{"meta":{"recurso":"norma/ley-1989-10","mirada":"publico","filas":59,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1989-10.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE SUBROGA LA LEY 11 DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 1985 Y SE ADOPTAN NUEVAS MEDIDAS SOBRE PESOS Y DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS DE CARGA QUE CIRCULAN POR LAS VIAS PUBLICAS.","contenido":"POR LA CUAL SE SUBROGA LA LEY 11 DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 1985 Y SE ADOPTAN NUEVAS MEDIDAS SOBRE PESOS Y DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS DE CARGA QUE CIRCULAN POR LAS VIAS PUBLICAS.","ini":0,"fin":176}
{"id":"ley-1989-10.a1","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** ** La presente Ley tendrá como objetivo regular y fiscalizar los pesos y\ndimensiones que deben tener los vehículos que se dedican al transporte de carga,\npara asegurar la conservación y evitar el deterioro de las vías públicas nacionales\ny accidentes.","ini":178,"fin":445}
{"id":"ley-1989-10.a2","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Cuando esta Ley se refiere a los términos que a continuación se\nexpresan, sé les dará la siguiente definición:\nAncho: La dimensión transversal total de un vehículo, inclusive cualquier\ncarga o el dispositivo para sostenerla.\n\nAltura: La dimensión vertical total de cualquier vehículo sobre el suelo,\ninclusive cualquier carga o el dispositivo para sostenerla.\n\nLongitud: La dimensión total de cualquier vehículo o combinación de\nvehículos entre sus extremos delantero y trasero.\n\nPeso bruto: El peso de un vehículo y/o combinación de vehículos, más el\npeso de la carga.\n\nPeso por eje: Es el total transmitido sobre el pavimento por un conjunto de\ndos (2) o más llantas, cuyos centros están en un solo plano vertical\ntransversal.\n\nCarga: Los bienes o personas que se transporta n en vehículos, inclusive\nlos que se transportan en un remolque o semirremolque.\n\nCarga divisible: Carga que puede reducirse en su peso y/o dimensiones.\n\nCarga indivisible: Carga que no pueda reducirse en su peso y/o\ndimensiones.\n\nEje sencillo: Conjunto de dos (2) o más llantas, cuyos centros están en un\nsolo plano vertical, transversal.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n2\nG.O. 21222\nEje en tandem: Dos (2) ejes consecutivos, cuyos centros están a una\ndistancia entre sí de hasta dos metros con diez centímetro (2.10 mts) y\nestán individualmente unidos y/o articulados, desde un dispositivo común\nal vehículo, que incluye un mecanismo de conexión destinado a igualar la\ncarga entre los ejes.\n\nEje triple: Tres (3) ejes consecutivos, cuyos centros están a una distancia\nentre sí de hasta dos metros con ochenta centímetros (2.80 mts) y están\nindividualmente unidos y/o articulados, desde un dispositivo común al\nvehículo, que incluye un mecanismo de conexión destinado a igualar la\ncarga entre los ejes.\n\nGrupo de ejes: Cuatro (4) o más ejes consecutivos, considerados\nconjuntamente para determinar el efecto de su carga combinada en un\npuente o pavimento.\n\nOperación con sobrepeso La circulación de un vehículo con carga\nindivisible, de peso que excede del máximo prescrito para los vehículos en\noperación regular.\n\nOperación con sobre dimensión: La circulación de un vehículo con carga\nindivisible, de una dimensión que excede del máximo prescrito para\nvehículos en operación regular.\n\nOperación regular: La circulación por vías públicas de los vehículos,\ncombinaciones de vehículos, con sujeción a las limitaciones\nrecomendadas, que rigen sobre pesos y dimensiones máximas para\nvehículos automotores.\n\nVehículo automotor: Vehículo autopropulsado, destinado al transporte de\ncarga por las vías públicas y que no marcha sobre rieles o conectado a un\nconductor eléctrico.\n\nCamión: Vehículo automotor, destinado al transporte de carga.\n\nCamión tractor: Vehículo automotor, destinado a mover otros vehículos no\nmotorizados.\n\nVehículo articulados: Camión tractor más semirremolque.\n\nCamión combinado: Camión con un remolque.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n3\nG.O. 21222\nCombinación de vehículos: Vehículo que puede ser halado por un camión\no por un camión tractor, mediante una barra de tiro sin transmitir parte de su\npeso.