Artículo 1Habrá en cada provincia un Gobernador, que será de libre nombramiento y remoción del Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, quien coordinará sus labores y al cual estará supeditado. Cada Gobernador tendrá un suplente designado en igual forma por el Órgano Ejecutivo, quien lo reemplazará en sus ausencias temporales y representará cuando éste lo designare.Leer +
**Artículo 1.** Habrá en cada provincia un Gobernador, que será de libre nombramiento y remoción del Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, quien coordinará sus labores y al cual estará supeditado. Cada Gobernador tendrá un suplente designado en igual forma por el Órgano Ejecutivo, quien lo reemplazará en sus ausencias temporales y representará cuando éste lo designare.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 2El Gobernador es el representante del Órgano Ejecutivo en su respectiva provincia y tendrá la responsabilidad de inspeccionar y coordinar la labor de las entidades públicas, tanto las del Gobierno Central, como las Descentralizadas, en lo referente a políticas, planes y programas de su circunscripción, de modo que sean consistentes con las acciones nacionales, sectoriales y provinciales de desarrollo económico y social que adopte el Gobierno Nacional. El Gobernador es la autoridad máxima en la Provincia. Es asimismo, el jefe superior en materia de Policía. NOTA: Restablecido en su texto y vigencia por el Artículo 2 de la L. 77 de 2009 (G.O. 26.421-A de 4 de diciembre de 2009). Anteriormente modificado por el Artículo 162 de la L. 37 de 2009 (G.O. 26.314 de 30 de junio de 2009).Leer +
**Artículo 2.** El Gobernador es el representante del Órgano Ejecutivo en su respectiva provincia y tendrá la responsabilidad de inspeccionar y coordinar la labor de las entidades públicas, tanto las del Gobierno Central, como las Descentralizadas, en lo referente a políticas, planes y programas de su circunscripción, de modo que sean consistentes con las acciones nacionales, sectoriales y provinciales de desarrollo económico y social que adopte el Gobierno Nacional. El Gobernador es la autoridad máxima en la Provincia. Es asimismo, el jefe superior en materia de Policía. NOTA: Restablecido en su texto y vigencia por el Artículo 2 de la L. 77 de 2009 (G.O. 26.421-A de 4 de diciembre de 2009). Anteriormente modificado por el Artículo 162 de la L. 37 de 2009 (G.O. 26.314 de 30 de junio de 2009).
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 3El Gobernador deberá residir dentro del territorio de la provincia, pero podrá ausentarse de está por razón de sus funciones o por misión que le confiera el Órgano Ejecutivo.Leer +
**Artículo 3.** El Gobernador deberá residir dentro del territorio de la provincia, pero podrá ausentarse de está por razón de sus funciones o por misión que le confiera el Órgano Ejecutivo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 4Los gobernadores tendrán las siguientes atribuciones: NOTA: Mediante Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 19 de noviembre de 1999, se declara que el Num. 13 de este artículo, es Constitucional. R.J. de noviembre de 1999, Pág. 128. L. 19 / 92Leer +
**Artículo 4.** Los gobernadores tendrán las siguientes atribuciones: NOTA: Mediante Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 19 de noviembre de 1999, se declara que el Num. 13 de este artículo, es Constitucional. R.J. de noviembre de 1999, Pág. 128. L. 19 / 92 *Subrogado por ley 19 de 92, artículo 9.*
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 8Se instituye el recurso extraordinario de revisión administrativa, del que conocerán los gobernadores de provincias para revocar decisiones expedidas en segunda instancia por autoridades municipales en materia correccional o por razón de los juicios de policía de que trata el Libro III del Código Administrativo y la Ley Nº 112 de diciembre de 1974. El recurso extraordinario de revisión administrativa sólo procederá cuando:Leer +
