**Decreta:**
DISPOSICIONES PRELIMINARES
POR LA CUAL SE REGULA EL ARBITRAJE EN LAS OBRAS DE CONSTRUCCION Y OTROS SERVICIOS DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA QUE SE REALIZAN MEDIANTE CONTRATOS CON EL ESTADO.
CAPITULO I
Capítulo I
**Artículo 1.** La presente Ley regula el arbitraje en los contratos que celebra el Estado con personas naturales o jurídicas para la ejecución de obras y servicios de ingeniería y arquitectura.
Capítulo I
**Artículo 2.** La presente Ley rige para todas las Instituciones del Gobierno Central, los municipios, entidades autónomas, semiautónomas, descentralizadas, empresas públicas, y cualquier otra entidad u organismo del Estado panameño.
Capítulo I
**Artículo 3.** Podrá ser objeto de arbitraje cualquier litigio, conflicto o diferencia que haya surgido o pueda surgir entre los contratantes con motivo de la interpretación, aplicación, modificación, orden de cambio o ejecución de los contratos que tengan que ver con los aspectos técnicos del mismo.
Capítulo I
**Artículo 4.** El arbitraje podrá ser en cualquiera de las modalidades que permitan las Leyes de la República.
CLAUSULA ARBITRAL
CAPITULO II
Capítulo II
**Artículo 5.** Sin menoscabo de lo establecido en la Constitución y la Ley y opción que tienen las partes de aceptar o no el arbitraje, aún cuando estuviere pactado, se reconoce la cláusula arbitral inserta en el contrato, sus especificaciones y demás documentos del contrato, o la pactada en forma autónoma, en virtud de la cual las partes se obligan a someter a arbitraje los conflictos o diferencias que puedan surgir entre ellas con relación a los contratos a que se refiere la presente Ley.
COMPROMISO ARBITRAL
CAPITULO III
Capítulo III
**Artículo 6.** Cuando entre los contratantes haya surgido un conflicto o diferencia ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 21095 y el mismo no sea aún del conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia, las partes podrán celebrar un compromiso arbitral conforme a lo dispuesto en la presente Ley o, en su defecto, por las disposiciones contenidas en los Códigos Judicial y Civil y atendiendo en todos los casos lo que se establece en el numeral 4 del artículo 195 de la Constitución Política de la República de Panamá.
NOTIFICACION DEL ARBITRAJE
CAPITULO IV
Capítulo IV
**Artículo 7.** La parte que desee recurrir al arbitraje, en virtud de la cláusula arbitral o compromiso, deberá notificar a la otra de esta circunstancia por escrito. La notificación del arbitraje contendrá la siguiente información: 1. Una referencia a la cláusula o al pacto separado de arbitraje o al compromiso que se invoca. 2. Una petición de que el litigio o controversia se someta a arbitraje. 3. Una referencia al contrato del que resulte el litigio, controversia, conflicto o diferencia, con especificación de la materia que se someta a arbitraje. 4. El nombre y dirección de las partes. 5. La designación del arbitrador o árbitro.
Capítulo IV
**Artículo 8.** La parte que ha recibido la notificación, en caso de aceptar el arbitraje, conforme a lo preceptuado en el artículo anterior y de acuerdo al artículo 195 de la Constitución Política, queda obligada a realizar cuanto acto sea necesario para que el arbitraje tenga efecto.
Capítulo IV
**Artículo 9.** Para los fines específicos de esta Ley, la notificación del arbitraje se efectuará en los siguientes términos. 1. Para la realizada parte privada, se considerará la notificación del arbitraje, si es persona natural, cuando la misma se haga personalmente. Si es persona jurídica, se entenderá efectuada la notificación del arbitraje, cuando la misma se haga personalmente al representante legal de la sociedad reemplace o en su defecto, a quien lo reemplace 2. Cuando deba notificarse del arbitraje a la Entidad Contratante de que trata el Artículo 2 de esta Ley se procederá con dicha notificación de acuerdo a los procedimientos administrativos regulares de recepción de documentos, ante el respectivo despacho. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 21095 El Jefe del despacho de la institución correspondiente tendrá hasta ocho (8) días hábiles, a partir de la notificación, para remitirlo al Consejo de Gabinete con el objeto de que continúe los trámites correspondientes.