\n\nPermiso especial: La autorización por escrito para que circule un vehículo\ncon una carga indivisible que exceda los pesos y/o dimensiones, de\nacuerdo con lo preceptuado en la presente Ley.\n\nPeso máximo autorizado: El peso del vehículo, más la carga máxima\nautorizada por el Ministerio de Obras Públicas.\n\nTonelada métrica: Mil (1,000) kilogramos; equivalentes a dos mil\ndoscientos cuatro (2,204) libras.\n\nViaje: Recorrido de un vehículo por una vía pública determinada, entre\npuntos específicos de origen y destino.\n\nVía pública: Autopista, carretera, camino o calle utilizado para la\ncirculación vehicular.\n\nSemirremolque: Vehículo sin eje delantero, tirado por un camión tractor\nmediante una articulación a través de la cual se transmite parte de su peso.\n\nLlanta: Aro de metal y hule especial reforzado, que mediante presión de\naire y unido a un eje, gira y transmite directamente una carga al pavimento.\n\nSitios de entrada: Todos aquellos sitios que permiten el ingreso al país de\ncargas, ya sea por vía terrestre, marítima o aérea y en los cuales existen\naduanas.","ini":447,"fin":4647}
{"id":"ley-1989-10.a3","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Para la mejor observación de las disposiciones contenidas en la\npresente Ley, el Ministerio de Obras Públicas establecerá los controles que estime\nnecesarios, a fin de verificar en las aduanas y sitios de entrada, en cualquier\nmomento o lugar, los pesos, dimensiones y demás características de los vehículos\nde carga que circulan por las vías públicas.\n\nPara los efectos y cumplimiento de esta disposición, se contará con el\napoyo del Ministerio de Gobierno y Justicia y de la Dirección Nacional de Tránsito\nTerrestre de las Fuerzas de Defensa.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n4\nG.O. 21222","ini":4649,"fin":5262}
{"id":"ley-1989-10.a4","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Los vehículos de transporte terrestre que circulen por las vías\npúblicas, según se define en esta Ley, deben cumplir con las disposiciones\nestablecidas en la misma.","ini":5264,"fin":5444}
{"id":"ley-1989-10.a5","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** El Ministerio de Hacienda y Tesoro y el Ministerio de Gobierno y\nJusticia, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas, tomarán las\nprovisiones necesarias para que los vehículos que se importen destinados al\ntransporte de bienes o personas, cumplan estrictamente con las estipulaciones de\nesta Ley.","ini":5446,"fin":5768}
{"id":"ley-1989-10.a6","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Es facultad del Ministerio de Obras Públicas la creación o\nadecuación de las oficinas técnicas y administrativas para llevar a cabo el control\nde pesos y dimensiones de los vehículos.","ini":5770,"fin":5969}
{"id":"ley-1989-10.a7","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Cuando esta Ley trata de vehículos, se refiere a vehículos\nautomotores, remolques y/o semirremolques, que circulen sobre la red vial\nnacional y sólo regirá para el transporte de carga y pasajeros.","ini":5971,"fin":6183}
{"id":"ley-1989-10.a8","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Toda persona natural o jurídica que importe vehículos, debe\nasegurarse de que éstos cumplan con las normas establecidas en esta Ley.","ini":6185,"fin":6333}
{"id":"ley-1989-10.a9","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Para que puedan circular por las vías públicas, todos los vehículos\nque tengan seis (6) llantas o más, o caracterís ticas especiales que ameriten ser\nreguladas, deben portar el permiso de pesos y dimensiones.\n\nEn el citado permiso, que será expedido por el Ministerio de Obras\nPúblicas, se especificarán las características del vehículo, así como los pesos y\ndimensiones autorizados de acuerdo con lo establecido en esta Ley.","ini":6335,"fin":6776}
{"id":"ley-1989-10.a10","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** En caso de extravío, o cuando quedara ilegible un permiso de pesos\ny dimensiones, se extenderá un duplicado. El Ministerio de Obras Públicas\ndeterminará los sitios y procedimientos para la expedición del mismo.","ini":6778,"fin":7005}
{"id":"ley-1989-10.p13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CLASIFICACION DE DIMENSIONES Y PESOS","ini":7020,"fin":7056}
{"id":"ley-1989-10.h1","orden":12,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO II","contenido":"CAPITULO II","ini":7007,"fin":7018}