**Artículo 8.** Se instituye el recurso extraordinario de revisión administrativa, del que conocerán los gobernadores de provincias para revocar decisiones expedidas en segunda instancia por autoridades municipales en materia correccional o por razón de los juicios de policía de que trata el Libro III del Código Administrativo y la Ley Nº 112 de diciembre de 1974. El recurso extraordinario de revisión administrativa sólo procederá cuando: 1. La decisión recurrida hubiese sido dictada por órgano o autoridad sin competencia para ello; 2. La decisión recurrida se fundamente en declaraciones falsas o en pruebas insuficientes; 3. No se hubiesen cumplido los trámites esenciales del procedimiento establecido por la ley aplicable; 4. Así se disponga en una ley especial; 5. Al dictarse la decisión se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho, que resulte de documentos incorporados al expediente y que haya afectado en forma directa la decisión recurrida; y 6. La decisión se hubiere dictado como consecuencia de los hechos tipificados en los Capítulos II y III del ## Título X del Libro II del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente. " Artículo 207 del Decreto Ejecutivo 640 de 2006, por el cual se expide el Reglamento de Tránsito (G.O. 25.701 de 29 de diciembre de 2006). Véase los Gobernadores tienen competencia en grado de apelación, en el ejercicio de las potestades sancionatorias que tienen los alcaldes, según los Arts. 49-51 de la Ley 16 de 17 de junio de 2016 (G.O. 28055-A de 17 de junio de 2016). Véase el artículo 65 del Decreto Ejecutivo 205 de 28 de agosto de 2018 (G.O. 28601-C de 30 de agosto de 2018). 1. Representar al Órgano Ejecutivo en su circunscripción; 2. Coordinar y evaluar la función administrativa del Gobierno Central y de las entidades autónomas y semiautónomas, en la provincia donde ejerzan sus funciones; 3. Coordinar las relaciones de los municipios que integren la provincia respectiva; 4. Inspeccionar, supervisar y coordinar las actividades de los establecimientos públicos del Gobierno Central y de las entidades autónomas y semiautónomas que funcionen en la provincia, así como las obras públicas que se construyan en la provincia con fondos públicos y dar cuenta de su estado al Órgano Ejecutivo; 5. Presentar trimestralmente al Órgano Ejecutivo un informe sobre la administración a su cargo y recomendar las reformas que en ella convenga introducir; 6.Cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República, los decretos y órdenes del Órgano Ejecutivo, así como las decisiones de los organismos administrativos competentes; 7. Velar por la conservación del orden público en la provincia, para lo cual recibirán el apoyo de las otras autoridades que funcionen en la respectiva circunscripción territorial y de la fuerza pública; 8. Visitar periódicamente los distritos de su circunscripción para supervisar los trabajos de las oficinas y dependencias públicas del Gobierno Central y de las entidades autónomas y semiautónomas y establecer la debida coordinación con los alcaldes; 9. Coordinar y fiscalizar la labor de la respectiva Junta Técnica Provincial; 10. Coordinar con la Contraloría General de la República y los Ministerios de Planificación y Política Económica y Hacienda y Tesoro el manejo de los fondos destinados a inversiones, salvo aquellas partidas y obras cuya coordinación y manejo corresponda a los municipios y a las juntas comunales; NOTA: Véase Artículo 14 de la L. 97/98, por el cual se señala que cualquier norma que haga referencia al Ministerio de Hacienda y Tesoro o al Ministerio de Planificación y Política Económica, debe entenderse que se refiere al Ministerio de Economía y Finanzas. (G.O. 23.698 de 23 de diciembre de 1998). 