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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
POR LA CUAL SE MODIFICAN ALGUNOS ARTICULOS DEL DECRETO DE GABINETE Nº168 DE 27 DE JULIO DE 1971, REFORMADOS POR LA .
**Artículo 1.** El artículo segundo del Decreto de Gabinete No. 168 de 27 de julio de 1971, modificado por la Ley 13 de 28 de julio de 1987, quedará así: Artículo Segundo: El fondo constituido por las contribuciones señaladas en el artículo anterior se destinará exclusivamente, en la proporción que se señala, para los siguientes fines educativos: 1. El 27% de los ingresos para el Ministerio de Educación para sufragar los gastos de las escuelas oficiales de todo el país, que antes eran cubiertos con fondos provenientes del cobro de los derechos de matrícula. 2. El 73% restante se distribuirá de la siguiente manera: a. Formación Profesional 15% b. Educación Sindical 5% c. Educación Cooperativa 5% d. Educación Agropecuaria 7.5% e. Radio y Televisión Educativa 7.5% f. Becas para Educación Media 10% g. Préstamos para Estudios Profesionales a Nivel Universitario 40% h. Otros Préstamos Educativos 10%
**Artículo 2.** El Artículo Tercero del Decreto de Gabinete No. 168 de 27 de julio de 1971, modificado por la Ley 13 de 28 de julio de 1987, quedará así: Artículo Tercero: Las sumas recabadas para atender los propósitos educativos indicados en el del artículo anterior, serán administradas por el Ministerio de Educación, quien las distribuirá proporcionalmente, de acuerdo con el número de estudiantes de cada escuela oficial del país y según el reglamento que al respecto se dicte, en reemplazo del costo de matrícula cobrada por estas escuelas. Las sumas recabadas para atender los fines establecidos en el literal a) del del artículo anterior, serán ASAMBLEA NACIONAL, REPÙBLICA DE PANAMÀ G.O. 20943 administradas por el Instituto Nacional para la Formación Profesional (INAFORP): las señaladas para cumplir el objetivo consignado en el literal b), por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social a través del Instituto Panameño de Estudios Laborales (IPEL): las destinadas a los fines enunciados en el ), por el Instituto Panameño Autó nomo Cooperativo (IPACOOP): las destinadas a los fines enunciados en los ) y e), por el Ministerio de Educación y las asignadas para cumplir con los objetivos establecidos en los numerales f), g) y h) serán administradas por el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU).
**Artículo 3.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
ochenta y siete (1987).
H.L. ALBERTO ALEMAN BOYD Presidente de la Asamblea Legislativa
Lic. ERASMO PINILLA C. Secretario General.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICAPANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÀ, 29 DE NOVIEMBRE DE 1987
ERIC ARTURO DELVALLE Presidente de la República
MANUEL SOLÍS PALMA Ministro de Educación
ASAMBLEA NACIONAL, REPÙBLICA DE PANAMÀ
Dada en la ciudad de Panamá a los 14 días del mes de octubre de mil novecientos
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