{"id":"ley-1989-10.a11","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Para los efectos de la presente Ley, regirán las clasificaciones,\npesos y dimensiones máximos, conforme a las siguientes especificaciones:\nC: Significa camión.\nT: Significa camión tractor.\nS: Significa semirremolque .\nR: Significa remolque.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n5\nG.O. 21222\n\nDe acuerdo al número de ejes se clasifican en:\nC-2: Camión de dos ejes.\nD-3: Camión de tres ejes.\nC-4: Camión de cuatro ejes.\n\nPara los vehículos articulados la clasificación será así:\nT2: Camión tractor de dos ejes.\nT3: Camión tractor de tres ejes.\nS1: Semirremolque de un solo eje.\nS2: Semirremolque de dos ejes.\nS3: Semirremolque de tres ejes.\n\nLos remolques se clasifican así:\nR2: Remolque de dos ejes.\nR3: Remolque de tres ejes, el primer eje sencillo y el segundo Tandem.\n\nDimensiones máximas:\nAncho: 2.50 metros.\nAltura: 4.15 metros.\n\nLongitudes máximas:\n1) Camiones de dos ejes: 11.00 metros.\n2) Camiones de tres ejes: 12.00 metros.\n3) Camiones de cuatro ejes: 12.0 metros.\n4) Vehículos articulados: 16.70 metros.\n5) Combinación de vehículos: 20.0 metros.\n\nPeso máximo por eje para camiones y vehículos articulados:\n1) Eje sencillo: 10 toneladas.\n2) Eje tandem: 16.4 toneladas.\n3) Eje triple: 22.00 toneladas.\n\nPeso máximo para combinación de vehículos:\nRemolque (R2): 8 toneladas por eje simple.\nRemolque (R3): 8 toneladas por eje sencillo y 14.5 toneladas en el eje\ntandem.\n\nPeso máximo del eje delantero:\n4 toneladas para los vehículos C2.\n5.5 toneladas para los vehículos C3, C4, T2 y T3.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n6\nG.O. 21222","ini":7058,"fin":8623}
{"id":"ley-1989-10.a12","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** La identificación de cualquier vehículo se efectuará mediante una\nanotación, de acuerdo con la clasificación anterior, indicando en primer lugar el\ncamión tractor como unidad propulsora y en segundo lugar los vehículos que sean\nhaladas.","ini":8625,"fin":8878}
{"id":"ley-1989-10.a13","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** En ningún caso las dimensiones y pesos de un vehículo, conforme a\nla clasificación del artículo once, podrá exceder los límites, salvo permisos\nespeciales definidos en esta Ley. Las excepciones serán definidas por el\nMinisterio de Obras Públicas, mediante el debido señalamiento restrictivo.","ini":8880,"fin":9188}
{"id":"ley-1989-10.a14","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** No se permitirá que la carga sobresalga longitudinalmente, más de\nun metro por detrás ni por delante del vehículo. La carga llevará banderas rojas\nen sus extremos cuando se extienda más allá del vehículo.","ini":9190,"fin":9411}
{"id":"ley-1989-10.p19","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DISPOSICIONES ESPECIALES","ini":9427,"fin":9451}
{"id":"ley-1989-10.h2","orden":18,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO III","contenido":"CAPITULO III","ini":9413,"fin":9425}
{"id":"ley-1989-10.a15","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Los pesos máximos a que se refiere esta Ley estarán sujetos a una\nreducción razonable, cuando por el mal estado del pavimento o de los puentes de\nuna carretera, esta medida sea aconsejable.\n\nEl Ministerio de Obras Públicas fijará los pesos y dimensiones de los\nvehículos que pueden circular por carreteras peligrosas, construídas con curvas\nmuy cerradas, con pronunciadas pendientes o sin el peralte respectivo.","ini":9453,"fin":9881}
{"id":"ley-1989-10.a16","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** La determinación del peso bruto, la carga útil y la distribución de las\ncargas axiales, que figuran en el permiso de pesos y dimensiones, serán\nestablecidas por el Ministerio de Obras Públicas, mediante las certificaciones y\nrevisiones periódicas que para tal efecto estime necesarias.","ini":9883,"fin":10185}
{"id":"ley-1989-10.a17","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** El Ministerio de Obras Públicas establecerá las condiciones y\nlimitaciones para la expedición de permisos especiales, para la circulación de\nvehículos no permitidos para la operación regular y cargas indivisibles de\ndimensiones y peso que excedan las estipulaciones de esta Ley y en tales casos,\nexpedirá los permisos correspondientes.","ini":10187,"fin":10539}