11. Juramentar a los extranjeros a quienes se haya expedido Carta de Naturaleza, según lo disponga la ley; 12. Dar posesión a los servidores públicos nombrados, que no deban realizar esta diligencia ante otro funcionario público por disposición de la ley; 13. Suspender a los alcaldes bajo su jurisdicción que se negaren a cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República, los acuerdos municipales, los decretos y órdenes del Órgano Ejecutivo y las decisiones u órdenes de los tribunales de justicia y organismos administrativos competentes y dar cuenta inmediata de dicha suspensión al Ministro de Gobierno y Justicia para lo que hubiere lugar. Esta suspensión no podrá durar más de treinta días; 14. Recomendar al Órgano Ejecutivo la remoción de aquellos alcaldes que no cumplan con los deberes de su cargo, observen mala conducta pública o trabajen a desgano o sin una real identificación con el Gobierno Nacional; 15. Conocer en primera instancia, en los actos que no constituyan delitos, que deban sancionar las autoridades de policía, de las infracciones cometidas por los alcaldes de su respectiva circunscripción territorial, para juzgarlos según el caso y aplicarles la sanción que corresponde de acuerdo con las disposiciones legales vigentes . La segunda instancia se surtirá ante el Ministro de Gobierno y Justicia; 16. Convocar a los alcaldes municipales de sus provincias, con la periodicidad que consideren oportuna, pero por lo menos una vez al año, para coordinar las actividades del Gobierno Nacional con las de los gobiernos municipales, con base en las experiencias adquiridas; 17. Coordinar, en caso de calamidad pública, con las otras dependencias de la región afectada, el control de la situación, mientras dure la urgencia; 18. Conceder licencia y vacaciones a los alcaldes de sus respectivas provincias y llamar, en su orden, a sus suplentes, para ejercer el cargo. NOTA: VéaseL. 25/96 (G.O. 22.965 de 1 de febrero de 1996), por la cual se dictan normas relativas a las ausencias especiales de los alcaldes municipales. Por falta de transitoria del alcalde y sus suplentes, el gobernador designará un suplente interino, que cumplirá las funciones en tanto se presenten los titulares o se nombren sus reemplazos; 19. Atender y resolver las peticiones, consultas y quejas que se le presenten, dentro de un plazo no mayor de treinta días; 20. Sancionar a los que le faltaren el respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, de acuerdo con las disposiciones vigentes; 21. Remitir al Órgano Ejecutivo, una vez posesionados del cargo, una copia del inventario que deben formar del archivo, muebles y enseres de la oficina y demás bienes nacionales que estén bajo su custodia y administración; 22. Conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones, multas y sanciones disciplinarias de policía, que impongan los alcaldes como funcionarios de primera instancia; 23. Conocer del recurso extraordinario de revisión administrativa que se interponga contra decisiones de autoridades municipales, proferidas en segunda instancia; 24. Requerir el concepto del Ministerio Público en los asuntos de policía correccional de que conozcan; 25. Revocar los actos de sus subalternos que sean contrarios a las leyes y órdenes de sus superiores, a menos que en revisión, revocatoria o anulación corresponda a otra autoridad, según la ley; 26. Visitar los establecimientos carcelarios de la provincia, con el objeto de determinar las condiciones de los mismos, así como salvaguardar la integridad física y moral de los detenidos; 27. Preparar con la Junta Técnica de su provincia el anteproyecto de presupuesto de obras públicas e inversiones de su respectiva jurisdicción, y someterlo a la aprobación del respectivo Consejo Provincial; 28. Coadyuvar con las autoridades pertinentes en la conservación y preservación de los bosques nacionales, las reservas forestales establecidas por ley, la fauna silvestre y demás recursos naturales ubicados en el territorio de la provincia; 29. Recomendar a la Dirección Nacional de Reforma Agraria las tierras nacionales que puedan ser adjudicadas a título gratuito a las familias campesinas de bajos recursos económicos; 30. Consultar al Consejo Provincial sobre los asuntos que consideren convenientes; 31. Recomendar a las autoridades municipales y nacionales, los estudios y programas que estimen necesarios para el desarrollo económico y social de la provincia; 32. Proponer al Órgano Ejecutivo la creación de empleos y servicios necesarios para el adecuado funcionamiento de la gobernación a su cargo; 33. Rendir los informes que les sean solicitados por el respectivo Consejo Provincial; 34. Presentar anualmente al Consejo Provincial una memoria de su gestión y remitir copia de la misma al Órgano Ejecutivo; 35. Comunicar al Consejo Provincial las informaciones obtenidas de los Ministros de Estado, Gerentes o Directores Generales de las instituciones descentralizadas y jefes de las dependencias provinciales de las mismas, sobre la ejecución de las obras presupuestadas; y 36. Todas aquellas otras funciones que le asignen la ley o el Órgano Ejecutivo. NOTA: La Dirección Nacional de Reforma Agraria fue integrada en la Autoridad Nacional de Tierras, creada por la L. 59 de 2010 (G.O. 26.638-A de 8 de octubre de 2010) Jurisprudencia JURISPRUDENCIA .