuatro ejes.
Para los vehículos articulados la clasificación será así:
T2: Camión tractor de dos ejes.
T3: Camión tractor de tres ejes.
S1: Semirremolque de un solo eje.
S2: Semirremolque de dos ejes.
S3: Semirremolque de tres ejes.
Los remolques se clasifican así:
R2: Remolque de dos ejes.
R3: Remolque de tres ejes, el primer eje sencillo y el segundo Tandem.
Dimensiones máximas:
Ancho: 2.50 metros.
Altura: 4.15 metros.
Longitudes máximas:
1) Camiones de dos ejes: 11.00 metros.
2) Camiones de tres ejes: 12.00 metros.
3) Camiones de cuatro ejes: 12.0 metros.
4) Vehículos articulados: 16.70 metros.
5) Combinación de vehículos: 20.0 metros.
Peso máximo por eje para camiones y vehículos articulados:
1) Eje sencillo: 10 toneladas.
2) Eje tandem: 16.4 toneladas.
3) Eje triple: 22.00 toneladas.
Peso máximo para combinación de vehículos:
Remolque (R2): 8 toneladas por eje simple.
Remolque (R3): 8 toneladas por eje sencillo y 14.5 toneladas en el eje
tandem.
Peso máximo del eje delantero:
4 toneladas para los vehículos C2.
5.5 toneladas para los vehículos C3, C4, T2 y T3.
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Artículo 12
**Artículo 12.** La identificación de cualquier vehículo se efectuará mediante una
anotación, de acuerdo con la clasificación anterior, indicando en primer lugar el
camión tractor como unidad propulsora y en segundo lugar los vehículos que sean
haladas.
Artículo 13
**Artículo 13.** En ningún caso las dimensiones y pesos de un vehículo, conforme a
la clasificación del artículo once, exceder los límites, salvo permisos
especiales definidos en esta Ley. Las excepciones serán definidas por el
Ministerio de Obras Públicas, mediante el debido señalamiento restrictivo.
Artículo 14
**Artículo 14.** No se permitirá que la carga sobresalga longitudinalmente, más de
un metro por detrás ni por delante del vehículo. La carga llevará banderas rojas
en sus extremos se extienda más allá del vehículo.
Texto
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO III
CAPITULO III
Artículo 15
**Artículo 15.** Los pesos máximos a que se refiere esta Ley estarán sujetos a una
reducción razonable, por el mal estado del pavimento o de los puentes de
una carretera, esta medida sea aconsejable.
El Ministerio de Obras Públicas fijará los pesos y dimensiones de los
vehículos que pueden circular por carreteras peligrosas, construídas con curvas
muy cerradas, con pronunciadas pendientes o sin el peralte respectivo.
Artículo 16
**Artículo 16.** La determinación del peso bruto, la carga útil y la distribución de las
cargas axiales, que figuran en el permiso de pesos y dimensiones, serán
establecidas por el Ministerio de Obras Públicas, mediante las certificaciones y
revisiones periódicas que para tal efecto estime necesarias.
Artículo 17
**Artículo 17.** El Ministerio de Obras Públicas establecerá las condiciones y
limitaciones para la expedición de permisos especiales, para la circulación de
vehículos no permitidos para la operación regular y cargas indivisibles de
dimensiones y peso que excedan las estipulaciones de esta Ley y en tales casos,
expedirá los permisos correspondientes.
Artículo 18
**Artículo 18.** Todo permiso especial señalará el recorrido que debe seguir el
vehículo y estará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos, según sea el
caso:
1. Que por cuenta del dueño de la carga se construyan las
desviaciones que sean necesarias para la protección de puentes.
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2. Que a costo del dueño de la carga y previa consulta con el Ministerio
de Obras Públicas, se refuercen los puentes que lo requieran.
3. Que por cuenta del dueño de la carga se reparen los daños que
pudieran producirse en puentes, alcantarillas, pavimentos y obras
de la carretera, siempre y tales daños no sean
imputables al propietario o al conductor del vehículo.
4. Que se tomen todas las provisiones especiales, incluyendo pólizas
de seguro o bonos de garantía que al efecto señale el Ministerio de
Obras Públicas, con el fin de asegurar la reparación, restitución o
restauración de cualquier daño o perjuicio.
Artículo 19
**Artículo 19.** Compete al Ministerio de Obras Públicas hacer los análisis de
ingeniería sobre la suficiencia estructural de la carretera, sus estructuras en la vía
de recorrido y la altura libre en movimientos de exceso de altura.