{"id":"ley-1989-10.a18","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Todo permiso especial señalará el recorrido que debe seguir el\nvehículo y estará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos, según sea el\ncaso:\n1. Que por cuenta del dueño de la carga se construyan las\ndesviaciones que sean necesarias para la protección de puentes.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n7\nG.O. 21222\n2. Que a costo del dueño de la carga y previa consulta con el Ministerio\nde Obras Públicas, se refuercen los puentes que lo requieran.\n3. Que por cuenta del dueño de la carga se reparen los daños que\npudieran producirse en puentes, alcantarillas, pavimentos y obras\nde la carretera, siempre y cuando tales daños no sean\nimputables al propietario o al conductor del vehículo.\n4. Que se tomen todas las provisiones especiales, incluyendo pólizas\nde seguro o bonos de garantía que al efecto señale el Ministerio de\nObras Públicas, con el fin de asegurar la reparación, restitución o\nrestauración de cualquier daño o perjuicio.","ini":10541,"fin":11509}
{"id":"ley-1989-10.a19","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Compete al Ministerio de Obras Públicas hacer los análisis de\ningeniería sobre la suficiencia estructural de la carretera, sus estructuras en la vía\nde recorrido y la altura libre en movimientos de exceso de altura.","ini":11511,"fin":11743}
{"id":"ley-1989-10.a20","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** La aceptación de un permiso especial responsabiliza al solicitante de\nque el vehículo y la carga amparados por el permiso, circulará de acuerdo con las\ncondiciones expuestas en este capítulo.","ini":11745,"fin":11953}
{"id":"ley-1989-10.a21","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Debe llevarse el permiso especial en el vehículo durante el viaje y se\npresentará a solicitud de cualquier inspector de tránsito terrestre o representante\nautorizado del Ministerio de Obras Públicas.","ini":11955,"fin":12171}
{"id":"ley-1989-10.a22","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** La carga debe asegurarse firmemente con aditamentos que cumplan\ncon las especificaciones adecuadas para la misma.","ini":12173,"fin":12303}
{"id":"ley-1989-10.a23","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** El permiso especial le dará derecho al solicitante a utilizar\nsolamente la ruta designada y a efectuar el viaje durante las horas establecidas.","ini":12305,"fin":12465}
{"id":"ley-1989-10.a24","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** Los conductores de los vehículos con permisos especiales, no\npodrán tomar otras cargas durante el viaje.","ini":12467,"fin":12588}
{"id":"ley-1989-10.a25","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** Si el viaje no puede realizarse durante el período de tiempo que\nestablece el permiso especial, se expedirá una ampliación de tiempo, sujeta a las\nreglamentaciones establecidas por el Ministerio de Obras Públicas.","ini":12590,"fin":12820}
{"id":"ley-1989-10.a26","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** Todo equipo de transporte con carga que requiera permisos\nespeciales, debe llevar escolta. La escolta podrá ser suministrada por el\nsolicitante del permiso y/o compañía especializada o la Dirección de Tránsito\nTerrestre.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n8\nG.O. 21222","ini":12822,"fin":13112}
{"id":"ley-1989-10.a27","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** Sin necesidad de aviso previo, excepto la señalización apropiada de\nque no está en funcionamiento una estación de control de pesos, todos los\nvehículos dedicados al transporte de carga, estarán obligados a detenerse en las\nestaciones de control de pesos, sean éstas básculas fijas o portátiles, con el\nobjeto de que sus pesos y dimensiones sean verificados por los correspondientes\ninspectores.","ini":13114,"fin":13525}
{"id":"ley-1989-10.a28","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** Después de comprobar que los pesos por eje, el peso bruto total y\nlas dimensiones del vehículo, incluyendo cualquier remolque, se encuentran\ndentro de lo permitido, el encargado de la estación de pesaje debe autorizar la\ncontinuación del viaje pero ello en ningún caso exime al conductor de la obligación\nde volver a pesar su vehículo en la próxima estación de pesaje.","ini":13527,"fin":13912}