- Num. 13. - Gobernador / Alcalde-suspensión . " En este fallo se explica las causales y método por los cuales el Gobernador de Provincia puede suspender al Alcalde del Distrito, según sea electo por votación popular directa o sea designado por el Órgano Ejecutivo . "En este sentido es necesario tener presente, que la Constitución Nacional en su artículo 238 y la Ley 106 de 1973 en su artículo 43 establecen dos maneras de elegir a los Alcaldes. En este orden de ideas se observa que la elección de este funcionario municipal se somete a la decisión de los electores y por tanto es elegido mediante votación popular directa para un período de cinco años. Así mismo de acuerdo a la cláusula legal establecida en el último párrafo del artículo 238 de la Constitución Nacional, desarrollada por el artículo 43 de la ley 106 de 1973, ciertos alcaldes podrán ser nombrados por el Ejecutivo y desempeñar sus funciones en un distrito determinado, para el cual precisamente la ley prevea este método de designación . Este mismo artículo señala que estos últimos Alcaldes es de libre nombramiento y remoción de la autoridad nominadora. En cuanto a la subordinación alegada por el Procurador General de La Nación del Alcalde con respecto al Gobernador es preciso indicar, que ésta opera únicamente en materia de policía y cuando el Alcalde realice actividades ajenas a la autonomía municipal, y por tanto actúe como agente del gobierno . En estos casos el Alcalde responde no sólo al Gobernador de la provincia sino también a las demás autoridades administrativas superiores en jerarquía. Igualmente y bajo dicha subordinación, el Alcalde de distrito tendrá que cumplir con las obligaciones enmarcadas en el artículo 46 de la Ley 106 de 1973 de la siguiente manera: 1. "Publicar en el Distrito las disposiciones dictadas por autoridades nacionales competente de mayor jerarquía y cualquiera otros documentos oficiales que la población deba conocer. 2. Mantener el orden público en el Distrito con la cooperación de la Fuerza Pública. 3. Desempeñar las demás funciones previstas en la Constitución o las leyes, y las que les delegue el Gobernador de la Provincia." Es importante señalar que la ley 106 de 1973 es el régimen especial aplicable tanto a los municipios como a los Alcaldes y que dentro de su normativa se regula el tema de la suspensión tanto de los Alcaldes escogidos por votación popular, como de aquellos que son nombrados directamente por el Órgano Ejecutivo. (art. 47-50). Así las cosas, el artículo que se impugna por inconstitucional (art. 9, numeral 13 de la Ley 9 de 3 de agosto de 1992) establece que el Gobernador puede suspender a los Alcaldes bajo su jurisdicción "que se negaren a cumplir la Constitución, las leyes de la República, los acuerdos municipales, los decretos y órdenes del Órgano Ejecutivo y las decisiones u órdenes de los tribunales de justicia y organismos administrativos competentes y dar cuenta inmediata de dicha suspensión al Ministro de Gobierno y Justicia para lo que hubiere lugar." Así mismo señala dicho artículo que la suspensión a la cual se refiere no puede ser mayor de treinta días. Por lo que pareciera que esta normativa no distingue ni aclara si el gobernador puede suspender tanto al alcalde elegido por sufragio como aquel nombrado por el ejecutivo, y las condiciones bajo las cuales puede verificarse esta orden. Cabe destacar que el artículo 4 numeral 11 de la Ley 2 de 2 de junio de 1987 que se reforma a través del artículo 9 numeral 13 de la Ley 19 de 1992 era preciso