Artículo 20
**Artículo 20.** La aceptación de un permiso especial responsabiliza al solicitante de
que el vehículo y la carga amparados por el permiso, circulará de acuerdo con las
condiciones expuestas en este capítulo.
Artículo 21
**Artículo 21.** Debe llevarse el permiso especial en el vehículo durante el viaje y se
presentará a solicitud de cualquier inspector de tránsito terrestre o representante
autorizado del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 22
**Artículo 22.** La carga debe asegurarse firmemente con aditamentos que cumplan
con las especificaciones adecuadas para .
Artículo 23
**Artículo 23.** El permiso especial le dará derecho al solicitante a utilizar
solamente la ruta designada y a efectuar el viaje durante las horas establecidas.
Artículo 24
**Artículo 24.** Los conductores de los vehículos con permisos especiales, no
tomar otras cargas durante el viaje.
Artículo 25
**Artículo 25.** Si el viaje no puede realizarse durante el período de tiempo que
establece el permiso especial, se expedirá una ampliación de tiempo, sujeta a las
reglamentaciones establecidas por el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 26
**Artículo 26.** Todo equipo de transporte con carga que requiera permisos
especiales, debe llevar escolta. La escolta ser suministrada por el
solicitante del permiso y/o compañía especializada o la Dirección de Tránsito
Terrestre.
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Artículo 27
**Artículo 27.** Sin necesidad de aviso previo, la señalización apropiada de
que no está en funcionamiento una estación de control de pesos, todos los
vehículos dedicados al transporte de carga, estarán obligados a detenerse en las
estaciones de control de pesos, sean éstas básculas fijas o portátiles, con el
objeto de que sus pesos y dimensiones sean verificados por los correspondientes
inspectores.
Artículo 28
**Artículo 28.** Después de comprobar que los pesos por eje, el peso bruto total y
las dimensiones del vehículo, incluyendo cualquier remolque, se encuentran
dentro de lo permitido, el encargado de la estación de pesaje debe autorizar la
continuación del viaje pero ello en ningún caso exime al conductor de la obligación
de volver a pesar su vehículo en la próxima estación de pesaje.
Artículo 29
**Artículo 29.** se descubriere un permiso de pesos y dimensiones
falsificado o alterado, el caso será remitido de la autoridad judicial competente.
Texto
SANCIONES
CAPITULO IV
CAPITULO IV
Artículo 30
**Artículo 30.** Se considerará que el propietario comete infracción a la presente
Ley, su vehículo circule en las siguientes condiciones:
1. Con exceso de carga en cualquiera de sus ejes.
2. Con modificaciones a las características del vehículo no
estipuladas en el permiso de pesos y dimensiones.
Artículo 31
**Artículo 31.** Se considerará que el conductor comete infracción a la presente Ley,
conduzca su vehículo en las siguientes condiciones:
1. Eludiendo la verificación de la dimensión y el peso.
2. Sin el permiso respectivo, o con un permiso de pesos y dimensiones
que no le corresponda.
3. Con la carga colocada en tal forma que sobresalga más de lo
permitido.
4. Sin sujetar la carga en forma que garantice su seguridad y la de los
demás usuarios.
Artículo 32
**Artículo 32.** Los conductores y propietarios que cometan las infracciones
señaladas en los artículos anteriores serán sancionados por el Ministerio de Obras
Públicas, con la aplicación de las multas establecidas en esta ley, las cuales son
recurribles ante el Ministerio del Ramo.
Para tal efecto el funcionario respectivo del Ministerio de Obras Públicas le
extenderá la boleta correspondiente y retendrá el Permiso de Pesos y
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Dimensiones, que será devuelto previa presentación de la constancia del pago de
la multa en las oficinas de recaudación del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Artículo 33
**Artículo 33.** Se establecen las siguientes sanciones:
1. Por circulación sin permiso de pesos y dimensiones: B/.25.00.
2. Por circular con las dimensiones del vehículo en exceso B/.25.00.
3. Por no portar permiso especial o transitar sin escolta
fuere necesario: B/25.00.
4. Por excedente en la carga o dimensiones señaladas en el
permiso especial: B/. 25.00.
5. Por portar un permiso de pesos y dimensiones que no sea del
vehículo: B/.50.00.
6. Por no sujeta r la carga en forma debida: B/. 25.00.
7. Por eludir la comprobación de pesos y dimensiones B/. 25.00.
8. Por exceder el peso total permitido por eje o grupo de ejes:
8-1. Hasta una (1) tonelada: B/.25.00.
8-2. Más de una (1) y hasta dos (2) toneladas: B/50.00.
8-3. Más de dos (2) y hasta cinco (5) toneladas: B/.75.00.
