{"meta":{"recurso":"norma/ley-1988-6","mirada":"publico","filas":47,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1988-6.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":163,"fin":175}
{"id":"ley-1988-6.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DISPOSICIONES PRELIMINARES","ini":189,"fin":215}
{"id":"ley-1988-6.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE  REGULA EL ARBITRAJE EN LAS OBRAS DE CONSTRUCCION Y OTROS SERVICIOS DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA QUE SE REALIZAN MEDIANTE CONTRATOS CON EL ESTADO.","contenido":"POR LA CUAL SE  REGULA EL ARBITRAJE EN LAS OBRAS DE CONSTRUCCION Y OTROS SERVICIOS DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA QUE SE REALIZAN MEDIANTE CONTRATOS CON EL ESTADO.","ini":0,"fin":161}
{"id":"ley-1988-6.h17","orden":3,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO I","contenido":"CAPITULO I","ini":177,"fin":187}
{"id":"ley-1988-6.a1","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** La presente Ley regula el arbitraje en los contratos que celebra el\nEstado con personas naturales o jurídicas para la ejecución de obras y servicios\nde ingeniería y arquitectura.","ini":217,"fin":411}
{"id":"ley-1988-6.a2","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** La presente Ley rige para todas las Instituciones del Gobierno\nCentral, los municipios, entidades autónomas, semiautónomas, descentralizadas,\nempresas públicas, y cualquier otra entidad u organismo del Estado panameño.","ini":413,"fin":647}
{"id":"ley-1988-6.a3","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Podrá ser objeto de arbitraje cualquier litigio, conflicto o diferencia\nque haya surgido o pueda surgir entre los contratantes con motivo de la\ninterpretación, aplicación, modificación, orden de cambio o ejecución de los\ncontratos que tengan que ver con los aspectos técnicos del mismo.","ini":649,"fin":951}
{"id":"ley-1988-6.a4","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** El arbitraje podrá ser en cualquiera de las modalidades que permitan\nlas Leyes de la República.","ini":953,"fin":1064}
{"id":"ley-1988-6.p10","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CLAUSULA ARBITRAL","ini":1079,"fin":1096}
{"id":"ley-1988-6.h18","orden":9,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO II","contenido":"CAPITULO II","ini":1066,"fin":1077}
{"id":"ley-1988-6.a5","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Sin menoscabo de lo establecido en la Constitución y la Ley y opción\nque tienen las partes de aceptar o no el arbitraje, aún cuando estuviere pactado,\nse reconoce la cláusula arbitral inserta en el contrato, sus especificaciones y\ndemás documentos del contrato, o la pactada en forma autónoma, en virtud de la\ncual las partes se obligan a someter a arbitraje los conflictos o diferencias que\npuedan surgir entre ellas con relación a los contratos a que se refiere la presente\nLey.","ini":1098,"fin":1594}
{"id":"ley-1988-6.p13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"COMPROMISO ARBITRAL","ini":1610,"fin":1629}
{"id":"ley-1988-6.h19","orden":12,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO III","contenido":"CAPITULO III","ini":1596,"fin":1608}
{"id":"ley-1988-6.a6","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Cuando entre los contratantes haya surgido un conflicto o diferencia\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 21095\n\ny el mismo no sea aún del conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia, las\npartes podrán celebrar un compromiso arbitral conforme a lo dispuesto en la\npresente Ley o, en su defecto, por las disposiciones contenidas en los Códigos\nJudicial y Civil y atendiendo en todos los casos lo que se establece en el numeral\n4 del artículo 195 de la Constitución Política de la República de Panamá.","ini":1631,"fin":2165}
{"id":"ley-1988-6.p16","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"NOTIFICACION DEL ARBITRAJE","ini":2180,"fin":2206}
{"id":"ley-1988-6.h20","orden":15,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO IV","contenido":"CAPITULO IV","ini":2167,"fin":2178}
{"id":"ley-1988-6.a7","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** La parte que desee recurrir al arbitraje, en virtud de la cláusula\narbitral o compromiso, deberá notificar a la otra de esta circunstancia por\nescrito. La notificación del arbitraje contendrá la siguiente información:\n\n1. Una referencia a la cláusula o al pacto separado de arbitraje o al\ncompromiso que se invoca.\n2. Una petición de que el litigio o controversia se someta a arbitraje.\n3. Una referencia al contrato del que resulte el litigio, controversia,\nconflicto o diferencia, con especificación de la materia que se\nsometa a arbitraje.\n4. El nombre y dirección de las partes.\n5. La designación del arbitrador o árbitro.","ini":2208,"fin":2850}