al estatuir que el Gobernador podría efectivamente suspender a los Alcaldes nombrados por el Órgano Ejecutivo por un período máximo de treinta días. Para efectuar la debida diferenciación es necesario tener presente que de acuerdo a la ley 106 de 1973, la competencia para suspender a un Alcalde elegido mediante sufragio varía de acuerdo al hecho que genera la sanción. Así mismo es necesario tener presente, que los artículos 47 y 50 deben interpretarse de manera armónica para extraer la intención del legislador, dado que la redacción de sus contenidos pareciera contradecirse. Es así como en caso de la comisión de un hecho punible (ya que el artículo 50 de esta ley establece las competencias para decretar la suspensión de los Alcaldes por la Comisión de actos que no constituyen delitos sino faltas de policía), por el cual se negaren a cumplir "la Constitución y las Leyes de la República, los Acuerdos Municipales, los Decretos y órdenes del Ejecutivo y las Resoluciones de los Tribunales de justicia ordinaria y administrativa", el Alcalde escogido mediante sufragio únicamente puede ser suspendido por el Juzgado de Circuito competente. Señala sin embargo el artículo 47 de la ley 106 de 1973, que dicha suspensión no debe ser ordenada por un período superior a treinta días. Ahora bien, los artículos 2153 (2160) y 2466 (2470) del Código Judicial, (que se refieren a la detención de funcionarios públicos) establecen que en los casos en que haya mérito para ordenar la detención preventiva o, cuando el delito cometido tenga señalada pena de prisión, el tribunal de conocimiento procederá a suspender provisionalmente en la misma diligencia que ordena su detención, al funcionario público del cargo que ostenta, comunicando lo actuado a la autoridad nominadora. Por consiguiente, a juicio de la Corte, el Alcalde de distrito puede ser detenido por el Juez de Circuito por un período mayor de treinta días, si se verifican los presupuestos antes indicados, en atención a que esta normativa surge con posterioridad a la ley que rige el régimen municipal. Para suspender definitivamente a los Alcaldes en general, sería necesario que se haya desarrollado el juicio penal correspondiente, ya que ello equivale a destituir a dicho funcionario. (cfr. Art. 48 y 49 de la ley 106 de 1973). Sin embargo, si el Alcalde escogido mediante sufragio comete una falta de policía, el Gobernador de la Provincia, como autoridad máxima de la provincia en esta materia, puede previa autorización de la mayoría absoluta del Consejo Municipal, suspender al Alcalde elegido por medio de elección popular. Esto último rige igualmente para los Alcaldes escogidos directamente por el ejecutivo. Por lo que es evidente que aun indirectamente y en este último caso que se plantea, una autoridad nacional a través del gobernador de una determinada provincia, carece de toda facultad para remover o suspender temporalmente a un alcalde escogido por votación popular ya que se requiere la aprobación de la mayoría absoluta del Consejo Provincial (sic) sin la cual no procede la orden de suspensión del gobernador. En el evento de que los Alcaldes de libre nombramiento y remoción cometan un delito, pueden ser suspendidos de su cargo por el Gobernador de la provincia, de acuerdo a lo estatuido en la parte final del artículo 47 de la mencionada Ley 106 de 1973. Posterior a este período el Ministerio Público podrá perfectamente ejercer las facultades de los antes comentados artículos 2153 (2160) y 2466 (2470) del Código Judicial. Ante estas circunstancias, vale interpretar de manera conjunta la norma legal impugnada con las disposiciones que contiene la Ley 106 de 1973 y que versan sobre la suspensión de los Alcaldes. Así las cosas, considera el Pleno de la Corte al analizar armoniosamente las tres disposiciones antes señaladas, concluye que el Gobernador de la provincia solamente podría suspender a los Alcaldes de su circunscripción dentro de los parámetros establecidos por los artículos 47 y 50 de la Ley 106 de 1973, por un máximo de treinta días, tal como lo establece el artículo que se impugna por inconstitucional. (Sentencia de 19 de septiembre de 1999. Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Demanda de Inconstitucionalidad incoada por Mario Delgado en contra del ordinal 13 del artículo 4 de la Ley 2 de 2 de junio de 1987. R.J. de noviembre de 1999, Pág. 128.). JURISPRUDENCIA .- Num. 22. - Gobernador / competencia - apelación . " El Gobernador tiene competencia para conocer en grado de apelación con respecto a las decisiones que tome el Alcalde como Jefe de Policía en el Distrito, pero no para conocer con respecto a lo que decida como Jefe de la Administración Municipal. "La presente demanda tiene su origen cuando el Licenciado Olmedo Arrocha, decide demandar la nulidad de la Resolución Nº P Adm 002-97 que expidió la Gobernación de la Provincia de Panamá, mediante la cual se decide revocar el Decreto Nº 51 de 19 de enero de 1996, emitido por la Alcaldía del Distrito de Panamá, en donde se declaró insubsistente el cargo que ocupaba el señor Néstor Góndola en la mencionada institución. En este sentido el licenciado Arrocha considera que con base a la ley 19 de 1992 (que establece las atribuciones o facultades de los gobernadores), la Gobernación de la Provincia de Panamá, sólo tiene competencia para conocer de en segunda instancia de las apelaciones contra las decisiones, multas o sanciones disciplinarias de policía que impongan los alcaldes, por lo que nada se señala en cuanto a las actuación de los alcaldes como jefe de la administración alcaldicia. Como bien observa este Tribunal el problema de fondo radica en el hecho de verificar si la Gobernación de la Provincia de Panamá, tiene o no competencia para conocer las actuaciones administrativas de la Alcaldía de Panamá. En este sentido podemos señalar que existen diversas normas que explican las funciones de los Alcaldes y Gobernadores, de esta manera podemos señalar la Ley 52 de 12 de diciembre de 1984 que reforma la ley 106 de 8 de octubre de 1973 expresa en el artículo 28 lo siguiente: "Artículo 28: El artículo 51 de la ley 106 de 8 de octubre quedará así: Artículo 51: Las Resoluciones y los demás actos de los Alcaldes, cuando se relacionen con la gestión administrativa municipal son impugnables ante los Tribunales competentes. Contra las multas y sanciones disciplinarias que impongan los Alcaldes, cuando actúan como jefe de policía del Distrito, cabrá el recurso de apelación ante el Gobernador de la Provincia". Por su parte la Ley 19 de 3 de agosto de 1992, señala en su artículo 9 numeral 22 lo siguiente: "ARTICULO 9: El artículo 4 de la Ley Nº 2 de 2 de junio de 1987 queda así: Artículo 4: Los Gobernadores tendrán las siguientes atribuciones: 1 ... 22. Conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones, multas y sanciones disciplinarias de policía, que impongan los alcaldes como funcionarios de primera instancia;...". Ambos artículos coinciden en destacar que los gobernadores conocen de las apelaciones de los alcaldes cuando estos actúen dentro de sus funciones como Jefe de Policía. Por lo que considera esta superioridad que la Resolución Nº P. Adm. 002-97 expedida por la Gobernación de la Provincia de Panamá viola las normas antes transcritas, pues al desconocer el contenido de las mismas resuelve una apelación para la cual la gobernación no tenía competencia. Por su parte la Gobernación de la Provincia de Panamá al rendir el informe explicativo de conducta, manifiesta en su escrito visible a foja 59, que su actuación dentro del presente caso tiene su fundamento jurídico en el artículo 41 de la ley 135 de 1943, que destaca que ante el gobernador se surtirán las apelaciones contra decisiones definitivas de los alcaldes municipales. En este orden de ideas cabe recalcar que el artículo 39-a y 40 de la ley 135 de 1943, expresan las reglas a seguir cuando existan normas que regulen de forma similar un mismo tema. Estos artículos señalan: "Artículos 39-a: Las reglas del presente capítulo no se aplicarán cuando las leyes o los decretos establezcan un procedimiento especial para el trámite de los negocios en cualquier dependencia de la administración. En este último caso, regirá el procedimiento especial. Artículo 40: En los asuntos municipales