8-4. Más de cinco (5) toneladas: B/.150.00.
Además de las sanciones establecidas en los al 7 del presente
artículo, el vehículo será detenido y no circular, hasta tanto cumpla con las
previsiones de la presente Ley.
En los casos de reincidencias en las faltas sancionadas en el presente
artículo, por primera vez se aumentará la multa en B/.25.00 y en las reincidencias
subsiguientes, se duplicarán progresivamente.
Las multas ocasionadas por las infracciones de la presente Ley, se harán
efectivas dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a su imposición. Los
permisos de circulación serán retenidos por funcionarios del Ministerio de Obras
Públicas, en la estación de pesos donde se detectó la infracción y serán devueltos
con la presentación del recibo del pago de la multa respectiva.
Artículo 34
**Artículo 34.** un vehículo sea sorprendido con exceso de carga en cuanto
al peso bruto permitido, además de la sanción que deba imponerse a quien
corresponda, la carga en exceso reducirse hasta el límite permitido.
1. En el caso de sobrecarga en un eje, sin exceder el peso bruto
permitido, redistribuir la carga, siempre y la
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configuración de lo permita. De no ser posible,
trasbordar la carga y se le extenderá la boleta de citación
respectiva.
2. se trate de cargas perecederas, volátiles o de fácil
deterioro y otras de naturaleza semejante y se encuentre
sobrecarga, se ha rá acreedor a la boleta de citación
correspondiente y se le permitirá continuar el viaje sin multa
adicional en ninguna estación de control.
3. En los casos en que el conductor, al llegar a una estación de pesaje
no porte el permiso de pesos y dimensiones, se aplicarán las cargas
permisibles de acuerdo al vehículo de que se trate, quedando sujeto
a las sanciones que establece esta Ley.
Texto
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO V
CAPITULO V
Artículo 35
**Artículo 35.** Los permisos de pesos y dimensiones serán renovados anualmente
o varíen las características del vehículo.
Artículo 36
**Artículo 36.** Todo vehículo que sufra modificaciones en sus características tales
propietario está en la obligación de llevarlo a la primera estación de pesos, con
una solicitud por escrito, en papel simple y sin la exigencia de ningún timbre,
dirigida al Ministerio de Obras Públicas, a fin de obtener un nuevo permiso para el
vehículo modificado.
Artículo 37
**Artículo 37.** Tratándose de vehículos articulados o con remolque, se le extenderá
un permiso general al propietario del camión tractor, siempre y todas las
combinaciones posibles estén dentro de la presente Ley.
Artículo 38
**Artículo 38.** expedir un permiso provisional con vigencia limitada,
el solicitante aduzca razones de urgencia comprobada y mientras se
expida el permiso definitivo.
Artículo 39
**Artículo 39.** Los vehículos destinados al transporte de carga que ingresen
temporalmente al país y que tengan placas o matrículas extranjeras, deben
cumplir con los requisitos de la presente Ley.
Artículo 40
**Artículo 40.** Los vehículos que a la entrada en vigencia de esta Ley no estén
dentro de las especificaciones o límites estipulados, se les otorgará permisos
especiales para circular por las vías públicas durante siete (7) años.
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Para la obtención del permiso especial cumplir con los siguientes
requisitos.
1. Enviar la solicitud en hoja de papel sellado con la descripción
detallada del equipo.
2. Comprobar que el vehículo se introdujo al país antes de la
promulgación de esta Ley.
El Ministerio de Obras Públicas verificará los datos de la solicitud y
extenderá la autorización respectiva.
Los permisos se extenderán por un término de un año y serán renovables
anualmente, hasta que venza el plazo aquí estipulado.
Artículo 41
**Artículo 41.** El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Obras Públicas
reglamentará todo lo concerniente a la aplicación y ejecución de la presente Ley.
Artículo 42
**Artículo 42.** La presente Ley subroga la Ley No. 11 de 13 de septiembre de 1985
y todas las demás normas que le sean contrarias y entrará a regir a partir de su
promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Texto
novecientos ochenta y ocho (1998).
Texto
H.L. CELSO G. CARRIZO M.
Presidente de la Asamblea Legislativa.
Texto
Licdo. ERASMO PINILLA C.
Secretario General
Texto
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE
PANAMA, 24 de enero de 1989.
Texto
MANUEL SOLIS PALMA
Ministro Encargado de la
Presidencia de la República
Texto
RENE BULTRON M.
Ministro de Obras Púbicas
Texto
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Dada en la ciudad de Panamá a los 13 días del mes de diciembre de mil
Dada en la ciudad de Panamá a los 13 días del mes de diciembre de mil