{"id":"ley-1988-6.a8","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** La parte que ha recibido la notificación, en caso de aceptar el\narbitraje, conforme a lo preceptuado en el artículo anterior y de acuerdo al\nartículo 195 de la Constitución Política, queda obligada a realizar cuanto acto\nsea necesario para que el arbitraje tenga efecto.","ini":2852,"fin":3138}
{"id":"ley-1988-6.a9","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Para los fines específicos de esta Ley, la notificación del arbitraje\nse efectuará en los siguientes términos.\n\n1. Para la realizada parte privada, se considerará la notificación del\narbitraje, si es persona natural, cuando la misma se haga\npersonalmente.\nSi es persona jurídica, se entenderá efectuada la notificación del\narbitraje, cuando la misma se haga personalmente al representante\nlegal de la sociedad reemplace o en su defecto, a quien lo\nreemplace\n2. Cuando deba notificarse del arbitraje a la Entidad Contratante de que\ntrata el Artículo 2 de esta Ley se procederá con dicha notificación de\nacuerdo a los procedimientos administrativos regulares de recepción\nde documentos, ante el respectivo despacho.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 21095\n\nEl Jefe del despacho de la institución correspondiente tendrá hasta\nocho (8) días hábiles, a partir de la notificación, para remitirlo al\nConsejo de Gabinete con el objeto de que continúe los trámites\ncorrespondientes.","ini":3140,"fin":4141}
{"id":"ley-1988-6.p21","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CONSTITUCION DEL TRIBUNAL ARBITRAL","ini":4155,"fin":4189}
{"id":"ley-1988-6.h21","orden":20,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO V","contenido":"CAPITULO V","ini":4143,"fin":4153}
{"id":"ley-1988-6.a10","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** El Tribunal Arbitral estará integrado por tres arbitradores o árbitros.\nCada una de las partes designará uno. Los dos arbitradores o árbitros, así.\ndesignados, y luego de aceptado el cargo, escogerán al tercero, dentro de un\ntérmino de quince (15) días 5 hábiles, posteriores a la aprobación del Consejo\nde Gabinete, el tercero escogido ejercerá las funciones de Presidente del\nTribunal y designará la sede del mismo, salvo acuerdo previo de las partes.","ini":4191,"fin":4661}
{"id":"ley-1988-6.a11","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Si dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de\naceptación del arbitraje alguna de las partes no hiciere la designación del\narbitrador o árbitro, se procederá al nombramiento de éste en la siguiente\nforma:\n1.Si la falta de designación del arbitrador o árbitro proviene del\ncontratante particular, en su defecto lo hará a petición de parte, la Junta\nTécnica de Ingeniería y Arquitectura, dentro de un término de quince\n(15) días hábiles a partir de la petición del interesado.\n2.En caso de que la falta de designación del arbitrador o árbitro sea del\nrepresenta nte del Estado, a solicitud de parte competerá la designación\nal Consejo de Gabinete dentro de un término de quince (15) días\nhábiles a partir de la petición del interesado.","ini":4663,"fin":5425}
{"id":"ley-1988-6.a12","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Si dentro de los quince (15) días siguientes al nombramiento de\nlos arbitradores o árbitros, conforme a lo preceptuado en el artículo anterior, los\nmismos no designan o se ponen de acuerdo sobre el nombramiento del tercer\narbitrador o árbitro, el mismo, será nombrado a la petición de parte, por la Sala\nTercera de la Corte Suprema de Justicia, la que deberá hacer la designación\ndentro de un término de quince (15) días hábiles.","ini":5427,"fin":5873}
{"id":"ley-1988-6.a13","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** En caso de renuncia, muerte, recusación, inhabilidad o incapacidad\nde cualquiera de los miembros Tribunal Arbitral, se nombrará o elegirá el\narbitrador o árbitro sustituto de conformidad con lo preceptuado en los artículos 11\ny 12 de la presente Ley.","ini":5875,"fin":6142}
{"id":"ley-1988-6.p27","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LAUDO ARBITRAL","ini":6157,"fin":6171}
