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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
**Decreta:**
POR LA CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL, DEL CODIGO JUDICIAL Y DEL CODIGO CIVIL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REFERENTES A LOS DELITOS DE CALUMNIA E INJURIA.
**Artículo 1.** Se adiciona un párrafo al del Código Penal, el cual queda así: Para que proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena en los delitos contra el honor, será necesario que el reo haya cumplido con la indemnización civil a la que se le haya condenado.
**Artículo 2.** Para los efectos de esta Ley se entiende como calumnia, la imputación falsa a otro de un delito y por injuria, la expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menos precio de una persona.
**Artículo 3.** El de Código Penal, queda así:
**Artículo 172.** El que atribuya falsamente a una persona la comisión de un hecho punible, será sancionado con pena de noventa (90) a ciento ochenta (180) días multa.
**Artículo 4.** El del Código Penal, queda así:
**Artículo 173.** El que ofenda la dignidad, honra o decoro de una persona mediante escrito ó por cualquier forma, será sancionado con sesenta (60) a ciento veinte (120) días multa.
**Artículo 5.** Se adiciona el artículo 173A al código Penal, así: > Artíc ulo 173A: los delitos descritos en los y 173, se cometan > a través de un medio de comunicación social, la pena aplicable será de dieciocho > (18) a veinticuatro (24) meses de prisión calumnia y de doce (12) a > dieciocho (18) meses de prisión injuria.
**Artículo 6.** El del Código Penal queda así:
**Artículo 174.** El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, que consideren que se ha ofendido injustamente la memoria de una persona muerta, acusar al autor del delito, quien será sancionado con pena de noventa (90) a ciento ochenta (180) días multa.
**Artículo 7.** El del Código Penal queda así: > > ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ > G.O. 20961
**Artículo 175.** El que publique o reproduzca por cualquier medio las ofensas al honor inferidas por otro, será sancionado con dieciocho (18) a veinticuatro (24) meses de prisión.
**Artículo 8.** El del Código Penal, queda así:
**Artículo 177.** Si el hecho imputado es objeto de un proceso penal pendiente, el juicio por calumnia quedará suspendido hasta que en aquél se dicte sentencia, la cual hará cosa juzgada acerca de la existencia o inexistencia del hecho El juicio por injuria, el hecho imputado es objeto de un proceso penal pendiente, quedará suspendido sólo en el supuesto consignado en la segunda oración del .
**Artículo 9.** El del Código Penal, queda así:
**Artículo 178.** lo establecido en los y 173 de este Código, no constituyen delito contra el honor, entre otras situaciones, las discusiones, críticas y opiniones sobre los actos u omisiones oficiales de los servidores públicos, relativos al ejercicio de sus funciones, así como la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional.
**Artículo 10.** El del Código Penal, queda así:
**Artículo 180.** Para proceder en los delitos contra el honor, se requiere querella de la parte ofendida, acompañada por la prueba sumaria de su relato. En los casos de querella presentada por el Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Directores de Entidades Descentralizadas, Legisladores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal electoral, Procurador General de la Nación, Procurador de la Administración, Contralor General de la –República Sub controlador General de la República, comandante Jefe de la Fuerzas de Defensa, Miembros del Estado Mayor de las Fuerzas de Defensa y Embajadores acreditados en Panamá, bastará con la comunicación escrita del ofendido de que comparezca ante el funcionario de instrucción.