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL ARBITRAL
CAPITULO V
Capítulo V
**Artículo 10.** El Tribunal Arbitral estará integrado por tres arbitradores o árbitros. Cada una de las partes designará uno. Los dos arbitradores o árbitros, así. designados, y luego de aceptado el cargo, escogerán al tercero, dentro de un término de quince (15) días 5 hábiles, posteriores a la aprobación del Consejo de Gabinete, el tercero escogido ejercerá las funciones de Presidente del Tribunal y designará la sede del mismo, salvo acuerdo previo de las partes.
Capítulo V
**Artículo 11.** Si dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de aceptación del arbitraje alguna de las partes no hiciere la designación del arbitrador o árbitro, se procederá al nombramiento de éste en la siguiente forma: 1.Si la falta de designación del arbitrador o árbitro proviene del contratante particular, en su defecto lo hará a petición de parte, la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura, dentro de un término de quince (15) días hábiles a partir de la petición del interesado. 2.En caso de que la falta de designación del arbitrador o árbitro sea del representa nte del Estado, a solicitud de parte competerá la designación al Consejo de Gabinete dentro de un término de quince (15) días hábiles a partir de la petición del interesado.
Capítulo V
**Artículo 12.** Si dentro de los quince (15) días siguientes al nombramiento de los arbitradores o árbitros, conforme a lo preceptuado en el artículo anterior, los mismos no designan o se ponen de acuerdo sobre el nombramiento del tercer arbitrador o árbitro, el mismo, será nombrado a la petición de parte, por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la que deberá hacer la designación dentro de un término de quince (15) días hábiles.
Capítulo V
**Artículo 13.** En caso de renuncia, muerte, recusación, inhabilidad o incapacidad de cualquiera de los miembros Tribunal Arbitral, se nombrará o elegirá el arbitrador o árbitro sustituto de conformidad con lo preceptuado en los artículos 11 y 12 de la presente Ley.
LAUDO ARBITRAL
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 21095
CAPITULO VI
Capítulo VI
**Artículo 14.** Si las partes no han señalado el plazo dentro del cual debe ser dictado el laudo arbitral, dicho plazo, será de hasta ciento veinte (120) días calendarios. Este plazo comienza a correr desde que se constituya el Tribunal Arbitral con la aceptación del tercer arbitrador o árbitro.
Capítulo VI
**Artículo 15.** El laudo y todo pronunciamiento que haga el Tribunal Arbitral será siempre por mayoría de votos, en caso de no lograrse ésta, el laudo o el pronunciamiento respectivo lo hará el Presidente del Tribunal.
Capítulo VI
**Artículo 16.** El laudo se dictará por escrito, será definitivo y no admite recurso alguno. Las partes se comprometan a cumplir el laudo sin demora. Sólo procederá su anulación, por el delito de concusión, mediante la vía ordinaria.
Capítulo VI
**Artículo 17.** Dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción del laudo cualquiera de las partes podrá solicitar al Tribunal Arbitral, previa notificación a la otra parte una interpretación sobre la parte resolutiva del laudo. El Tribunal Arbitral tendrá un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la recepción de la solicitud para pronunciarse por escrito sobre solicitado. La interpretación formará
parte del laudo.
Capítulo VI
**Artículo 18.** Dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción del laudo. Cualquier a de las partes podrá solicitar al Tribunal Arbitral, previa notificación a la otra parte que el laudo se rectifique en virtud de la existencia de un error aritmético de copia tipográfico o cualquier otro error de naturaleza análoga. El Tribunal Arbitral hará las rectificaciones solicitadas dentro de los quince (15) días siguientes a la petición de oficio dentro de los quince (15) días siguientes de haber dictado el laudo.
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO VII
Capítulo VII
**Artículo 19.** El Juez al que se le someta un negocio en el cual exista una cláusula arbitral o medie compromiso arbitral, declinará su competencia dentro del término del traslado.
Capítulo VII
**Artículo 20.** A falta de acuerdo expreso entre las partes sobre el procedimiento, el arbitraje se llevará a cabo conforme a las normas establecidas en la presente Ley y en su defecto por las disposiciones contenidas en el Código Judicial.
Capítulo VII
**Artículo 21.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 21095 COMUNIQUESE y PUBLIQUESE
ochenta y ocho (1988)
H. L ALBERTO ALEMÁN BOYD Presidente de la Asamblea Legislativa
BORIS A. CEDEÑO Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ. 12 de julio de 1988
MANUEL SOLÍS PALMA Ministro Encargado de la Presidencia de la República
RODOLFO CHIARI Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