{"id":"ley-1989-10.a29","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** Cuando se descubriere un permiso de pesos y dimensiones\nfalsificado o alterado, el caso será remitido de la autoridad judicial competente.","ini":13914,"fin":14069}
{"id":"ley-1989-10.p36","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"SANCIONES","ini":14084,"fin":14093}
{"id":"ley-1989-10.h3","orden":35,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO IV","contenido":"CAPITULO IV","ini":14071,"fin":14082}
{"id":"ley-1989-10.a30","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** Se considerará que el propietario comete infracción a la presente\nLey, cuando su vehículo circule en las siguientes condiciones:\n1. Con exceso de carga en cualquiera de sus ejes.\n2. Con modificaciones a las características del vehículo no\nestipuladas en el permiso de pesos y dimensiones.","ini":14095,"fin":14400}
{"id":"ley-1989-10.a31","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** Se considerará que el conductor comete infracción a la presente Ley,\ncuando conduzca su vehículo en las siguientes condiciones:\n1. Eludiendo la verificación de la dimensión y el peso.\n2. Sin el permiso respectivo, o con un permiso de pesos y dimensiones\nque no le corresponda.\n3. Con la carga colocada en tal forma que sobresalga más de lo\npermitido.\n4. Sin sujetar la carga en forma que garantice su seguridad y la de los\ndemás usuarios.","ini":14402,"fin":14857}
{"id":"ley-1989-10.a32","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** Los conductores y propietarios que cometan las infracciones\nseñaladas en los artículos anteriores serán sancionados por el Ministerio de Obras\nPúblicas, con la aplicación de las multas establecidas en esta ley, las cuales son\nrecurribles ante el Ministerio del Ramo.\n\nPara tal efecto el funcionario respectivo del Ministerio de Obras Públicas le\nextenderá la boleta correspondiente y retendrá el Permiso de Pesos y\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n9\nG.O. 21222\nDimensiones, que será devuelto previa presentación de la constancia del pago de\nla multa en las oficinas de recaudación del Ministerio de Hacienda y Tesoro.","ini":14859,"fin":15500}
{"id":"ley-1989-10.a33","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** Se establecen las siguientes sanciones:\n1. Por circulación sin permiso de pesos y dimensiones: B/.25.00.\n2. Por circular con las dimensiones del vehículo en exceso B/.25.00.\n3. Por no portar permiso especial o transitar sin escolta cuando\nfuere necesario: B/25.00.\n4. Por excedente en la carga o dimensiones señaladas en el\npermiso especial: B/. 25.00.\n5. Por portar un permiso de pesos y dimensiones que no sea del\nvehículo: B/.50.00.\n6. Por no sujeta r la carga en forma debida: B/. 25.00.\n7. Por eludir la comprobación de pesos y dimensiones B/. 25.00.\n8. Por exceder el peso total permitido por eje o grupo de ejes:\n\n8-1. Hasta una (1) tonelada: B/.25.00.\n\n8-2. Más de una (1) y hasta dos (2) toneladas: B/50.00.\n\n8-3. Más de dos (2) y hasta cinco (5) toneladas: B/.75.00.\n\n8-4. Más de cinco (5) toneladas: B/.150.00.\n\nAdemás de las sanciones establecidas en los numerales 1 al 7 del presente\nartículo, el vehículo será detenido y no podrá circular, hasta tanto cumpla con las\nprevisiones de la presente Ley.\n\nEn los casos de reincidencias en las faltas sancionadas en el presente\nartículo, por primera vez se aumentará la multa en B/.25.00 y en las reincidencias\nsubsiguientes, se duplicarán progresivamente.\n\nLas multas ocasionadas por las infracciones de la presente Ley, se harán\nefectivas dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a su imposición. Los\npermisos de circulación serán retenidos por funcionarios del Ministerio de Obras\nPúblicas, en la estación de pesos donde se detectó la infracción y serán devueltos\ncon la presentación del recibo del pago de la multa respectiva.","ini":15502,"fin":17115}