**Artículo 11.** El del código Judicial, queda así:
**Artículo 1984.** terminarse el proceso y ordenarse su archivo en los delitos de hurto simple, lesiones por imprudencia, estafa, apropiación indebida, encubrimiento, apoderamiento de cosas provenientes de delito, incumplimiento de deberes familiares, la expedición de cheques sin suficiente provisión de fondos y en los delitos contra el honor, desista de la pretensión punitiva la persona ofendida o su representante legal, si el imputado no tuviese antecedentes penales y se hubiese convenido la reparación del daño. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20961
**Artículo 12.** El del Código Judicial, queda así:
**Artículo 1988.** Ejecutoriada la sentencia condenatoria y establecida la responsabilidad civil, se promoverá su ejecución ante el Juez que declaró la responsabilidad civil. En los delitos contra el patrimonio, comprenderá la obligación de restituir la cosa objeto del delito, con abono del deterioro que haya sufrido, si ello fuere posible. Si no lo fuere, será la de pagar su equivalente en moneda de curso legal, previa estimación judicial. El monto del resarcimiento será fijado por los Tribunales, mediante los medios probatorios que este Código establece y ateniéndose a lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código Penal.
**Artículo 13.** El del , queda así:
**Artículo 1706.** Prescribe por el transcurso de un año, la acción para exigir la responsabilidad civil por delitos contra el honor y por la obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que trata el , contado a partir de la ejecutoria de la sentencia penal.
**Artículo 14.** las imputaciones calumniosas o injuriosas se hagan públicas de modo impersonal por cualquier medio de comunicación social, se presumirá que las emite personalmente el que hizo la publicación o imputación.
**Artículo 15.** Tendrá competencia privativa para conocer de los delitos contra el honor, los jueves municipales del domicilio del ofendido o del lugar donde se produjo el hecho punible, a elección del ofendido. estos delitos se cometieren a través de un medio de comunicación social, serán competentes los Jueces de Circuito.
**Artículo 16.** La sentencia penal condenatoria, a solicitud fundada, y que el ofendido no haya optado por la vía civil, ordenará la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados y fijaré su cuantía. La reparación del daño comprende en todo caso, el resarcimiento de los daños morale s y materiales que el delito ocasione y los gastos en que haya incurrido el ofendido, incluidos los honorarios de abogado. El monto de la indemnización será fijado por el Tribunal, previo ejercicio de todos los medios probatorios que el Código Judicial establece ateniéndose a los dispuesto s en el Título VI del Libro I del Código Penal. La pretensión de indemnización sólo formalizarla el ofendido o su fallecimiento o de incapacidad física o mental, el cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y se promoverá mediante incidencia después de ejecutoriado el auto de enjuiciamiento. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20961
**Artículo 17.** Los directores de medios de comunicación social están obligados a divulgar gratuitamente en el respectivo medio, las aclaraciones o rectificaciones que le sean dirigidas por cualquier persona que se creyere ofendida en su honor o aludida errónea o injustamente por alguna publicación o trasmisión hecha en ese medio. El escrito de aclaración o rectificación debe divulgarse fielmente, con la misma prominencia y sin intercalaciones. La aclaración se divulgará en la emisión siguiente, sea presentada con no menos de doce (12) horas antes de que salga a la luz pública el medio de que se trate. incumplimiento de lo establecido en esta disposición, el interesad solicitar a la Dirección de Medios de Comunicación Social del Ministerio de Gobierno y justicia, que ordene al medio en cuestión, la divulgación inmediata de la rectificación y la imposición al medio de comunicación de una multa de doscientos (B/. 200.00) balboas por cada día de demora en hacer la aclaración.
**Artículo 18.** En los casos de calumnia e injuria estos conlleven pena de prisión, el inculpado solo gozar de libertad provisional previo depósito de una fianza no menor de mil (1.000.00) Balboas.
**Artículo 19.** 180 del Código Penal, el del , lo y 1988 del Código Judicial y deroga la de 10 e febrero de 1978, la y cualquier otra disposición que le sea contraria.
**Artículo 20.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
1987.
H.L. ALBERTO ALEMAN BOYD Presidente de la Asamblea Legislativa
LICDO. ERASMO PINILLA C. Secretario General
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ 5 DE ENERO DE 1988.
ERIC ARTURO DELVALLE Presidente de la República
RODOLFO CHIARI DE LEON Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Dada en la ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de diciembre de
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