se aplicará el procedimiento de este capítulo, salvo cuando los recursos establezcan reglas especiales para negocios determinados". Como explicamos al principio de este análisis el fondo del asunto está en determinar si la gobernadora tiene o no la competencia para conocer de las apelaciones de los alcaldes, a lo que esta superioridad concluye que los alcaldes realizan dos tipos de actuaciones como jefes de policía y como jefes de la administración municipal, y solo cuando actúa como jefe de policía la gobernadora es competente para conocer de las apelaciones. En cuanto a las normas en conflicto es decir la Ley 106 de 1973, ley 19 de 1992 y lo que dispone la Ley 135 de 1943, se evidencia que son claras las normas de interpretación que la propia ley contencioso señala en este sentido, así al existir leyes que regulan específicamente el tema de las apelaciones ante los gobernadores deben aplicarse dichas disposiciones. Ahora bien en lo referente a los artículos que se estiman infringidos podemos señalar que se producen las violaciones alegadas por el recurrente en cuanto a los artículos 44 y 51 de la Ley 106 de 1973, artículo 9 numeral 22 de la Ley 19 de 1992 y el artículo 1726 del Código Administrativo. Como bien observa este Tribunal, los artículos antes mencionados tienen un común denominador, ya que todos coinciden en señalar que los gobernadores tendrán competencia para conocer de las apelaciones de los Alcaldes, siempre y cuando estos actúen dentro de sus funciones como jefe de policía, a lo que la Sala concluye que le asiste el derecho al Lic. Olmedo Arrocha, cuando solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº P. Adm. 002-97 de 4 de junio de 1997, pues en efecto la mencionada resolución lesiona el ordenamiento legal objetivo, ya que se viola la autonomía municipal, en el momento en que la gobernación deja de aplicar u omite las normas que señalan claramente en qué casos dicha funcionaria queda facultada para conocer de las apelaciones de los alcaldes." (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de lo Contencioso Administrativo de 11 de mayo de 1998. Demanda contencioso administrativa de nulidad, interpuesta por el Licenciado Olmedo Arrocha, en su propio nombre y representación, para que se declare Nulo por Ilegal, la Resolución Nº P. ADM. 002-97 de 4 de junio de 1997, expedida por la Gobernadora de la Provincia de Panamá. R.J. de mayo de 1998, Pág. 506.). JURISPRUDENCIA .- Num. 23. - Recurso de revisión administrativa / proceso de tránsito . " El recurso extraordinario de revisión administrativa del que conocen los Gobernadores, no procede en el tema de los procesos de tránsito. "Finalmente, la Corte comparte el criterio del Ministerio Público, al considera que la cuestionada Resolución No. 069 de 14 de septiembre de 1995 vulnera el artículo 32 de la Constitución Nacional, ya que la viabilidad de la interposición del recurso de revisión administrativa, se limita a dos áreas, que son: 1) contra decisiones expedidas en segunda instancia por autoridades municipales en materia correccional; y, 2) contra decisiones expedidas en segunda instancia por autoridades municipales, por razón de juicios de policía de que trata el Libro III del Código Administrativo y la Ley N°112 de 30 de diciembre de 1974. En el caso que nos ocupa, la Resolución impugnada en revisión no trata sobre un juicio de policía, regulado en los artículos 1721 a 1730 del Código Administrativo, ni se refiere a la materia correccional que regula dicho Código de los artículos 1708 a 1720, sino que, recae sobre un proceso de tránsito, regulado en el Decreto N°160 de 7 de junio de 1993, del artículo 107 al 125, en consecuencia, no es de aquellas contra las cuales cabe ese extraordinario recurso siguiendo lo que establece el artículo 8 de la Ley 19 de 3 de agosto de 1992. Infiriéndose, por ello, que el Gobernador de la Provincia de Chiriquí se extralimitó al acoger y resolver dicho recurso por no tener competencia. Considerando los hechos arriba expuestos y que fundamentan esta acción constitucional, la Corte pasa a dictar la resolución correspondiente." (Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 11 de marzo de 2002. Demanda de inconstitucionalidad presentada por la Lcda. Betsy Correa Sanjur en representación de Elsa Regalado De La Cruz contra la Resolución 069 de 14 de septiembre de 1995, proferida por el Gobernador de la Provincia de Chiriquí). G.O. 24.557 de 22 de mayo de 2002. JURISPRUDENCIA .