{"id":"ley-1989-10.a34","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 34","contenido":"**Artículo 34.** Cuando un vehículo sea sorprendido con exceso de carga en cuanto\nal peso bruto permitido, además de la sanción que deba imponerse a quien\ncorresponda, la carga en exceso deberá reducirse hasta el límite permitido.\n\n1. En el caso de sobrecarga en un eje, sin exceder el peso bruto\npermitido, deberá redistribuir la carga, siempre y cuando la\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n10\nG.O. 21222\nconfiguración de la misma lo permita. De no ser posible, deberá\ntrasbordar la carga y se le extenderá la boleta de citación\nrespectiva.\n2. Cuando se trate de cargas perecederas, volátiles o de fácil\ndeterioro y otras de naturaleza semejante y se encuentre\nsobrecarga, se ha rá acreedor a la boleta de citación\ncorrespondiente y se le permitirá continuar el viaje sin multa\nadicional en ninguna estación de control.\n3. En los casos en que el conductor, al llegar a una estación de pesaje\nno porte el permiso de pesos y dimensiones, se aplicarán las cargas\npermisibles de acuerdo al vehículo de que se trate, quedando sujeto\na las sanciones que establece esta Ley.","ini":17117,"fin":18191}
{"id":"ley-1989-10.p43","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DISPOSICIONES FINALES","ini":18205,"fin":18226}
{"id":"ley-1989-10.h4","orden":42,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO V","contenido":"CAPITULO V","ini":18193,"fin":18203}
{"id":"ley-1989-10.a35","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 35","contenido":"**Artículo 35.** Los permisos de pesos y dimensiones serán renovados anualmente\no cuando varíen las características del vehículo.","ini":18228,"fin":18357}
{"id":"ley-1989-10.a36","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 36","contenido":"**Artículo 36.** Todo vehículo que sufra modificaciones en sus características tales\ncomo: peso, longitud, ancho, altura, distancia entre ejes o tipo de motor, su\npropietario está en la obligación de llevarlo a la primera estación de pesos, con\nuna solicitud por escrito, en papel simple y sin la exigencia de ningún timbre,\ndirigida al Ministerio de Obras Públicas, a fin de obtener un nuevo permiso para el\nvehículo modificado.","ini":18359,"fin":18788}
{"id":"ley-1989-10.a37","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 37","contenido":"**Artículo 37.** Tratándose de vehículos articulados o con remolque, se le extenderá\nun permiso general al propietario del camión tractor, siempre y cuando todas las\ncombinaciones posibles estén dentro de la presente Ley.","ini":18790,"fin":19011}
{"id":"ley-1989-10.a38","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 38","contenido":"**Artículo 38.** Se podrá expedir un permiso provisional con vigencia limitada,\ncuando el solicitante aduzca razones de urgencia comprobada y mientras se\nexpida el permiso definitivo.","ini":19013,"fin":19196}
{"id":"ley-1989-10.a39","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 39","contenido":"**Artículo 39.** Los vehículos destinados al transporte de carga que ingresen\ntemporalmente al país y que tengan placas o matrículas extranjeras, deben\ncumplir con los requisitos de la presente Ley.","ini":19198,"fin":19396}
{"id":"ley-1989-10.a40","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 40","contenido":"**Artículo 40.** Los vehículos que a la entrada en vigencia de esta Ley no estén\ndentro de las especificaciones o límites estipulados, se les otorgará permisos\nespeciales para circular por las vías públicas durante siete (7) años.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n11\nG.O. 21222\nPara la obtención del permiso especial se deberá cumplir con los siguientes\nrequisitos.\n1. Enviar la solicitud en hoja de papel sellado con la descripción\ndetallada del equipo.\n2. Comprobar que el vehículo se introdujo al país antes de la\npromulgación de esta Ley.\n\nEl Ministerio de Obras Públicas verificará los datos de la solicitud y\nextenderá la autorización respectiva.\n\nLos permisos se extenderán por un término de un año y serán renovables\nanualmente, hasta que venza el plazo aquí estipulado.","ini":19398,"fin":20183}
{"id":"ley-1989-10.a41","orden":50,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 41","contenido":"**Artículo 41.** El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Obras Públicas\nreglamentará todo lo concerniente a la aplicación y ejecución de la presente Ley.","ini":20185,"fin":20345}
{"id":"ley-1989-10.a42","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 42","contenido":"**Artículo 42.** La presente Ley subroga la Ley No. 11 de 13 de septiembre de 1985\ny todas las demás normas que le sean contrarias y entrará a regir a partir de su\npromulgación.\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE","ini":20347,"fin":20550}
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