{"id":"ley-1988-6.p28","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 21095","ini":6173,"fin":6223}
{"id":"ley-1988-6.h22","orden":26,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO VI","contenido":"CAPITULO VI","ini":6144,"fin":6155}
{"id":"ley-1988-6.a14","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Si las partes no han señalado el plazo dentro del cual debe ser\ndictado el laudo arbitral, dicho plazo, será de hasta ciento veinte (120) días\ncalendarios. Este plazo comienza a correr desde que se constituya el Tribunal\nArbitral con la aceptación del tercer arbitrador o árbitro.","ini":6225,"fin":6522}
{"id":"ley-1988-6.a15","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** El laudo y todo pronunciamiento que haga el Tribunal Arbitral será\nsiempre por mayoría de votos, en caso de no lograrse ésta, el laudo o el\npronunciamiento respectivo lo hará el Presidente del Tribunal.","ini":6524,"fin":6743}
{"id":"ley-1988-6.a16","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** El laudo se dictará por escrito, será definitivo y no admite recurso\nalguno. Las partes se comprometan a cumplir el laudo sin demora. Sólo procederá\nsu anulación, por el delito de concusión, mediante la vía ordinaria.","ini":6745,"fin":6979}
{"id":"ley-1988-6.a17","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción del laudo\ncualquiera de las partes podrá solicitar al Tribunal Arbitral, previa notificación a la\notra parte una interpretación sobre la parte resolutiva del laudo. El Tribunal Arbitral\ntendrá un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la recepción de la\nsolicitud para pronunciarse por escrito sobre solicitado. La interpretación formará","ini":6981,"fin":7402}
{"id":"ley-1988-6.h16","orden":33,"tipo":"titulo","etiqueta":"parte del laudo.","contenido":"parte del laudo.","ini":7404,"fin":7420}
{"id":"ley-1988-6.a18","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción del laudo.\nCualquier a de las partes podrá solicitar al Tribunal Arbitral, previa notificación a la\notra parte que el laudo se rectifique en virtud de la existencia de un error aritmético\nde copia tipográfico o cualquier otro error de naturaleza análoga. El Tribunal\nArbitral hará las rectificaciones solicitadas dentro de los quince (15) días\nsiguientes a la petición de oficio dentro de los quince (15) días siguientes de haber\ndictado el laudo.","ini":7422,"fin":7943}
{"id":"ley-1988-6.p36","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DISPOSICIONES GENERALES","ini":7959,"fin":7982}
{"id":"ley-1988-6.h23","orden":35,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO VII","contenido":"CAPITULO VII","ini":7945,"fin":7957}
{"id":"ley-1988-6.a19","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** El Juez al que se le someta un negocio en el cual exista una\ncláusula arbitral o medie compromiso arbitral, declinará su competencia dentro del\ntérmino del traslado.","ini":7984,"fin":8166}
{"id":"ley-1988-6.a20","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** A falta de acuerdo expreso entre las partes sobre el procedimiento,\nel arbitraje se llevará a cabo conforme a las normas establecidas en la presente\nLey y en su defecto por las disposiciones contenidas en el Código Judicial.","ini":8168,"fin":8409}
{"id":"ley-1988-6.a21","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 21095\n\nCOMUNIQUESE y PUBLIQUESE","ini":8411,"fin":8560}
{"id":"ley-1988-6.p41","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ochenta y ocho (1988)","ini":8642,"fin":8663}
{"id":"ley-1988-6.p42","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"H. L ALBERTO ALEMÁN BOYD\nPresidente de la Asamblea Legislativa","ini":8665,"fin":8727}
{"id":"ley-1988-6.p43","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"BORIS A. CEDEÑO\nSecretario General","ini":8729,"fin":8763}
{"id":"ley-1988-6.p44","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ,\nREPÚBLICA DE PANAMÁ. 12 de julio de 1988","ini":8765,"fin":8858}
{"id":"ley-1988-6.p45","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"MANUEL SOLÍS PALMA\nMinistro Encargado de la Presidencia de la República","ini":8860,"fin":8931}
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{"id":"ley-1988-6.h24","orden":40,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de junio de mil novecientos","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de junio de mil novecientos","ini":8562,"fin":8640}