- Num. 23. - Recurso extraordinario de revisión administrativa / vía gubernativa . " No se admite un amparo de garantías constitucionales, pues no se ha agotado el recurso extraordinario de revisión administrativa el cual es admisible en este proceso. "Antes de entrar siquiera a emitir consideraciones de fondo, esta Superioridad advierte, que la orden de hacer atacada está contenida en una resolución que ha sido dictada dentro de un procedimiento correccional de policía y que dicha resolución fue confirmada por la Alcaldía del Distrito de Panamá, o sea que existe una decisión de segunda instancia expedida por una autoridad municipal dentro de un juicio de policía de los que trata el Libro III del Código Administrativo y la Ley 112 de 30 de diciembre de 1974. El numeral 3 del artículo 8 de la Ley 19 de 3 de agosto de 1992, instituye el recurso de revisión administrativa, del que conocerán los gobernadores de provincias para revocar decisiones expedidas en segunda instancia por autoridades municipales en materia correccional o por razón de los juicios de policía de que trata el Libro III del Código Administrativo y la Ley No. 112 de 30 de diciembre de 1974, para cuando se alega que no se hubiesen cumplido los trámites esenciales del procedimiento aplicable como se está alegando en este caso, ya que la falta de competencia y el doble juzgamiento son parte del debido proceso. Ello significa que el amparista al interponer el recurso de amparo no había agotado los recursos previstos en la Ley para la impugnación de este tipo de resoluciones. Siendo ello así, la acción de amparo interpuesta no cumplía con los requisitos mínimos previstos para que la misma resultara procedente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2606 del Código Judicial, según quedó reformado por el artículo 1º del Decreto de Gabinete No. 50 de 1990. Como quiera, pues, que el amparista no demostró que había agotado los medios y trámites previstos para la impugnación de la orden atacada, esta Superioridad conceptúa que esta acción de amparo ni siquiera debió ser admitida; y, en consecuencia, este nivel jurisdiccional incurriría en otro error si conociera del fondo del recurso de apelación impetrado y resolviera el fondo del asunto, por lo que procede declarar no viable el amparo, previa revocatoria del fallo apelado." (Sentencia del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de 12 de julio de 2001. Amparo de Garantías Constitucionales propuesto por Braulio Sánchez De Ureña contra el Corregidor de Policía de San Felipe). artículo 5 Subrogado. L. 19 / 92 ,
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 10Cada gobernador tendrá un secretario y los subalternos que determine la ley, los que serán de libre nombramiento y remoción por el Órgano Ejecutivo.Leer +
**Artículo 10.** Cada gobernador tendrá un secretario y los subalternos que determine la ley, los que serán de libre nombramiento y remoción por el Órgano Ejecutivo. artículo 6 Subrogado. L. 19 / 92 ,
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 11Los gobernadores devengarán, por igual, el salario y emolumento que determine la ley.Leer +
**Artículo 11.** Los gobernadores devengarán, por igual, el salario y emolumento que determine la ley. artículo 7 Los ministros de estado, los gerentes de instituciones descentralizadas y los directores provinciales, informarán periódicamente a los gobernadores, sobre la ejecución de los programas y las obras que sus entidades desarrollan en las provincias, recibirán y evaluarán las recomendaciones que sobre los mismos le presenten los gobernadores. artículo 8 En las comarcas indígenas se aplicará el régimen jurídico establecido y supletoriamente la presente ley. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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